JJBOSE
En el Almacén de Derecho publiqué un Op Ed explicando que, cuando la minoría, deslealmente, impide la adopción de un acuerdo, la mejor práctica es la más frecuente en Alemania que consiste en que el presidente de la junta proclama adoptado el acuerdo a pesar del voto en contra de la minoría porque no tiene en cuenta dicho voto por considerarlo deslealmente emitido. De esta forma, es el socio minoritario el que ha de impugnar el acuerdo. En la sentencia que reseño a continuación, el capital social estaba dividido al 50 % pero podría haberse aplicado esta doctrina sin dificultad.
En el caso decidido por la SJM de Barcelona de 23 de marzo de 2021, ECLI:ES:JMM:2021:1408 se trataba del acuerdo de aprobación del balance de liquidación de una sociedad cuyo capital se repartían dos cónyuges al 50 %. La mujer vota en contra de la aprobación (cree que el marido ha malbaratado los bienes sociales o se ha quedado con ellos a bajo precio por medio de persona interpuesta) y es el marido – liquidador el que impugna el acuerdo no adoptado, esto es, un acuerdo negativo.
La juez comienza explicando que los acuerdos negativos son impugnables. Y, en particular, en el caso litigioso porque, como dice Iribarren, la no adopción del acuerdo “tiene efectos”, lo que obliga a que pueda ser impugnado
En este caso, el liquidador y socio se encuentra con un grave problema como es la imposibilidad de concluir la liquidación debido a ese bloqueo social y cancelar la hoja registral de la compañía, ante la negativa de la otra socia de aprobar el balance final de liquidación, lo que lo convierte en un acuerdo impugnable, por mucho que estemos ante un "no acuerdo" o un "acuerdo negativo", máxime, por las graves consecuencias que acarrea para la sociedad y para el otro socio
En segundo lugar, la juez rechaza que la adopción de otro acuerdo en 2019 permitiera considerar que el balance de liquidación había sido aprobado. Esto es importante: no basta con que el asunto se vuelva a traer al orden del día de una junta posterior. Es necesario que esa junta posterior adopte un acuerdo sobre el asunto de que se trate:
En el caso de autos, por mucho que el asunto primero del orden del día de la junta de 19 de noviembre de 2019 coincida con el asunto segundo de la junta de 17 de junio de 2019, convierte a este segundo acuerdo en inimpugnable habida cuenta que no ha sido sustituido válidamente por ningún otro. Tal es así que nuevamente, en la junta de noviembre de 2019, la socia Doña Leticia no negó también a aprobar el acuerdo segundo, reiterando así, ese bloqueo social.
Por fin, la juez pasa al núcleo material de la cuestión discutida: ¿había procedido el socio-liquidador correctamente en la liquidación o se había comportado de forma desleal anteponiendo sus intereses particulares a los del conjunto de socios y se había apoderado de una fracción del patrimonio social mayor de la que le correspondía? De forma análoga a la tesis jurisprudencial mayoritaria sobre la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas, la juez afirma lo siguiente:
Del examen de la documental obrante en autos, así como del contenido de la petición de información, se observa, aun cuando la demandada lo niega, que el hecho de votar en contra se debe a una desconfianza en cuanto a la labor y gestión realizada por el liquidador, más concretamente, si éste ha podido vender los activos por debajo del valor de mercado, circunstancias que, de ser así, podrían justificar el ejercicio de otras acciones legales como la acción social de responsabilidad, pero no bloquear la aprobación de un balance final, cuyo objetivo es mucho más limitado como es reflejar las operaciones liquidatorias realizadas hasta el momento.
La juez cita la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2020, la cual, cita otra sentencia anterior de la misma sección, de 18 de diciembre de 2013 y la SAP Madrid de 8 de febrero de 2008, y se pueden añadir la SAP Pontevedra de 30 de enero de 2020, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de octubre de 2016.
Esta jurisprudencia ha devenido más aceptable desde que está claro que el socio que cree que el administrador o el liquidador (a menudo también socio mayoritario) se ha comportado deslealmente puede pedir la nulidad de los negocios jurídicos a través de los cuales se ha expresado la deslealtad (la venta del activo social al socio mayoritario a un precio inferior al de mercado) en el marco de una acción social de responsabilidad. Naturalmente, en el caso de una sociedad liquidada, lo procedente debe ser el ejercicio de la acción individual contra el administrador y el petitum deberá contener la condena al administrador a pagar una cantidad de dinero (la diferencia entre el precio de mercado y el precio acordado por el liquidador) puesto que no tiene sentido condenar a restituir las prestaciones ya que la sociedad ha sido liquidada.
Concluye, pues, la juez diciendo que el balance de liquidación se formuló correctamente, que la actitud de la socia fue obstruccionista y, por tanto, que el acuerdo negativo de “no” aprobación del balance es nulo y que debe “sustituirse” por uno de sentido contrario, es decir,
Declarada la nulidad del acuerdo social, el efecto inmediato es la pérdida de eficacia del mismo, con efectos ex tunc. Ahora bien, como en este caso, el acuerdo que se impugna es negativo, tal pronunciamiento judicial resultaría estéril y no colmaría la tutela judicial del actor no se colma, máxime cuando está probado que, de dejarse esa decisión a una futura junta, volveríamos al mismo punto de partida, tal como sucedió en noviembre de 2019, al votar cada socio en sentido contrario. Por ello, habida cuenta que de la prueba practicada se infiere que el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social reflejan la imagen fiel de la compañía, contienen un análisis exhaustivo de las operaciones de liquidación practicadas por el liquidador desde que se aprobó la disolución, me llevan a aprobar dicho informe. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que ese informe se haya tenido que ir actualizando a lo largo de estos dos últimos años de contienda judicial.
… En consecuencia, apruebo el balance final, el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división, del activo resultante, entre los socios, presentada a la junta general ese mismo día 17 de julio de 2019.