domingo, 11 de julio de 2021

Simular una junta como universal es delito de falsedad en documento mercantil y los acuerdos aprobados en ella son nulos de pleno derecho–contrarios al orden público. No hay actos propios porque las juntas pasadas se celebraran informalmente


JJBOSE

Es la Sentencia del JM de Barcelona de 15 de marzo de 2021, ECLI:ES:JMB:2021:570 . Los hechos son los siguientes

La mercantil Saniceramic 2002, S.L. fue constituida en el año 2002 por los socios D. Aurelio , D. Agustín y D. Belarmino , siendo todos ellos nombrados administradores solidarios de la misma. - Desde su constitución, y hasta la junta de 30 de junio de 2014, las juntas de socios para la aprobación de las correspondientes cuentas anuales no se convocaban ni celebraban formalmente, sino que los tres socios simplemente firmaban, como administradores solidarios, las correspondientes certificaciones de las juntas celebradas. - Cuando en el verano de 2013 el Sr. Agustín manifestó su voluntad de vender sus participaciones sociales, truncándose la relación con los otros dos socios, éstos procedieron a celebrar junta de socios el día 30 de junio de 2014, para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, pero sin la asistencia del Sr. Agustín . Pese a ello, el Sr. Belarmino expidió el día 5 de julio de 2014 certificación dejando constancia del carácter universal de dicha junta de socios. -Ante tal hecho, el Sr. Agustín interpuso querella criminal contra el Sr. Belarmino , que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona (diligencias previas 526/2017), siendo el Sr. Belarmino condenado por sentencia del Juzgado Penal 28 de Barcelona (procedimiento abreviado 3/2019-C) de 19 de febrero de 2019 como autor de un delito de falsedad en documento mercantil.

El Sr. Agustín, a continuación, pide la nulidad de los acuerdos adoptados en esa junta. El JM estima la demanda sobre la base de la doctrina sentada por la AP Barcelona, sentencia de 14 de enero de 2020 y el TS, sentencia de 19 de abril de 2010 sobre las juntas “falsamente universales”. De la primera, el juez reproduce este extracto:

Las juntas y sus acuerdos son nulos por hacerse procedido de forma sistemática a desconocer los derechos de la actora como accionista, simulando la celebración de juntas universales a las que la actora no asistía. Los acuerdos en sí mismos no son contrarios al orden público, lo contrario al orden público es la forma de conformar la voluntad social, vulnerando conscientemente los derechos de la actora como accionista titular del 20% del capital social durante más de quince años.

Y la segunda

…la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el art. 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público -sentencias de 29 de septiembre de 2003, 30 de mayo y 19 de julio de 2007-, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 –, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.

Sobre el tratamiento que, a mi juicio, debe darse a las juntas falsamente universales, v., aquí. Coincido con la sentencia en que lo relevante para calificar los acuerdos como contrarios al orden público es que se tratara de ocultar la celebración de la reunión al socio precisamente para evitar su comparecencia. Lo que no entiendo en este caso es que si los dos socios restantes tenían mayoría ¿por qué no celebraron la junta según las reglas legales?

El Juez descarta, también razonablemente, que el Sr. Agustín hubiera actuado contra sus propios actos. El argumento es conocido: que el Sr. Agustín aceptara la celebración informal de las reuniones sociales cuando las relaciones entre los socios eran buenas no significa que deba pasar porque se sigan celebrando así cuando estas relaciones se han roto.

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