martes, 6 de julio de 2021

Que el apoderado del acreedor sea hermano de un administrador mancomunado de la concursada no convierte al acreedor en persona especialmente relacionada con el deudor


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2499

La sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de primera instancia de subordinar el crédito de ABCGC porque el apoderado de ésta era hermano de un administrador mancomunado de la concursada, lo que según tales resoluciones tenía encaje en el art. 93. 2. 1º LC, que preveía que cuando determinados socios de la concursada fueran personas naturales, se considerarían también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo fueran con los socios conforme al número 1 del mismo art. 93 LC. Los socios a los que se refería el precepto no eran todos, sino solamente lo que, conforme a la ley, fueran personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y quienes, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, fueran titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social (si la sociedad concursada cotizara en un mercado secundario oficial), o un 10% si no fuera cotizada. Esta remisión, en este caso, debe entenderse referida al art. 93. 1. 2º LC, que consideraba personas especialmente relacionadas con el deudor persona física a sus hermanos.

2.- Pues bien, la sentencia recurrida hace una interpretación extensiva de dicha determinación legal de personas relacionadas con el deudor. El parentesco entre hermanos de un apoderado de la sociedad acreedora con el administrador mancomunado de la sociedad concursada no tiene encaje en los supuestos antes indicados. Para que se aplique el art. 93.2 LC tiene que tratarse de alguna de las personas específicamente citadas en el precepto -lista tasada- ( sentencia 664/2011, de 10 de octubre), sin que sea posible la inclusión de personas no concernidas por las concretas relaciones societarias y personales previstas en la norma.

Como declaró la sentencia 294/2015, de 3 de junio: "La LC incluye una relación de sujetos que se encuentran vinculados por una relación especial al deudor, sea éste una persona natural ( art. 93.1 LC) o una persona jurídica ( art. 93.2 LC). La enumeración, tanto en uno u otro supuesto, es taxativa y cerrada, introduciendo presunciones iuris et de iure, de modo que cualquier sujeto incluido en la relación tendrá la consideración de persona especialmente relacionada; pero, del mismo modo, un sujeto no incluido en la relación no tendrá esta condición de persona especialmente relacionada con el deudor, pues la lista está limitada a los sujetos allí relacionados de forma inalterable, como único recurso para alcanzar un alto grado de rigor y de seguridad jurídica, evitando conceptos jurídicos indeterminados y, dado el carácter excepcional del precepto por sus consecuencias jurídicas que entraña la subordinación de los créditos, no caben interpretaciones analógicas".

No consta que ABCGC fuera socia de la concursada, ni que tuviera ninguna situación de control sobre ella, ni que su apoderado estuviera en ninguna de las situaciones a que se refería el art. 93.2 LC.

3.- Como consecuencia de ello, este motivo de casación debe ser estimado y la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto que declaró la subordinación del crédito de ABCGC; manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. En su virtud, en la lista de acreedores del concurso de Coymavila 2000 S.L. deberá incluirse a Alvarezgonzalez Corcelles García Cruces Abogados S.L. con un crédito con privilegio general del art. 91.7 LC por importe de 41.932,20 €; y con un crédito ordinario por importe de 41.932,20 €. No se reconoce la totalidad del crédito incluido originalmente por la administración concursal en la lista de acreedores, porque la rebaja de 2.299 € acordada en primera instancia y confirmada en apelación no ha sido objeto del recurso de casación.

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