viernes, 9 de julio de 2021

Impugnación abusiva de los acuerdos sociales (plazo de un mes entre la convocatoria y la celebración de la junta)

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de abril de 2021, - ECLI:ES:APV:2021:1225

La sala, atendido el relato de hechos que se exponen en el precedente apartado, y a la vista de los razonamientos que se contiene en la resolución apelada, considera que procede la confirmación por sus propios fundamentos, a los que añadiremos los que siguen a continuación en respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente, y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, no sin antes precisar que no apreciamos al caso ningún error de valoración probatoria (en especial, en referencia a la actitud de las partes y aplicación del artículo 7.2 del C. Civil) ni de interpretación y aplicación normativa. 1.- Compartimos con el magistrado "a quo" que formalmente media infracción del artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital en lo que al incumplimiento del plazo de convocatoria se refiere, dado que la norma establece que entre la convocatoria y la celebración de la Junta debe mediar, al menos, el plazo de un mes en las sociedades anónimas, y en el caso que nos ocupa sólo han transcurrido 28 de los 30 días mínimos señalados. Ahora bien, no cabe desconocer las particulares circunstancias del caso  y que, como señala la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:15378):… La doctrina de las irregularidades intrascendentes enseña que los vicios del acuerdo, procedimentales o de contenido, que no priven al asociado de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la Asamblea celebrada y de los acuerdos adoptados. La irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes se funda en dos tipos de consideraciones. Por un lado, en una consideración finalista: no tiene sentido considerar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida o, en otras palabras, faltaría un interés legítimo en el impugnante. Por otro lado, juegan consideraciones funcionales: no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia…

Consideramos que el magistrado " a quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias concurrentes al tiempo de evaluar las consecuencias de la infracción del artículo 176 de la LSC, en un contexto en el que el actor, conocedor desde el primer momento de la irregularidad de la convocatoria por no cumplir estrictamente el plazo de antelación prevenido en la norma, no sólo manifiesta con su actitud inicial su voluntad de asistir a la misma mediante la petición de información en dos ocasiones y solicitud de celebración con asistencia de Notario, sino que acude en el lugar, día y hora señalado, de donde se deduce que la ausencia de cumplimiento del plazo de dos días no le ha generado ningún perjuicio o indefensión. Y una vez presente en el acto, y justificar su decisión de provocar la nulidad de la constitución de la Junta en la no recepción de la información requerida en el segundo de los burofaxs, cuando se le indica que la misma le ha sido remitida y se le ofrece copia para su lectura (un documento de escasa extensión) se niega a la recepción, se niega a su lectura, se niega a la subsanación mediante la celebración de Junta Universal (estando presentes en el acto la totalidad de los socios) y se ausenta de la misma.

No hay comentarios:

Archivo del blog