viernes, 9 de julio de 2021

Impugnando acuerdos sociales de una sociedad extinguida


J.FERRAZ DE ALMEIDA JÚNIOR 1850 1899. Saudade 

La sentencia de instancia objeto de apelación es de 5 de septiembre de 2019 y el recurso de apelación de la sociedad demandada fue interpuesto en el mes de octubre de ese año. Consta en la página del BOE obrante en autos que la entidad apelante fue declarada en concurso voluntario…por auto de 29 de julio de 2019, auto que acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la entidad jurídica de la concursada, así como el cese de sus administradores que fueron sustituidos por la Administración concursal.

Asimismo consta, por el oficio remitido a dicho Juzgado, que por auto de 26 de noviembre de 2020 se declaró concluido el concurso y se acordó la extinción de la persona jurídica del deudor y la cancelación de su inscripción en los registros públicos correspondientes. Cuando se recurre en apelación la sentencia de primera instancia la concursada se encuentra en fase de liquidación y, por ello, bajo los efectos contenidos en el artículo 145 de la Ley Concursal de 2003, precepto que establecía, en su apartado 1, con carácter general, que "La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley (y en el mismo sentido el artículo 413.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

… no consta que la apelante haya contado con la conformidad de la administración concursal para interponer el recurso de apelación, el cual, por lo tanto, ha de verse desestimado por falta de legitimación de la recurrente para apelar, pues cuando la sociedad está en liquidación no es suficiente para que la persona jurídica pueda interponer el recurso con la actuación de quienes eran representantes legales, sino que resulta precisa la conformidad de la administración concursal, que en nuestro caso no consta, lo que supone causa o motivo para la inadmisión del recurso que deviene ahora en causa de desestimación, lo que hace inviable entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

… pues como dice el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia nº 570, de 15 de octubre de 2018, "la necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso". En este sentido, por ejemplo, la STS nº 181, de 30 de marzo de 2021, que con cita de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo y de la sentencia núm. 570/2018, de 15 de octubre, señala la necesidad de que en casos como el presente la concursada recabe la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de mayo de 2021 ECLI:ES:APLU:2021:291

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