Es la sentencia del JM de Oviedo, de 1 de marzo de 2021, - ECLI:ES:JMO:2021:673
… resulta indispensable que el socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero lo comunique por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. Y dicha comunicación, según resulta de la redacción de la norma, deberá ser previo al sometimiento de la cuestión a la consideración de la junta. Y en el caso que nos ocupa solo consta una comunicación genérica por parte de los socios a la junta en el mismo instante de su celebración y sin información alguna sobre la identidad del adquirente, el precio y las condiciones de la venta.
Y en cuanto al plazo de los tres meses a que refiere la parte actora, éste será el plazo mínimo, no máximo, a partir del cual se puede proceder a la venta, una vez que el socio hubiera puesto en conocimiento de la sociedad su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, el acuerdo de la junta de 18 de junio de 2019 relativo a la autorización de la venta de participaciones sería radicalmente nulo por vulneración del art. 107 de la LSC. Pero aun cuando dicho acuerdo, del que es remedo el de la junta de 20 de junio de 2018, resulta radicalmente nulo por los motivos que han quedado expuestos, no puede éste juzgador declarar la extinción de ambos acuerdos por inejecución por parte del socio; y ello por la simple razón de que, a juicio de éste juzgador, la ley no prevé un plazo máximo para la venta de las participaciones a un tercero, sino que ésta ha de producirse "a partir" del tercer mes de la falta de comunicación de la sociedad de otros adquirentes. Esto es; fija un plazo mínimo pero no máximo. Y ésta falta de previsión legal no puede interpretarse de forma restrictiva, como hace la parte, limitándolo a los referidos tres meses. En su consecuencia, no procede realizar el pronunciamiento pretendido por la parte actora en su demanda respecto a la declaración de extinción del derecho de los socios por inejecución de la autorización judicial de venta.
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