domingo, 11 de julio de 2021

No hay conflicto de interés cuando una sociedad avala a otra siendo los mismos individuos los socios de una y otra


Artus Pastor

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de marzo de 2021 ECLI:ES:APV:2021:1157 Se ventila una demanda contra un banco que había prestado a una sociedad NIK NAK con garantía de otra, CHOST. Lo importante es que los socios de ambas eran los mismos y el administrador único de ambas, también.

… Dª Caridad era administradora única de ambas sociedades, por lo que, en principio, era la única con poder suficiente para celebrar tales negocios jurídicos en nombre de ambas sociedades. Tanto como representante de la prestaría (NIK NAK, de nueva creación), como de la que iba a prestar la garantía (CHOST, consolidada en el mercado)… Por ello, el negocio jurídico efectuado por el administrador único de la sociedad debe presumirse efectuado con suficiencia de poder, sin que pueda presumirse la mala fe del demandado. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad frente a socios, acreedores o terceros por el incumplimiento de sus deberes, en concreto y por lo que aquí interesa, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, contenido en el artículo 229 TRLS.

… se duda enérgicamente que nos encontremos ante un verdadero supuesto de autocontratación, pues no está el representante negociando con el representado. En el presente caso, se están celebrando dos contratos (uno accesorio del otro, aunque autónomo en sus elementos) en el que intervienen dos sociedades diferentes representadas por la misma persona física. Las dos personas representadas por Caridad no contratan entre sí, ni entre ellas con la administradora. Por ello, no estamos ante un supuesto de autocontratación en sentido estricto. Solo, en un sentido muy amplio, en que se entienda que exista una autocontratación impropia por la gestión o disposición de dos patrimonios diferentes de forma contrapuesta, podría hablarse de autocontratación.

… lo… relevante es la existencia de conflicto de intereses -exista autocontratación o no- al actuar la representante en claro beneficio de una de las sociedades (en este caso sería la prestataria NIK NAK), que obtiene financiación, en detrimento de la otra sociedad a la que representa (CHOST), que ve aumentado sensiblemente su riego financiero, sin correlativo beneficio directo. Y esta situación era necesariamente conocida por la entidad financiera, que no podía dejar de desconocer que las dos sociedades actuaban representadas por la misma persona. Esta es la posición sostenida claramente por la parte actora.

Pero, del mismo modo, se puede objetar que simplemente la sociedad consolidada garantiza los préstamos solicitados por la sociedad recién constituida, lo cual tiene plena lógica financiera. Más en el ámbito de actuación de unas sociedades que no conforman grupo de sociedades a los efectos de consolidación de cuentas, pero cuyas participaciones pertenecen a un mismo grupo de personas con un vínculo muy próximo de familia y que se dedican al mismo sector. En concreto, ambas sociedades son cerradas, desde el punto de vista mercantil (sociedad de responsabilidad limitada, en el que el número de socios es limitado y además les unen fuertes vínculos familiares), y ambas se dedican al sector de los snacks o aperitivos (y además no son directamente competidoras, sino que sus negocios se complementan). Por ello, no solo se puede ver desde el punto de vista estrictamente económico financiero, en el que una sociedad consolidada arriesga su patrimonio en exclusivo beneficio de la otra, sino que resulta evidente que la familia propietaria amplía su negocio en busca de nuevos mercados (aperitivos saludables), para lo que requiere una financiación aprovechando el músculo financiero de una sociedad consolidada y sin endeudamiento.

…  la juez de instancia, tras el examen de la prueba practicada a su presencia declara acreditado que la sociedad (y sus socios) conocía y consentía las operaciones de garantía, así como todas las operaciones de financiación de NIK NAK, sin que se censurara tal actuación en ningún modo. Y la circunstancia más llamativa es que, como se han encargado de poner en relieve las entidades financieras demandadas, no se ha dirigido acción de responsabilidad individual ni social contra la administradora por la supuesta clara infracción de deber de lealtad, ni se ha intentado acción penal por un delito de falsedad en documento mercantil o delito societario. Con relación a esto, pretende la defensa letrada de la demandante que eso se explica por la relación familiar existente entre esta administradora social y los socios de la sociedad demandante -y supuestamente perjudicada-. Se arguye que no se busca el perjuicio personal de un miembro de la familia propietaria de la sociedad demandante, sino solo revertir los efectos perniciosos de sus actos para la sociedad demandante. Pero, sobre todo -añadimos nosotros-, no consta que se hayan impugnado las JuntasGenerales Extraordinarias de 20 de agosto de 2012, 29 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, por las que se autorizaba expresamente a la administradora única a celebrar los negocios jurídicos de garantía y excluyendo cualquier tipo de conflicto de interés

Pretender ahora que las entidades financieras que contrataron con la administradora única de ambas sociedades no se fíen de la apariencia de legitimidad de esas certificaciones, cuando es la propia instante la que no ha dado los pasos necesarios para que tales actos pretendidamente nulos por inexistentes dejen de surtir efectos en el tráfico jurídico mercantil, resulta inadmisible

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