domingo, 11 de julio de 2021

La intervención del administrador como demandado en una impugnación de acuerdos del consejo de administración impide terminar el pleito por allanamiento de la sociedad demandada

JJBOSE

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 10 de marzo de 2021, ECLI:ES:APGI:2021:233

El apelante es socio de la demandada y era administrador cuando se adoptó el acuerdo impugnado. A ello hay que añadir que era administrador de la demandada y votó a favor del acuerdo impugnado, con lo que la declaración de nulidad puede derivar en una condena en su contra por responsabilidad. No puede negarse por lo tanto que el apelante tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito. De lo anterior resulta que el apelante está legitimado para intervenir en el procedimiento en posición de demandado de forma autónoma, no vinculada a la de la sociedad co demandada. Así resulta de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la LEC y del hecho de ostentar el Sr. Víctor un interés directo y legítimo en que se mantenga la validez del acuerdo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la LSC y ello con independencia de que, como resultado resultado de su cese como administrador, se haya producido un cambio en la estrategia procesal de la sociedad demandada que ha culminado con el allanamiento a la demanda. De lo anterior resulta que, en contra de lo que afirma la parte recurrida y parece asumir el auto de 7 de febrero que admite su intervención voluntaria, la intervención del Sr. Víctor no es en condición de coadyuvante, sino como parte demandada autónoma y puede por lo tanto, como hace en el proceso y reitera en el recurso, mantener una posición diferente e incluso contraria a la de la sociedad demandada.

Ahora bien, en el presente supuesto, sentado en el fundamento anterior la condición de parte a todos los efectos de don Víctor y constando su frontal oposición a la demanda de impugnación del acuerdo del Consejo de Administración al que se refiere la litis, el allanamiento de la sociedad demandada no puede producir el efecto previsto en el artículo 21.1 de la LEC en la medida en que subsiste la controversia entre la actora y el interviniente a título voluntario. Procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida al haber sido dictada sin tomar en consideración la oposición de quien es parte a todos los efectos de acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior.

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