domingo, 11 de julio de 2021

El cambio del domicilio social de Barcelona a Cáceres por el administrador no es impugnable por vía de impugnación de acuerdos sociales


Lee Miller

Eso dice la sentencia del JM de Barcelona de 4 de marzo de 2021, ECLI:ES:JMB:2021:517

El régimen general ( ex art. 285 del TRLC) atribuye a la junta general la competencia exclusiva para modificar los estatutos, sin embargo, el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional también puede ser acordado por el órgano de administración, directamente y sin necesidad de intervención de la junta, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia. El procedimiento y requisitos adicionales se contemplas en los art. 286 a 294 del TRLC.

El objeto de la presente litis se ha limitado a ejercitar la impugnación del acuerdo social que adopta el cambio del domicilio social de la entidad demandada pasando de Barcelona a Cáceres. La actora fundamenta su petitum únicamente en los arts. 204 y 205 del TRLC referentes a la impugnación de acuerdos sociales considerando que el mismo se ha realizado en fraude de ley.

Sin embargo, dicho acuerdo social nunca ha existido, como así reconocen las partes ( ex art. 281.3 LEC). Lo que ha ocurrido en realidad es que el administrador social ha modificado el domicilio social a través de una escritura pública fechada el 24 de octubre de 2017 que ha comportado la oportuna modificación del art. 6 de los estatutos sociales relativos a dicho domicilio social. 

Al no existir ningún acuerdo social no se puede acordar la nulidad del mismo. Ello comporta inexorablemente la desestimación de la demanda.

Creo que el fallo es erróneo. Los socios han de poder impugnar la decisión del administrador. Que el legislador haya autorizado a que la modificación de los estatutos sociales no exija un acuerdo de la junta no implica que deba dejarse indefensos a los socios frente a esta decisión si consideran que es contraria al interés social. Cuestión distinta es si la acción ejercitada es la adecuada.

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