Lo anterior determina que el recurso de casación interpuesto por Caixabank haya de ser estimado. La compradora final de los equipos era una entidad financiera, y tales aparatos y equipos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no estamos ante equipos destinados al uso de personas físicas ( art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado de una persona física; por el contrario, se presentan como equipos manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Por lo tanto, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras
Lo determinante para que Caixabank esté legitimada activamente y VEGAP y CEDRO lo estén pasivamente, no es que aquella sea acreedora y estas deudoras, sino que Caixabank pagó, al comprar las impresoras multifunción, unas cantidades correspondientes al canon por copia privada que le eran repercutidas ( art. 25.17 de la Ley de Propiedad Intelectual), y CEDRO y VEGAP cobraron esas cantidades en concepto de canon por copia privada que le fueron repercutidas a Caixabank como comprador final. Para la acción de cobro de lo indebido, está legitimado activamente quien alega que pagó indebidamente, y pasivamente, quien cobró indebidamente; y en la de enriquecimiento sin causa, está legitimado activamente quien se vio empobrecido, y pasivamente, quien se vio enriquecido, sin causa que lo justificara. Que CEDRO y VEGAP hicieran a su vez desembolsos indebidos, pues se hicieron con unas cantidades que nunca debieron ser cobradas, no les priva de la aptitud para soportar pasivamente la pretensión formulada.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2502
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