miércoles, 7 de julio de 2021

La Dirección General de la cosa se equivoca en perjuicio de la libertad y la autonomía privada: sociedad civil particular para el ejercicio de la abogacía, la mediación y el 'compliance'


El artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales dice q el objeto social de una sociedad profesional es exclusivamente el ejercicio en común por sus socios profesionales de la actividad profesional de que se trate.

Esto es lo que viene a decir la Resolución de la Dirección General de 14 de junio de 2021. Y se preguntarán ustedes que, siendo tan claro el tenor del artículo 2 de la LSP ¿por qué incluyeron los socios actividades distintas del ejercicio de la profesión en la cláusula de objeto social de los estatutos?

Bueno, la cosa es un poco más complicada. Los estatutos de la sociedad (que se define como “una sociedad civil particular” por lo que, aunque las sociedades civiles no se inscriben en el Registro Mercantil, el objeto profesional las hace inscribibles art. 16.1 7º Código de Comercio) rezaba lo siguiente:

«Artículo 2.º Objeto social. La sociedad se constituye como Sociedad Civil Particular y tiene por objeto el ejercicio de la actividad profesional de las siguientes actividades profesionales: Abogacía. Mediación. Cumplimiento Normativo (Compliance). El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.»

La DG se larga un ladrillo descomunal sobre la LSP que no viene a cuento – como casi siempre – antes de entrar en el asunto.

Tras el ladrillo, viene a decir, en este punto, que no está claro qué constituyen actividades propias del ejercicio de la abogacía (se trataba de una sociedad de abogados) porque sólo está claro qué actividades están reservadas a los que tengan determinada titulación y colegiación (en el caso de los abogados, prestar asesoramiento jurídico y actuar en juicio) pero, si se piensa en el “cumplimiento normativo”, es evidente que entra dentro de las actividades “normales” de un abogado asesorar a las empresas en cómo pueden cumplir con la legalidad y sus contratos de la forma más efectiva posible.

La DG “lee” el art. 2 LSP en relación con sociedades profesionales “multidisciplinares” en el sentido de que prohíbe incluir en el objeto social actividades para cuyo desarrollo “no sea imprescindible la titulación universitaria oficial… e inscripción en el correspondiente colegio profesional”. En el caso, las dudas se centran en la mediación además del referido “cumplimiento normativo”.

Así, respecto de la mediación, la DG reproduce el contenido de la Ley 5/2012 que permite el acceso a esta actividad no sólo a los abogados sino a cualquiera q tenga un título universitario o de “formación profesional superior”

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Pero no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el Real Decreto 980/2013. Por ello, no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación.

Y lo mismo respecto de la actividad de «compliance»,

Por ello, el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado.

No puedo estar de acuerdo. Lo único que exige el art. 2 LSP es que las actividades que formen parte del objeto social sean actividades que según la experiencia, sean realizadas por – en este caso – abogados: “el ejercicio en común de actividades profesionales” dice el art. 2 LSP. Y no hay razón alguna para interpretar estrictamente el precepto exigiendo que se trate de actividades reservadas legalmente a una profesión. Que la mediación sea una actividad ejercida por otros profesionales junto a los abogados no es contradictorio con la afirmación  según la cual mediar en un conflicto entre dos partes es una actividad que, típicamente, desempeñan los abogados. Del mismo modo que asesorar en materia de cumplimiento normativo es una tarea que hacen típicamente los despachos de abogado. La mejor prueba es que si estos pobres de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P” se hubieran limitado a redactar el art. 2 de sus estatutos haciendo referencia exclusivamente a la “abogacía”, nada habría cambiado materialmente, puesto que eso no impediría a sus socios actuar como mediadores o realizar asesoramiento en materia de cumplimiento normativo.

Y los socios de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P pueden tener un interés legítimo en incluir esas dos actividades típicas de abogados en la cláusula de objeto social. Por ejemplo, imaginen que uno de los socios tiene una larga experiencia en mediación y otro en cumplimiento normativo. Ambos querrán asegurarse que podrán hacer valer su experiencia en el marco de su relación societaria y, por ejemplo, impedir que los otros socios decidan que la sociedad no se dedique a esa actividad con lo que su aportación – y presumiblemente su participación en los resultados – se vería reducida.

Por tanto, una vez más, la DG se equivoca del mismo lado: en contra de la libertad y la autonomía privada sin justificación.

El segundo defecto se refería a que el órgano de administración

la atribución del poder de representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14 de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos administradores mancomunados o por un consejo de administración integrado por tres administradores.

El artículo 14 de los estatutos decía así

«Artículo 14. Órgano de administración. La gestión, gobierno, administración y representación de la sociedad le corresponde al órgano de administración. El órgano de administración estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea, pudiendo estar conformado por un administrador único, por dos administradores que actúen de forma solidaria o mancomunada o bien por un consejo de administración formado por tres socios administradores y un secretario que podrá ser no socio de la Sociedad, en éste último caso, los acuerdos que se adopten por el consejo de administración se decidirán por mayoría de los mismos. El secretario no tendrá derecho a voto en ningún caso. El poder de representación de la sociedad corresponde a cada uno de los administradores. El cargo de administrador se ejercerá por tiempo indefinido, sin perjuicio de poder ser separado de su cargo en cualquier momento por la Asamblea de socios.»

La DG patina aquí también. ¿Por qué no pueden contener los estatutos de una ¡sociedad civil! un régimen alternativo de administración como permite el legislador expresamente para la sociedad limitada? Pero hay más, tratándose de una sociedad civil, los terceros están protegidos en todo caso: la sociedad quedará vinculada por la actuación de cualquiera de los socios profesionales, con independencia de lo que digan los estatutos y aunque estos estén inscritos en el Registro Mercantil. La DG, una vez más, límita sin justificación la autonomía privada.

Empieza a ser demencial que la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil las sociedades de personas se traduzca en una restricción de la autonomía privada que, como era sabido pero parece que estamos olvidando, debe presidir el gobierno de las relaciones societarias entre particulares que eligen un tipo societario personalista para perseguir un fin común. 

El tercer defecto es una chorrada.

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