viernes, 9 de julio de 2021

No tienes que dar explicaciones, salvo que te las pidan: derecho de información del socio en un aumento de capital con aportaciones no dinerarias en una sociedad limitada y la diferencia entre ratificar un acuerdo previamente adoptado y adoptar uno nuevo


La Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 13 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3736 se decide sobre la validez de un aumento de capital con aportaciones no dinerarias en forma de acciones de otra sociedad. Los demandantes alegan que el informe de los administradores no incluye, a su vez, una justificación de por qué se ha atribuido a esas acciones que se aportan el valor que se les atribuye, esto es, “del método de valoración” utilizado. Y la Audiencia dice, en resumidas cuentas, que tratándose de una sociedad limitada, los administradores no vienen obligados a justificar la valoración dada a las acciones objeto de aportación porque el sistema de garantía de la íntegra formación del capital en las sociedades limitadas no se basa en un informe de valoración – emitido por un experto independiente – como en las anónimas, sino en la responsabilidad de los administradores y del aportante (art. 73 LSC)

Por tanto, la interpretación del art. 300 TRLSC ha de entenderse completada por la regulación del régimen ordinario de aportaciones no dinerarias y, conforme a tal regulación, lo razonable es entender que la norma no exige que el informe o valoración sea especialmente justificado en el caso de sociedades limitadas; sí, en cambio, en el caso de sociedades anónimas. Por tanto, y como conclusión sobre este particular, la convocatoria fue correcta porque indicaba cuáles eran las acciones a aportar y su valoración.

Y aquí llega el “however” de la Sala:

Ahora bien, que los requisitos de la convocatoria sean correctos no significa que los administradores no estuvieran obligados a facilitar a los socios la información que les fuera requerida conforme a lo que expresa el art. 196 LSC. Que los administradores no tengan necesidad de justificar su valoración de las aportaciones no dinerarias no significa que puedan valorarlas a su libre albedrio y que no tengan obligación de responder a los socios las peticiones de información que les cursen acerca de los criterios valorativos que hayan aplicado. El derecho de información que asiste a los socios creemos que ampara todas aquellas peticiones de información que los mismos dirijan al órgano de administración que sean razonables y tengan que ver con los acuerdos a adoptar.

La Audiencia considera probado que se solicitó esa información tanto antes como durante la junta en la que se aprobó el aumento de capital.

No estamos queriendo afirmar que el órgano de administración resulte obligado a justificar su valoración acudiendo a criterios externos; a lo que consideramos que está obligado es meramente a informar a los socios que se lo reclamen acerca de cuál ha sido el criterio que han seguido al llevar a cabo, por sí mismos, la atribución de un concreto valor a las acciones que se aportaban. Con ello entendemos que queda satisfecho el derecho de información del socio y también que se sitúa al socio en posición de decidir, al emitir su derecho de voto, si quiere asumir los riesgos que la ampliación pueda comportar, riesgos que, lógicamente, no habrán desaparecido pero sobre los que se habrá facilitado al socio la información requerida. Ahora bien, el derecho de voto se habrá podido ejercer con un grado de información mayor.

En nuestra opinión, esa ausencia de justificación tiene un carácter muy relevante para la conformación de la voluntad de los socios y debe determinar la nulidad de los acuerdos sociales que están relacionados con el aumento del capital social, esto es, tanto el acuerdo al que se refiere el motivo del recurso que examinamos como los acuerdos adoptados en relación con la ratificación del aumento de capital social adoptado en la junta de 17 de noviembre del mismo año.

Los acuerdos que se impugnan fueron adoptados en una junta celebrada el 31 de diciembre de 2016 pero en ellos se decía que se trataba solo de “ratificar” los adoptados en una junta anterior celebrada el 17 de noviembre de 2016, junta que la demandante califica de “falsamente universal” porque “se falseó la representación” de la socia que ahora impugna los acuerdos.

No se pueden ratificar los acuerdos adoptados en una junta universal a la que no asistió uno de los socios, precisamente la recurrente, cuando el contenido del acuerdo adoptado en la segunda junta no coincide exactamente con el adoptado previamente. Ello es así porque el acuerdo aprobado en la junta de 31 de diciembre de 2016 no coincide con el propuesto en el orden del día, como consecuencia de que la actora no quiso aportar sus acciones y ello determinó que se acordará limitar el alcance de la ampliación propuesta. La ampliación acordada en la junta de 31 de diciembre de 2016 fue por la suma de 1.072.248,22 euros, con una prima de emisión de 10.553.205,42 euros, mientras la acordada en la junta universal anterior lo había sido por la suma de 1.136.608,06 euros, con una prima de emisión de 11.186.643,27 euros.

Por tanto, es obvio que no podemos considerar ratificado el acuerdo y que tampoco puede ratificarse el contenido de la escritura pública relativa a ese acuerdo anterior. Es más, el propio contenido de ese acuerdo de ratificación del adoptado en la junta de noviembre consideramos que entraña una verdadera contradicción en los términos cuando dicho acuerdo ha sido sustituido por otro con un contenido parcialmente distinto. Ambos tienen en común la modificación de los estatutos mediante la ampliación de capital pero difieren en los términos en los que se acuerda esa ampliación de capital. Por tanto, el segundo no puede ser ratificación del primero.

Consecuencia de ello es que tampoco podamos considerar que quepa ratificar la escritura elevando a público un acuerdo social nulo y que ha sido sustituido por otro con un contenido parcialmente diferente.

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