viernes, 9 de julio de 2021

El notario que levanta acta de una junta no tiene que realizar ninguna declaración de “estar bien convocada la junta”

Foto: JJBOSE

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2021 ECLI:ES:APM:2021:4299 decide el recurso de apelación contra una sentencia del JM que se había ocupado de un recurso contra una calificación negativa del Registro Mercantil de Madrid

La calificación impugnada era la siguiente:

La calificación se sustenta en que el registrador "no ha encontrado en el acta declaración notarial de estar bien convocada [la junta]." A continuación lo que examina son circunstancias derivadas del desarrollo de la junta, de las que concluye que el notario no ha podido verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios ( art. 101 RRM). Conforme a lo dispuesto en el artículo 101.1 RRM, el Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio.

…Atendiendo a lo expuesto, decae el sustento de la calificación negativa. Ni corresponde al notario - más allá de la comprobación (correctamente) efectuada en relación a la debida convocatoria al ser requerido - ni corresponde al registrador - más allá de la comprobación de la existencia de convocatoria formalmente efectuada - determinar quiénes ostentan la condición de socio, controversia que en todo caso corresponde resolver a los tribunales, pero que no impide la inscripción de los acuerdos, como en cualquier controversia que se suscite en el acto de la junta por las disputas entre socios.

De otro modo se daría lugar a que toda controversia sobre la condición de socio acabe por impedir el acceso de los acuerdos al registro. Ello no desvirtúa la función del registrador para calificar la validez de los acuerdos, pero limita la negativa a situaciones excepcionales, que no conviertan lo excepcional en ordinario, cuando en este caso (i) existe una convocatoria debidamente efectuada (ii) con arreglo al libro de socios existente en el momento de la convocatoria y (iii) ni siquiera la súbita aparición de supuestos nuevos socios (se trate o no de actos fraudulentos para impedir la constitución de las juntas o procurar la nulidad de los acuerdos) hubiera afectado al régimen de mayorías para la aprobación de los acuerdos.

En el caso que nos ocupa el notario comprobó (correctamente) los requisitos de la convocatoria al ser requerido (se efectuó la correspondiente comunicación a los socios de acuerdo con los estatutos y conforme al único libro registro de socios existente y que se encontraba debidamente legalizado), lo que dio lugar a su aceptación, sobre lo que no cabe reproche alguno.

Las discrepancias que puedan manifestarse en el acto de la junta sobre la condición de socio de determinadas personas no impiden la inscripción de los acuerdos, ni desvirtúan el que ya se habían examinado por el notario los requisitos de convocatoria, y en el momento previsto legalmente al efecto.

Ello sin perjuicio de que la valoración de posibles actos fraudulentos o nulos por tratarse de donaciones simuladas se examine por los tribunales con ocasión de la impugnación de acuerdos sociales.

Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto y, revocando la sentencia recurrida, estimar la demanda rectora de las actuaciones, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, dadas las particularidades derivadas de la junta de socios celebrada y las situaciones equívocas a que se dio lugar por la disputa existente entre los socios.


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