Es la sentencia del JM Madrid de 3 de marzo de 2021, ECLI:ES:JMM:2021:511
Señalada la celebración de la junta el día 13 de marzo de 2017, y habiendo recibido la convocatoria el demandante el día 14 de febrero, requirió la entrega de una documentación distinta a la de los documentos que iban a ser objeto de aprobación en la junta, así como de una serie de información sobre distintos extremos el día 9 de marzo, con una antelación respecto de la junta de tres días, con el añadido de ser dos de ellos fin de semana.
Resulta evidente que, si bien no es aplicable a las sociedades limitadas el plazo de siete días previos a la junta para la solicitud de información, la petición que se hizo fue extemporánea para obtener la información con anterioridad a la junta, tanto en consideración al tiempo transcurrido desde que el demandante había sido convocado a la junta y tenía conocimiento de su orden del día, como a la cantidad y detalle de la información solicitada, que requería de un tiempo prudente por parte del órgano de administración para poder proporcionarla.
Esta extemporaneidad no quiere decir que no se pudiera deducir la petición de información, pues como se ha visto el art. 196 no limita el plazo para hacerlo, pero sí que no era exigible al órgano de administración proporcional la misma con anterioridad a la celebración de la junta. Ahora bien, aunque no era exigible, en atención a la redacción del art. 196, que se entregase o diese cuenta de la información con anterioridad a la junta, sí que lo era que se proporcionase en la propia junta, o en defecto justificado, dentro de los siete días posteriores, de modo análogo a las sociedades limitadas. Los extremos sobre los que el demandante interesaba información estaban relacionados y eran relevantes para formar su voto sobre la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y gestión social, o incluso para el ejercicio de otras acciones posteriores en defensa de sus intereses sociales.
La información solicitada con anterioridad a la junta, que como se ha dicho era extemporánea para obtenerla con dicho carácter, era una información pertinente (detalle de las operaciones con partes vinculadas del punto 13 de la Memoria; razones de la falta de reparto de dividendos de los ejercicios a aprobar; gastos de explotación de la sociedad en dichos ejercicios; información sobre la cantidad de 110.000 euros detraída de la sociedad por el albacea testamentario don Ruperto ; información sobre la cantidad de 26.953,29 euros abonada a la AEAT, que no figura en las cuentas anuales; información sobre cualquier tipo de retribución que haya podido realizarse al órgano de administración), y, si bien el órgano de administración necesitaba de un tiempo de elaboración o recopilación para proporcionarla del que no disponía con anterioridad a la junta, debía, o bien entregarla en la misma, total o cuando menos parcialmente, y de ser esto último imposible, con posterioridad a la junta, pues el socio seguía teniendo derecho a obtenerla.
De hecho, en la junta se denunció por el mismo la falta de obtención de la información, sin que por el órgano de administración se remediase tal circunstancia. Lo único que se aportó al demandante tras su requerimiento fue el informe económico de la memoria de 2014, documento que entraría dentro del derecho del art. 272.2, y no del art. 196 TRLSC.
La consecuencia de lo anterior es que, deducida una petición de información por el socio demandante conforme al art. 196 TRLSC, el órgano de administración incumplió el deber que le impone dicho precepto, y vulneró el derecho de información de aquel, lo que debe determinar la nulidad de los acuerdos impugnados en la demanda, a los que se refería la referida información.
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