miércoles, 15 de noviembre de 2023

Corresponde al administrador la carga de probar que se ingresaron las cantidades percibidas por él, en el desarrollo de su actividad, en las cuentas de la sociedad


@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2023.

El demandante acusa a su consocio y administrador social de haberse apoderado de cantidades que pertenecían a la sociedad. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado y estima la demanda aplicando una regla de distribución de carga de la prueba: quedó probado que el demandado había realizado transacciones – ventas – con terceros y que no había ingresado en las cuentas de la sociedad los ingresos – precio de los bienes – de dichas transacciones. Que el administrador no pudiera dar explicaciones convincentes acerca de dónde acabaron esas cantidades es suficiente para condenarle a restituirlas a la sociedad.

La conjura contra España (xx): el columnismo progresista se enfrenta a la amnistía como puede



I

Empieza el primero de los artículos saludando que en un texto prelegislativo (el de la ley de amnistía que ha presentado el PSOE) pese "más la argumentación jurídica que la política" que en un texto 'político-contractual'. 

Hombre, lo llamativo sería lo contrario. Pero la afirmación no es gratuita. Trata de predisponer favorablemente al lector hacia el texto prelegislativo dando por admitido que la "argumentación jurídica" es tal. Cualquiera que lea la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley de Amnistía habrá de convenir que la única argumentación jurídica que contiene se refiere a la constitucionalidad, en abstracto, de una amnistía. No - como debiera - a la constitucionalidad en  concreto de esta amnistía. De una amnistía que se reconoce explícitamente como contraprestación de los siete votos del partido neofascista que es Junts. ¿No debería la Exposición de Motivos argumentar jurídicamente que una amnistía a cambio de los votos en una investidura no es, per se, inconstitucional? La columnista debería haber leído a Pedro Cruz y José María Ruiz Soroa que han señalado la indecencia - inconstitucionalidad - de intercambiar amnistía por votos. 

La columnista añade otra nota positiva: no se ha reproducido en la Exposición de Motivos la narrativa contenida en el documento del Pacto entre el PSOE y Junts. Quizá olvida que se trata de dos textos de naturaleza muy diferente. 

A continuación, expone, de forma un tanto confusa, que

 "el hecho de que la amnistía no esté explícitamente reconocida en la Constitución 

(uno esperaría que la columnista dijera, a continuación: "no significa que esté prohibida") 

obliga a esa pulcritud jurídica y a buscar su encaje en el espíritu de la Ley Fundamental"

Yo no entiendo esta preocupación. La columnista debería haber leído los numerosos artículos de juristas que se han publicado estas semanas - incluso aquellos que no consideran cualquier amnistía inconstitucional - explicando por qué esta amnistía no puede ser constitucional. La estrategia de la columnista es transmitir a sus lectores que la cuestión es discutible. Claro que, a continuación, no puede dar y no da ningún argumento a favor de su constitucionalidad.

Lo siguiente es una mirada a la amnistía en Italia. Dice que 

"Una amnistía es un acto de generosidad democrática tan excepcional que debe emanar de un consenso mayoritario". 

Lo del consenso mayoritario es paradójico. O es consenso, o es decisión mayoritaria. Un consenso mayoritario se entiende mal como concepto. Pero es que resulta que en Italia ese "consenso mayoritario" es de dos tercios de ambas cámaras legislativas. ¿No es suficiente para condenar  a limine la amnistía que es objeto de su columna que vaya a  aprobarse sólo por el Congreso  y por una mayoría exigua y que no se aprobaría si los amnistiados no pudieran votar? 

La columnista lo sabe, como sabe que no hay reconocimiento de su delito por parte de los amnistiados pero eso no le impide avanzar hacia la conclusión final. La columnista se lanza a la "comunicación". La amnistía no es mala. La  amnistía no es infame. La amnistía no es inconstitucional. Y la amnistía podrá ser aceptada por todos si Pedro Sánchez es "claro y directo" y, dado que la proposición de ley tiene una "pulcra" (según la RAE, "cuidada, limpia, delicada") argumentación, si la defiende tan convincentemente que los que le han votado, y los que no, la vean como una bendición imprescindible para el bienestar de España. Que ni siquiera Sánchez creyera tal cosa hace un par de meses no parece ser obstáculo para el optimismo de la columnista. 


II

La segunda columna que quiero comentar me apena aún más por razones personales que no voy a explicar. El pecado de la columnista es su formalismo. Empieza diciendo que se trata 

"de una norma técnicamente muy depurada. Lo es en la larga y detallada exposición de motivos, pero también en su articulado"

¿En qué se basa para decir que la proposición tiene buena factura técnica? En que repite, una y otra vez, que la amnistía - en general - es constitucional. Pero repetir una falsedad no la hace veraz. La columnista como la previa, no se da cuenta de que el problema no es si la amnistía en abstracto es constitucional en España (yo creía que era inconstitucional y me he convencido de lo contrario), sino si comprar los votos de siete diputados a cambio de amnistiar los delitos cometidos por los dirigentes políticos de su partido es constitucional. 

Lo que dice, a continuación, es ridículo cuando sabemos que el Tribunal Constitucional, el Supremo y el Consejo de Estado jamás se han pronunciado sobre la constitucionalidad de una amnistía como esta. Es la falacia de justificar al violador diciendo que se le condena por hacer el amor y que hacer el amor a una mujer no está prohibido. No. Penetrarla contra su voluntad, sí. 

Mi decepción con la capacidad analítica de la columnista se agranda cuando dice que 

"la proposición de ley acierta cuando insiste en justificar de manera recurrente la decisión del legislador en términos de interés general. Es algo que puede resultar contraintuitivo, pero tiene lógica y es imprescindible para evitar el reparo de inconstitucionalidad. Así, el texto vincula el interés general con el propósito último de la norma, resumido en la idea de devolver a la política lo que ya solo la política puede resolver. El tiempo dirá si la medida logra tan noble resultado

No. Decir que una ley que autoriza a los maestros a portar armas en la clase mejorará la convivencia en las aulas no añade un ápice de legitimidad constitucional a semejante norma, ni siquiera aunque se repita una y otra vez en el texto legal, como parecen creer los progresistas españoles a juzgar por los textos legislativos que han aprobado a mansalva en los últimos años. 

La 'reflexión' sobre el Derecho Europeo acaba reconociendo que un Estado no podría amnistiar los delitos cometidos contra los intereses europeos. ¿Pero los intereses generales de los españoles sí? 

En fin, ¿hay que saludar que la proposición de ley no incluya como un nuevo delito el lawfare? ¿Tan bajo pone el listón la columnista a los "suyos"? 


III

Vayamos con el tercero. El columnista quiere la paz y la concordia entre los españoles. Y, también en relación con la amnistía, quiere que no nos enfademos y que hagamos una reflexión individual sobre lo que nos mueve a estar a favor o en contra de la amnistía. 

Esta forma de proceder es correcta cuando nos encontramos ante una decisión ambigua moralmente. Cuando hay razones a favor y en contra de peso parecido o, al menos, comparable. Pero el columnista debería reconocer que tal no es el caso de la amnistía. Sus compañeras son más cínicas. Sospechan que se trata de una propuesta inconstitucional, inmoral y gravemente perjudicial para la concordia y la convivencia entre los españoles y tratan de hacer de la necesidad virtud resaltando los - inexistentes - aspectos 'salvables' de la amnistía. 

Así que nuestro columnista adopta una estrategia diferente. Se dirige, claramente, al votante de izquierdas y le pide que haga examen de conciencia. Que imagine que hubiera sido Vox el que hubiera reclamado al PP una amnistía de sus líderes políticos huidos de la justicia por razones semejantes a las de Puigdemont (un golpe de estado posmoderno pero desde la extrema derecha nacional en lugar de la extrema derecha nacionalista) a cambio de sus votos para la investidura de Feijoo. Al columnista le parece que los dos casos son exactamente iguales, de modo que alguien que pretenda ser coherente intelectual y moralmente debería estar igualmente a favor o en contra de esta amnistía propuesta por Vox. 

Si no concuerdan tus dos evaluaciones, si apoyas la clemencia a Puigdemont, pero nunca defenderías una para Abascal (o al revés), entonces seguramente eres una buena persona (y gran amiga de sus amigos, sobre todo políticos (?), pero no tienes un criterio propio, universal y unívoco, sobre la amnistía, sino que está distorsionado por tus gafas partidistas. Con lo que te pediría que, si estás a favor de la amnistía pactada con el PSOE, no intentes dar lecciones sobre sus balsámicos efectos sobre la convivencia (cuando ni tú creías en ellos hace dos meses); y, si estás en contra, no hables del fin del Estado de derecho cuando lo que ocurre es que no te gusta la ideología de los amnistiados.

Mi problema con el contrafáctico es doble. En primer lugar, el interpelado podría decir, descarada o genuinamente, que también estaría a favor (o en contra) de amnistiar a los de Vox. Y eso no mejoraría un ápice la calidad moral e intelectual de su juicio sobre la amnistía de Puigdemont. Este juicio debe valorar la bondad o maldad de la amnistía por sí misma. Es muy difícil para la psicología humana conformada por la Evolución equiparar la conducta de los "nuestros" a la de los "otros" ("a los míos, con razón y sin ella"). En segundo lugar, y sobre todo, la referencia que he puesto en negrita es inaceptable, a su vez, por dos razones. La primera es que mucha gente decente intelectual y moralmente ha acusado a la proposición de ley de acabar con el Estado de derecho en España (y eso es un juicio 'objetivo' que no depende del juicio que me merezca el perdón para los de Vox) y la segunda es que toda esa gente lo dice por razones mucho más valiosas y que no tienen nada que ver con "la ideología de los amnistiados".

La frase final de la columna, pues, es una muestra de la equidistancia tan presente en nuestra conversación pública: los que se oponen a la amnistía lo hacen, por tan malas razones como los que la favorecen. Que en un lado de la balanza esté una amnistía 'realmente-existente' y en el otro una hipótesis altamente inverosímil, no parece perturbar al columnista.


IV

Y por fin, Joaquim Coll en EL MUNDO

Quiero empezar poniendo las cartas boca arriba para que quede claro desde qué perspectiva escribo. Soy un votante socialista habitual porque mi ideología es socialdemócrata y federalista, pero ante todo me considero un liberal político.

O sea, que reconoce que no vota lo que cree que es mejor para España en cada momento - ya saben, no vota popperianamente - sino que vota ideológicamente con independencia de cómo sea la gestión del gobierno. Si un gobierno socialista lo hace mal; si adopta medidas que nos hacen más pobres; si vende el país, si destroza las relaciones entre los españoles, si miente descaradamente, eso no impediría a Joaquim Coll seguir votando socialista porque su "ideología es socialdemócrata y federalista". 

Los Coll impiden - como dice Popper - que España tenga malos gobiernos el menor tiempo posible. 

martes, 14 de noviembre de 2023

La falta de depósito de las cuentas es claramente insuficiente para justificar la responsabilidad del administrador por una deuda de la sociedad

 


 si la causa del impago es la insolvencia, como afirmaba el actor en su demanda, no se puede establecer ninguna relación causal entre la falta de depósito de cuentas o la desaparición de facto y el daño producido al acreedor

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2023 

lunes, 13 de noviembre de 2023

Citas: Jellinek, von Tuhr, Manuel Blum, Sam Bankman-Fried

 

de @thefromthetree

El Derecho se limita a imponer al ser humano el mínimo de coacción necesario para sostener la convivencia

Jellinek


Obligaciones secundarias
"a veces ocurre... que una persona está obligada a realizar un determinado acto pero sin que el acreedor se lo pueda exigir ni imponer en juicio, cabiéndole tan solo una indemnización cuando el acto deje de realizarse por culpa del obligado... Todo deudor está obligado a hacer cuanto sea preciso para preparar y facilitar su prestación art. 1094 CC. Así, por ejemplo, el vendedor debe adoptar las providencias necesarias para entregar la cosa vendida en perfectas condiciones de integridad y a su debido tiempo. Más, frente a estos deberes preparatorios no ostenta el acreedor exigencia jurídica alguna: el comprador no puede exigir, y menos demandar, que el vendedor custodie celosamente el objeto vendido o lo expida para que llegue a su debido tiempo al lugar de pago. Únicamente si deja de efectuarse la prestación e, investigadas las causas... resulta que el deudor ha faltado a sus deberes, puede aquél resarcirse por la vía de la indemnización. Como estos deberes carecen del elemento esencial de toda obligación, que es la exigibilidad jurídica, constituyen... obligaciones imperfectas" 
Von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, I pp 25-26


Manuel Blum 

nació en 1938 en Caracas de padres judíos que se habían mudado de Rumania. Su primer idioma fue el alemán, que sus padres hablaban en casa. Pero cuando se mudaron al Bronx, su familia se dio cuenta de que la gente no quería oír hablar alemán. Era el año 1942 y el país estaba en guerra. Después de cambiar al español en casa, rápidamente perdió su fluidez en alemán. Pero cuando tuvo que aprender inglés para la escuela, pronto también se olvidó del español. 
Blum finalmente fue aceptado en el MIT, pero tuvo problemas el primer año, hasta que un amigo se dio cuenta de que su enfoque para estudiar física, debido al entrenamiento de Blum en una academia militar a la que asistió antes de la universidad, estaba basadi en la memorización. Blum recuerda que su amigo le dijo: "No memorices. Solo memoriza 'F = ma' y algunas cosas por el estilo. Cuando necesites una fórmula, la derivas". Pronto, sus calificaciones comenzaron a subir. "Pasé de ser una máquina Xerox a ser un pensador. Disfruté mucho pensando", dice. 
En su artículo seminal "Coin Flipping by Telephone", la pregunta que plantea es: "Alice y Bob quieren lanzar una moneda al aire por teléfono. (Se acaban de divorciar, viven en diferentes ciudades y quieren decidir quién se queda con el auto)". Digamos que Alicia dice "cara" y Bob dice que perdió; ¿Cómo confía ella en que él está siendo sincero? ¿Y cómo podría Bob confiar en Alice si la situación se invirtiera? 
Lo que suena como un acertijo aborda un problema fundamental en criptografía: ¿cómo pueden dos partes participar en intercambios confiables a través de un canal de comunicación de tal manera que ninguna de las partes pueda hacer trampa? 
Blum demostró que esto se puede lograr utilizando el concepto de "compromiso". En una analogía simplificada, la idea es que Alice le da a Bob una caja cerrada con su predicción dentro, pero sin la llave. Esto evita que Alice altere su predicción y evita que Bob descubra la suposición de Alice prematuramente. Una vez que Bob lanza la moneda, Alice le entrega la llave para abrir la caja.

Sheon Han, How this Turing Award–winning researcher became a legendary academic advisor MIT Tech Review, 2023


Sam Bankman-Fried (SBF) y el colapso de FTX

Si no fuera por ciertos acontecimientos políticos contingentes de la década de 1970 (especialmente, el abandono progresivo de la energía nuclear), el mundo no se enfrentaría ahora a la crisis climática... las peores catástrofes de la civilización tuvieron como causas próximas al menos, eventos aparentemente menores que podrían haberse no producido.

 Con solo cambios "menores", SBF podría hoy continuar dirigiendo un imperio de criptomonedas multimillonario... sin mentir, robar o defraudar, y sin que todo fuera especialmente vulnerable al colapso... 

 John Ray, el canoso administrador concursal de FTX, ha recuperado con éxito más del 90% de los fondos de los clientes que desaparecieron en 2022. La recuperación se complicó, enormemente, por la negativa de Ray a aceptar la ayuda de los antiguos ejecutivos de FTX, pero en última instancia el dinero seguía ahí, escondido bajo el equivalente virtual de los cojines de un sofá al azar. 

Sí; los fondos habían sido robados y procedían de los depósitos de los clientes de FTX siguiendo órdenes personales de SBF. Sí; los fondos se habían invertido en miles de lugares, increíblemente, sin una sola persona ni hoja de cálculo ni nada que realmente hiciera un seguimiento. Sí; en la semana crucial, FTX no pudo localizar los fondos a tiempo para cubrir las retiradas de los clientes. Pero coño... ¡el dinero seguía allí! Lo que significa: si FTX hubiera tenido una mejor contabilidad (!), todo el colapso podría no haber ocurrido. Esta es una parte crucial de la historia que se ha perdido, por lo que estoy llamando tanto la atención sobre ella ahora. Es una parte que imagino que debería enseñarse en los cursos de contabilidad desde ahora hasta el fin de los tiempos. ("Esta contabilidad por partida doble puede parecer poco sexy, pero algún día podría significar la diferencia entre seguir siendo el filántropo prodigio más buscado del mundo y pasar el resto de tu vida en prisión...")... 

Una y otra vez, SBF consideraba hipótesis con el siguiente formato: "si esta moneda cae cara, entonces la tierra se multiplica por tres, mientras que si cae cruz, entonces la tierra se destruye", y siempre, cada vez, con esas probabilidades, SBF elige lanzar la moneda. Estaba tan comprometido con el doble o nada que tomaba lo que veía como una apuesta de utilidad positiva esperada incluso cuando los ahorros de sus clientes estaban en juego,

Scott Aaranson, The Tragedy of SBF, 2023


La usurpación de una cosa ajena

puede, aun cuando no deje huella visible, equivaler, por motivos de afección, a la destrucción material del objeto. Así, por ejemplo, por el solo hecho de que la criada, furtivamente, se presente en un baile de máscaras con el vestido de baile de la señora, puede ésta verse incapacitada para seguir usándolo, de tal modo que, para los efectos jurídicos, es como si el vestido ya no existiese, y surge, por tanto, el deber de indemnizar patrimonialmente su valor

Andreas von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, p 85

La conjura contra España (xix): la amnistía y la nación de naciones son, ambas, perfectamente constitucionales



Ruiz-Soroa ha explicado, en la línea de Ignatieff, que la idea de una nación española es compatible con la existencia simultánea de una nación vasca y una catalana (¿y una gallega? ¿y una andaluza o valenciana?). Que la crítica debe dirigirse contra el concepto nacionalista de nación.

A mi me parece que lo de Ruiz Soroa es wishful thinking. Es, más o menos, lo de la falacia del abrelatas que explican los economistas: supongamos que tenemos un abrelatas. 

Ruiz Soroa quiere modificar los términos de la discusión y suponer que los nacionalismos periféricos españoles podrían aceptar un diálogo racional sobre la conjunción y superposición de identidades de los ciudadanos que votan en las elecciones españolas, que tienen un pasaporte español y el español como lengua común, que tienen profundas y extensas tradiciones comunes pero que, de forma especialmente marcada pero no singular en Europa, tienen también lenguas, tradiciones y sentimientos de pertenencia a comunidades locales o regionales que incluyen pretensiones de autogobierno político. 

Ruiz Soroa pretende que el problema no está en el plano conceptual o teórico. La existencia de una nación española y de una nación vasca o catalana simultáneamente no es una contradicción. Uno puede tener identidades múltiples y compatibles entre sí. Como tenían los súbditos de la monarquía hispánica de Nápoles y Bilbao, Sevilla y Quito. O como tienen los bávaros en la República Federal o los sicilianos en Italia. Como tenían los checos o los húngaros respecto de los Austrias germánicos. 

Esa no es la cuestión. Como no es la cuestión - o es una cuestión menor - la de si la Constitución de 1978 prohíbe la amnistía. La Constitución permite la amnistía, pero sólo bajo condiciones muy exigentes. Y preocuparnos por si la amnistía es admisible constitucionalmente en abstracto es desviar la cuestión. Lo que hay que preguntarse es si la amnistía que ha pactado el PSOE con los neofascistas-nacionalistas de Junts es constitucional. La pregunta, así planteada, es sencilla de responder: no.

Del mismo modo, la cuestión es si el nacionalismo 'realmente existente' en España es compatible con la afirmación de la existencia de una nación española. Y, planteada así la cuestión, la respuesta es impepinable: las naciones vasca y catalana realmente-existentes son incompatibles con la nación española, de modo que sólo queda una opción: no hay más nación, en términos jurídico-políticos, que la nación española. La nación vasca y la nación catalana han de ser destruidas políticamente sin que eso suponga, en modo alguno, infringir o desconocer los derechos individuales de expresión política de cualquier identidad de un vecino de Vic o de Arrigorriaga. 

No era eso lo que querían los que redactaron la Constitución española de 1978. Es lo que procede, sin embargo, tras 45 años de aplicación de esa Constitución. 

El intento de hacer compatibles la nación vasca o catalana con la nación española ha fracasado rotundamenteTras cuarenta y cinco años de democracia y cesiones y subvenciones a los nacionalistas vascos y catalanes para que construyan su nación con el dinero de todos los españoles, lo que los españoles han recibido a cambio es la destrucción de la nación española en los territorios gobernados por los nacionalistas vascos y catalanes; el asesinato, en el País Vasco y Navarra, de los no nacionalistas a manos de los nacionalistas y su expulsión física por cientos de miles (incluidos, en el caso de Cataluña, decenas de miles de funcionarios públicos sustituidos por nacionalistas en las escuelas de las cuatro provincias del nordeste); la discriminación de los no nacionalistas en las Administraciones públicas controladas por los nacionalistas a través de la lengua; la monopolización del empleo público por los nacionalistas; la insolidaridad económica con los españoles más pobres etc. Y, en el caso catalán, especialmente, un golpe de estado posmoderno. Por eso el Proceso supone un antes y un después. La responsabilidad del Tribunal Constitucional en esta desdichada historia no es menor.

Si en estos cuarenta y cinco años, los nacionalistas vascos y catalanes han demostrado, una y otra vez, su deslealtad hacia la nación española y los nacionalistas vascos y catalanes - incluyendo especialmente en el caso catalán al Partido Socialista - han puesto la construcción de la nación vasca o catalana no sólo por delante sino como objetivo exclusivo de su acción de gobierno, expulsando o arrinconando los sentimientos de pertenencia a la nación española y si resulta que el 80 % de los habitantes de esas regiones ya están 'asimilados', entonces no queda otro remedio que reconocer que a la nación española sólo le queda una alternativa: reaccionar y destruir la nación vasca y la nación catalana para volver al status quo de 1978. 

Los nacionalistas vascos y catalanes - repito, incluyendo al PSC y al PSE - han renegado de la posibilidad conceptual de una España "nación de naciones" en la que la "doble" - o triple - pertenencia sentimental, cultural y política sea posible. Esa página ya la hemos pasado. Esa fue la oferta que los españoles de la Transición hicieron a los nacionalistas vascos y catalanes (¿se acuerdan de lo de las 'nacionalidades'? ¿se acuerdan de la cooficialidad del euskera en todo el País Vasco aunque no se hablaba en absoluto en buena parte del territorio de la región?). Y ambos, especialmente los nacionalistas catalanes pero también los vascos porque protestatio facto contraria non valet, aceptaron en 1978 la compatibilidad entre ambas identidades políticas. 

Pero ambos nacionalismos han sido desleales. Como el escorpión en la historia de la rana, es su carácter ser desleal. No sé cómo los padres de la Constitución de 1978 pudieron creer a los nacionalistas. Nunca, jamás, en la historia del PNV o del nacionalismo catalán, desde finales del siglo XIX, los nacionalistas han sido leales con España. Nunca. Ni en la Restauración, ni en la República. Ni siquiera lo fueron con su bando en la Guerra Civil. Sólo Franco y, parcialmente, les obligó a cumplir las leyes (recuerden las "provincias no traidoras"). ¿Por qué iban a comportarse de manera diferente cuando volvieron a tener la sartén por el mango a partir de los años 80 del siglo XX? ¿Acaso el PNV rompió cualquier relación con Batasuna cuyos comandos terroristas estaban asesinando un español al día? No.

Los nacionalistas vascos y catalanes no pararán hasta que los destruyamos. No hay que destruir sólo la idea nacionalista de nación. Hay que destruir el nacionalismo vasco y catalán. Y se puede. Sólo hace falta dinero y la férrea voluntad de poner por delante de todo la democracia liberal, el estado de Derecho y los derechos individuales de los hombres y mujeres que viven en España. Porque esos son los únicos que tienen derechos. Juan y Manuela. No las naciones. Pero Feijoo tiene que dejar de ser, como dice Espada, ese alcalde gallego que se ha venido para Madrid. Debe dejar de creer que se podrá vivir como español, libremente y en condiciones de igualdad social y política, en Vic y en Rentería. Que solo hace falta llegar a acuerdos con las élites nacionalistas. Ya lo dijo el propio Ruiz Soroa hace unos años: es este un trato paradójico. Los españoles ponemos a los españoles del País Vasco y de Cataluña como ciudadanos de segunda mandados por los nacionalistas a cambio de que los nacionalistas vascos y catalanes nos dejen vivir en paz.

Hay una esperanza. Que, una vez que los españoles hayamos contraído el compromiso creíble de destruir el nacionalismo vasco y catalán, los nacionalistas se avendrán a razones y no sea necesario consumar la destrucción. Pero hasta que no se crean que vamos en serio, no pararán. 

domingo, 12 de noviembre de 2023

Citas: mortalidad infantil en EEUU, femicidios en Italia, aprendizaje efectivo y efectos de la competencia en la calidad de la escuela

 


Lisa Jarvis, Rise in Infant Mortality Shows US Needs to Take Better Care of Moms, Bloomberg 2023

Femicidios en Italia

Según Bloomberg:

El 25 de octubre marcó un hito sombrío en Italia: el asesinato número 100 de una mujer en el año. Dos días después, Annalisa D'Auria, profesora asistente en Turín, se convirtió en la número 101. Su esposo Agostino Annunziata, que había visto a D'Auria charlando con otro hombre el día anterior, primero trató de estrangularla y luego la apuñaló en la garganta frente a su hija de tres años. Luego se suicidó. Una mujer es asesinada cada tres días en Italia, la mayoría de las veces en un contexto familiar, según el Ministerio del Interior. Más de 80 de estas muertes se definen como feminicidio, es decir, cuando el agresor es la pareja, expareja o es familiar cercano de un amigo.

 

Cinco reglas simples para estudiar más eficazmente

Pero valen para almacenar información. Almacenar información es imprescindible para aprender. Pero no es igual que aprender. Aprender significa entender un problema y ser capaz de resolverlo. Si el problema es sencillo, aprender a resolverlo no nos hace avanzar en el aprendizaje. Aprender, en sentido profundo, implica entender un problema difícil y resolverlo. Por ejemplo, entender qué es un derecho potestativo, en qué se diferencia de un derecho de crédito y por qué es relevante la diferencia para la aplicación de normas jurídicas del Derecho de Obligaciones exige almacenar la información sobre lo que es una obligación, un crédito y una pretensión. Sólo con esos conceptos en el "almacén", se puede entender por qué el derecho a compensar no es un derecho de crédito y por qué, sin embargo, el que es, a la vez, acreedor de su acreedor puede oponer la compensación e imponer a su acreedor la extinción de la deuda. Dice von Tuhr (Derecho de obligaciones, I, p 9)

Puede ocurrir que el crédito contenga ciertos derechos de los que se llaman potestativos por ejemplo, el derecho de opción, el de señalar un plazo, el de provocar mediante un acto de denuncia el vencimiento del crédito, el de compensación, etc. Ninguna de estas atribuciones tiene el carácter de... pretensión pues el acreedor, mediante ellas, no reclama nada del deudor, sino que alcanza con sus propios actos, el resultado apetecido... hay otros derechos potestativos que no son inherentes al crédito mismo, sino a la obligación en general, como ocurre, por ejemplo, con la denuncia del contrato como causa de terminación de un arrendamiento.   
Los derechos potestativos no necesitan, normalmente, de acción para hacerse valer. Para que haya lugar a invocar la ayuda de los tribunales es menester que la parte contraria discuta la validez de la declaración potestativa, p. ej., de la declaración de compensación. Pero aquí la sentencia no entraña obligación alguna a cargo del demandado, sino que se limita a proclamar un efecto jurídico ya producido. El demandado que, por ejemplo, no quiera avenirse a la compensación no es condenado a realizarla, aceptarla o reconocerla, sino que la sentencia declara, con el valor de cosa juzgada, que la compensación se ha producido ya... en casos excepcionales, los derechos potestativos se ejercitan por medio de una acción. Así, por ejemplo, el socio puede provocar la disolución de la sociedad cuando concurra justo motivo... pero... la disolución ... exige una sentencia... no suponen.. verdaderas pretensiones pues lo que el demandante reclama no es un acto del demandado, sino un fallo del tribunal por medio del cual se altera la situación jurídica...   
Las excepciones se reducen a paralizar la reclamación del demandante, los derechos potestativos destruyen el derecho del demandado. (por eso se dice que las pretensiones prescriben y los derechos potestativos caducan. Así "en caso de prescripción, por ejemplo, la reclamación del demandante se deniega porque el demandado, aun debiéndola, puede rehusar su prestación; en el caso de impugnación o de compensación, la demanda no puede prosperar por no existir ya crédito alguno en la persona del demandante. Por eso las excepciones pueden retirarse aún después de entabladas... mientras que los derechos cancelados por vía de impugnación o compensación no pueden hacerse revivir revocando aquellos actos, sino pura y exclusivamente celebrando un contrato nuevo... Un negocio jurídico puede ser impugnable... por dolo... 

Los actos potestativos son irrevocables. El que impugna un contrato o lo resuelve, no puede volverse atrás: la parte contraria tiene que saber a qué atenerse, confiándose a la estabilidad de la declaración que le afecte. Mas tampoco pueden revocarse aunque ambas partes estén de acuerdo en ello cuando ya hayan surtido efecto; así, el contrato impugnado o resuelto no puede restaurarse, sino que es menester celebrarlo de nuevo 

 


Más competencia entre escuelas, mejores resultados para los niños más pobres

... exploramos cómo un programa de elección de escuela privada de Florida afectó los resultados de los estudiantes de escuelas públicas a medida que el programa maduró y se amplió. Observamos beneficios crecientes (puntajes más altos en las pruebas estandarizadas y tasas más bajas de ausentismo y suspensión) para los estudiantes que asisten a escuelas públicas con más opciones de escuelas privadas previas al programa a medida que el programa madura. Los efectos son particularmente pronunciados para los estudiantes de bajos ingresos, pero los resultados también son positivos para los estudiantes más ricos. La competencia de las escuelas privadas locales y de todo el distrito se relaciona independientemente con los resultados de los estudiantes.

Figlio, David N., Cassandra M. D. Hart, and Krzysztof Karbownik. 2023. "Effects of Maturing Private School Choice Programs on Public School Students." American Economic Journal: Economic Policy, 15 (4): 255-94.

sábado, 11 de noviembre de 2023

Obligación y relación obligatoria

 

Foto: Wikipedia

En la serie "conceptos jurídicos fundamentales", hoy extractamos unas páginas de Von Tuhr sobre obligación y relación obligatoria

En un sentido estricto, se entiende por obligación un determinado crédito, por ejemplo, el que asiste al comprador sobre la cosa vendida o al arrendador respecto a la renta pactada. En un sentido amplio... designa... la relación existente entre dos personas, cualquiera que sea el fundamento a que responda, y de la nacen uno o varios créditos... por ejemplo, las relaciones derivadas de un contrato, v. gr., de compraventa, de arrendamiento, de sociedad, entre las partes contratantes y excepcionalmente, a favor de terceros. Más... que de obligación, debiera hablarse, en esta acepción amplia, de relación obligatoria. 

La diferencia entre estas dos acepciones de la palabra obligación cobra relieve (porque)... es raro que una relación obligatoria engendre un sólo crédito; así acontece, sin embargo, en algunas ocasiones, verbigracia, en el préstamo sin interés y en el resarcimiento de daños por acto ilícito; lo normal es que una relación obligatoria encierre varios créditos, como ocurre sobre todo con las obligaciones bilaterales integradas por los créditos recíprocos de ambas partes... y abarca también los que se llaman derechos accesorios del crédito y los derechos potestativos... como... en el arrendamiento, en el contrato de servicios y en el de sociedad, el derecho a denunciar el contrato y en los de compraventa y obra, el de desistimiento. 

La relación obligatoria - siempre y cuando no se establezca en ella condición ni término - brota al cerrarse el contrato. El crédito puede nacer a la par que la obligación, como ocurre, por ejemplo, en la compra en firme, o surgir en un momento ulterior... por ejemplo, es el caso de los créditos a la merced arrendaticia o los intereses vencidos... El crédito de reembolso a favor del mandatario, por ejemplo, no nace hasta que éste, en cumplimiento de su encargo, realiza algún desembolso. Y hay también casos en que tiene que finalizar la relación obligatoria. Por ejemplo, para poder reclamar la devolución del capital en el contrato de préstamo, o la restitución del objeto en el arrendamiento de cosas. 

... Los créditos son susceptibles de cesión... la relación obligatoria perdura entre las mismas personas entre quienes se creó. Así, el arrendador puede ceder el derecho a percibir la renta... pero la posición jurídica de arrendador sigue inherente a su persona, con el derecho a poner fin al contrato y con los deberes que de éste se derivan... 

Los créditos se extinguen al ser cumplidos y en los demás casos que marca la ley... remisión, novación, confusión, imposibilidad de cumplir, compensación, prescripción extintiva, etc. Para la extinción de las relaciones obligatorias rigen causas muy distintas: transcurso del tiempo, desistimiento o finalización del contrato, liquidación mediante el cumplimiento de todos los créditos nacidos de la relación obligatoria. Esta diversidad de causas de disolución hace que, muchas veces, un crédito sobreviva a la relación obligatoria de que brotó. Así, puede ocurrir que, a pesar de hallarse ya terminada la relación de servicios, subsista el derecho a a reclamar un salario...

Andreas von Tuhr, Derecho de Obligaciones, tomo I, pp 2-4

La conjura contra España (xviii): "Ningún pueblo ha soportado un abuso tan prolongado sin respuesta"



Mantegna, El tránsito de la Virgen, Museo del Prado

A partir del lunes 13 de noviembre y, hasta que finalice la emergencia constitucional en la que se encuentra España como consecuencia de la conducta del PSOE, del Gobierno de España y del Tribunal Constitucional dirigido y controlado por un grupo de leales subordinados del Gobierno que carecen de los conocimientos, la formación y la experiencia para ocupar tan alta magistratura, publicaré en el Almacén de Derecho trabajos en defensa del Estado de Derecho, la independencia del poder judicial y la igualdad de los españoles ante la Ley bajo la etiqueta "Estado de Derecho". 

Se trata de recuperar aquella iniciativa conocida como "Voices from Spain" que alivió un poco la opresión que nos causó el intento de golpe de estado de los nacionalistas catalanes que, ahora, el PSOE ha decidido legitimar con una amnistía una vez que sus votantes tragaron, alegremente, con los indultos. Recomiendo a los lectores que repasen las entradas que se publicaron entonces, en 2017, en aquél. Cualquiera diría, oyendo al presidente del Gobierno, que lo de 2017 fue un incidente menor en la Historia constitucional de España. Javier Cercas, que ha reconocido haber votado al PSOE en julio de 2023 y que apoya al PSC, escribió en 2019 que "el nacionalismo es incompatible con la democracia: porque, cuando se trata de elegir entre democracia y nación, elige siempre la nación". Eran tiempos en que nadie creía que el PSOE sería capaz de llegar a un acuerdo con el prófugo criminal de Puigdemont y amnistiarlo a cambio de siete votos en el Congreso. Ni Borrell se lo creía. En 2017, Borrell reprochaba a Colau su complicidad con los nacionalistas. ¿Por qué el Sr. Borrell no dirige ahora el reproche a Sánchez y a su señora - de Borrell - Cristina Narbona que en 2017 dirigió a Colau?

Invito, pues, a los juristas académicos y profesionales a remitirme los escritos que crean que pueden aportar algo al debate. Como ha dicho anteayer Arcadi Espada, ya no se trata de lo que podría hacer este gobierno en los próximos meses y años. Ya no se trata de lo que hará una presidenta del Congreso prevaricadora (otra vendrá que buena te hará, estará diciendo Meritxell Batet); ya no se trata de qué derribos de la Constitución legitimará este Tribunal Constitucional que merece una futura reforma de la Constitución que lo suprima; ya no se trata de qué extorsión a los españoles pagará de buen grado el PSOE en cumplimiento de sus pactos con los delincuentes y desleales nacionalistas. 

Se trata de asegurarnos que se podrá revertir la dinámica de degradación del Estado constitucional. Que no nos vamos a convertir en la República bolivariana del Sur de Europa. Porque ese día, los cambios serán irreversibles como están experimentando algunas democracias americanas. Porque si algo han demostrado el PSC y el PSOE es que no hay límites a lo que están dispuestos a hacer por conservar el poder. Los juristas que apoyen este proceso de degradación de la democracia liberal en España merecen el ostracismo. Es el honor del Derecho lo que está en juego.

Al mismo tiempo, voy a iniciar aquí, en Derecho Mercantil, una nueva sección que llamaré "Archivo" y en la que colgaré los enlaces a entradas de este blog o del Almacén de Derecho que merecen, a mi juicio, ser rescatadas. Empezaré, con esta en la que traduzco algunos párrafos de un artículo de Stanley G. Payne en una revista norteamericana llamada First Things. Los votantes socialistas - y comunistas - deberían leerla. (en el minuto 4'30, Payne explica que, en 1933, Alcalá Zamora abortó los intentos de los partidos de izquierda de anular los resultados de las elecciones de 1933 pero, en diciembre de 1935 pone fin al gobierno y provoca el adelanto electoral que tendría lugar en febrero de 1936). Los socialistas, como los comunistas y los anarquistas y la extrema derecha - Falange - negaron legitimidad a los resultados electorales (en 1933) o falsificaron dichos resultados (1936). La violencia siguió a la polarización política (Frente Popular) y a la extensión de la violencia siguió la Guerra Civil. 

Es obvio que la situación actual de España y del entorno europeo tiene muy poco que ver, afortunadamente, con la de los años treinta del siglo XX. Pero observo con viva preocupación que las dinámicas sociales y políticas son parecidas: extrema polarización y disposición de los agentes políticos de la izquierda y de los nacionalistas a saltarse todas las reglas. La obediencia al Derecho ya no se puede presumir, ni en los políticos de izquierda, ni en los de la extrema derecha ni se ha podido presumir nunca de los nacionalistas. Y un país en el que sus políticos no se sienten devotos cumplidores de la Ley y el Derecho no puede sobrevivir incólume. No hay forma de hacer cumplir la Ley a una secta política decidida a doblarla para conservar el poder. La ocupación por esta secta de las instituciones contramayoritarias es la vía para desintegrar el Estado de Derecho 

Repito: la situación de 2023 no tiene que ver con la de los años 30. Pero las dinámicas sociales y políticas son semejantes. Hay un partido político, el PSOE, que ha organizado una coalición dominante (un Frente Popular en el que se integra la extrema izquierda y los nacionalistas) que rechaza los tenets fundamentales de la Constitución de 1978 y del Estado de Derecho. La polarización se ha extremado y, tras soportar con infinita paciencia las deslealtades, los asesinatos, el robo, la discriminación y la violencia perpetrados por los nacionalistas vascos y catalanes en los últimos cuarenta años, hay que parafrasear a Payne: "ningún pueblo ha soportado un abuso tan prolongado sin respuesta". Hay que reaccionar y defender el Estado de Derecho.

lunes, 6 de noviembre de 2023

La constitución como Sociedad Anónima Deportiva del Betis llega al Supremo: la doctrina de la sociedad nula



Tarek-Al-Ghoussein

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023

El art. 34.1 LSA, que se cita como infringido, ni fue el sustento en el que se basaron las pretensiones de la demanda, ni constituye la razón legal de la decisión de la Audiencia Provincial, puesto que en ningún momento se postuló la nulidad de la sociedad (condición necesaria para la aplicación del precepto, según señaló la sentencia 916/2002, de 10 de octubre). ... la sociedad anónima deportiva quedó formalmente capitalizada (en cuanto al mínimo legal) y fue inscrita sin objeción en el Registro Mercantil. Sin perjuicio de que, tras la firmeza de la sentencia, declarada la ineficacia de la suscripción de FARUSA por simulación absoluta, y una vez descontado el valor de las acciones de FARUSA, la sociedad deba realizar las actuaciones precisas (si no se hubiera hecho durante el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda) para que el capital social quede dentro del umbral exigido por el art. 3.8 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas 

En casos similares, las sentencias 916/2002, de 10 de octubre, 875/2007, de 23 de julio, y 433/2012, de 5 de julio, establecieron que cuando concurre nulidad en la aportación de la sociedad que, pese a ello, resultó inscrita, "se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad [de la sociedad] por causa sobrevenida". Máxime si, como ocurría en tales casos y acontece igualmente en éste, quien aduce la nulidad de la sociedad es quien realizó la aportación nula. Asimismo, en la sentencia 498/2014, de 23 de septiembre, hemos reconocido la legitimación de los socios para instar la nulidad de negocios fraudulentos sobre el capital de la sociedad. 

..  la declaración de nulidad, tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones por FARUSA, en cuya virtud se priva de la condición de socio al aportante que no ha cumplido debidamente la obligación de la efectividad de la aportación, con fundamento en que el acto del desembolso constituyó una simulación absoluta... FARUSA nunca desembolsó el dinero al que venía obligada por su suscripción... 

 la devolución a la sociedad de las acciones de la sociedad anónima deportiva suscritas y no desembolsadas (los títulos nominativos) no constituye una restitución de prestaciones en el sentido del art. 1303 CC, sino el efecto propio de la declaración de inexistencia del desembolso y, en consecuencia, de la inexistencia de la suscripción y atribución a FARUSA de la parte proporcional del capital social del Betis S.A.D. De hecho, esta reintegración de los títulos nominativos y la cancelación de su titularidad en el libro registro de acciones es el único remedio a la simulación, puesto que de no haber mediado el negocio simulado la suscripción no habría tenido lugar.

 

¡Cómo me gusta esto que dice el Supremo! y el sentido del art. 62.2 LSC


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023

El otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad regulada en los arts. 21 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital determina la adquisición de personalidad jurídica por la sociedad. Aunque hasta la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá la consideración de sociedad en formación, desde el otorgamiento de la escritura de constitución la sociedad es titular de un patrimonio (las aportaciones de los socios, art. 22.1.c de la Ley de Sociedades de Capital), tiene un órgano de representación y administración integrado por personas determinadas ( arts. 22.1.º.e y 2.º y 23.e de la Ley de Sociedades de Capital) y da comienzo a las operaciones sociales salvo que los estatutos prevean otra cosa ( art. 24 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos incluso antes de la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro Mercantil ( art. 37.3 de la Ley de Sociedades de Capital). Por tal razón, desde el otorgamiento de la escritura de constitución, la sociedad de capital puede actuar en el tráfico jurídico con los terceros, "adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales" ( art. 38 del Código Civil), actuando representada por sus administradores en la forma prevista en los estatutos ( art. 233 de la Ley de Sociedades de Capital), administradores que pueden disponer del patrimonio social para atender las operaciones sociales, realizando actos y concertando contratos a nombre de la sociedad... 

... desde el momento en que se otorga la escritura de constitución de la sociedad de capital y esta tiene un patrimonio social y unos administradores, estos administradores pueden disponer del dinero que los socios depositaron en la entidad de crédito sin que esta entidad pueda exigir a esos administradores la devolución de la certificación que en su día entregó a los depositantes. 

Ya no existe un depósito del que sean titulares los socios y no es necesario garantizar la realidad de las aportaciones de los socios en el momento de la constitución de la sociedad ya que la sociedad ha sido constituida con el patrimonio integrado por las aportaciones efectivamente realizadas por quienes participaron en la constitución de la sociedad como socios fundadores. Desde ese momento, los socios han perdido el derecho a la restitución del depósito constituido con su aportación, incluso en el caso de que la constitución de la sociedad no se inscriba en el Registro Mercantil y la sociedad devenga irregular, pues en tal caso el socio solo tiene derecho a instar la disolución de la sociedad y exigir, previa la liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará con la restitución por la sociedad irregular en liquidación de su aportación solo cuando ello sea posible ( art. 40 de la Ley de Sociedades de Capital). 

A partir del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad... los administradores serán responsables del destino que se dé a ese dinero, de modo que, si no le dan el destino adecuado al interés social, responderán del daño que su conducta pueda ocasionar. 

Lo expuesto supone que si la entidad de crédito demandada permitió disponer del dinero de la cuenta abierta a nombre de la sociedad a quien resultó ser el administrador solidario de la sociedad recién constituida, y si este no destinó ese dinero a la realización de las operaciones sociales sino que lo restituyó a los socios, la responsabilidad por los daños que pudiera haber causado esa conducta no puede exigirse a la entidad de crédito en la que estaba abierta la cuenta en la que el dinero se había depositado, sino al administrador que ha actuado así

Y en cuanto al sentido de la norma del art. 62.2 LSC

La previsión legal de que "[l]a vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha" ( art. 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital, actual art. 62.3) y que "[e]n tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora" ( art. 62.3, actual 62.4, de la Ley de Sociedades de Capital), no significa, como parece entender la recurrente, que durante los dos meses siguientes a la expedición de la certificación la entidad de crédito solo podrá permitir que se disponga del dinero depositado en la cuenta previa devolución de la certificación, aunque la sociedad ya haya sido constituida. Esta interpretación supondría, en la práctica, que las sociedades no podrían operar durante ese periodo de dos meses pues al constituirse la sociedad, las certificaciones han sido entregadas por los socios al notario autorizante, que las ha incorporado a la escritura de constitución de la sociedad. Además de lo anterior, quien puede hacer uso de ese dinero una vez otorgada la escritura de constitución de la sociedad es el órgano de administración de la sociedad, mientras que las certificaciones fueron entregadas en su día a los futuros socios que constituyeron el depósito con su aportación dineraria y son estos los que habrían podido solicitar la restitución del depósito, previa devolución de la certificación, pero siempre que lo hubieran hecho antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad. 

Por tanto, dicha previsión legal solo supone que, transcurrido ese plazo, la certificación habrá caducado. El notario no puede autorizar la escritura de constitución de la sociedad si las certificaciones que le entregan quienes comparecen al otorgamiento de la escritura como socios fundadores tienen una antigüedad superior a los dos meses, pues transcurrido ese plazo, el depositante ha podido obtener la restitución del depósito realizado para participar en la constitución de la sociedad sin hacer devolución de la certificación que le fue entregada ( art. 62.3, actual 62.4, de la Ley de Sociedades de Capital).

Resolución en interés del concurso de un préstamo de la sociedad a dos de sus socios. Se considera que el préstamo es un contrato con obligaciones recíprocas

Philip Guston

Esther González

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5, núm. 314/2023, de 11 de julio de 2023

Una sociedad concede un préstamo a dos de sus socios. Posteriormente, esos socios venden a la sociedad participaciones de una segunda sociedad que estaba en convenio. El precio de esas participaciones se compensa contra el importe del préstamo. La sociedad prestamista es declarada en concurso y la administración concursal interpone demanda de rescisión tanto del préstamo como de la compra de las participaciones. Subsidiariamente, solicita la resolución en interés del concurso en aplicación del art. 165 TRLC.

El juzgado de lo mercantil rescinde ambas operaciones por considerarlas perjudiciales para la masa. La AP de Zaragoza confirma que procede la rescisión de la compraventa, al considerar perjudicial la operación por la que se canjea un crédito cierto por unas participaciones inservibles para la concursada por tener un valor cercano a cero.

No obstante, la AP concluye que la rescisión del contrato de préstamo ex. art. 226 TRLC no es posible por haber transcurrido más de dos años entre la fecha del préstamo y la declaración de concurso. Sí admite la AP de Zaragoza su resolución en interés del concurso ex. art. 165 TRLC, ya que considera que el contrato de préstamo es un contrato con obligaciones recíprocas. La AP considera plenamente aplicable la doctrina del TS según la cual en el préstamo con intereses cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, puede aplicarse el art. 1.124 del Código civil ante incumplimientos resolutorios (STS de 11 de julio de 2018).


 

En la escritura de liquidación hay que identificar a los socios aunque no haya adjudicación de activo

mario botta


Marta Soto-Yarritu

 (Resolución de la DGSJFP de 26 de septiembre de 2023

Se rechaza la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una SL, entre otros motivos, porque no se identifica a los socios. El recurrente entiende que la exigencia de identificación debe entenderse limitada al supuesto de que la cuota de liquidación sea positiva; es decir, aquellos supuestos en que efectivamente existe un reparto del activo resultante.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. Concluye que, con independencia de que exista o no adjudicación actual de activo a cada socio, la LSC exige que conste en la escritura la identificación de los socios y su cuota de liquidación porque en caso de activo sobrevenido (art. 398 LSC) este debe ser el baremo de satisfacción de los socios así como el límite de su responsabilidad en caso de que junto al activo, exista pasivo sobrevenido (art. 399.1 LSC).

Necesidad de actualizar la declaración de titularidad real


Ian Teh

 Por Esther González

Se rechaza el depósito de cuenta anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2022, por no encontrarse la hoja relativa a la declaración de identificación del titular real debidamente cumplimentada. La sociedad ya había presentado en ejercicios anteriores la oportuna declaración por medio de los modelos entonces vigentes por lo que así lo hace constar en el impreso ahora presentado resultando que no existe actualización de datos.Lo que ocurre es que el modelo de declaración vigente en el momento de la solicitud de depósito (resolución de la DGSJFP de 18 de mayo de 2023) exige la constancia de unos datos que no existían en el modelo anterior (Orden JUS/616/2022, de 30 de junio); en concreto, se establece la obligatoriedad de discernir el tipo de control que ostenta la persona física que tiene la condición de titular real (control por participación en el capital o control por medio de los derechos de voto), con determinación del porcentaje de capital en uno u otro caso. La DGSJFP desestima el recurso. De acuerdo al modelo vigente pues, no basta con que se refleje el porcentaje que ostenta la persona de control; es preciso que resulte si ese control se ejerce por participación en capital o por derechos de voto con el correspondiente porcentaje en uno y otro caso. Dicha información no resultaba de los modelos anteriormente vigentes y de aquí la necesidad de cumplimentar esta nueva información exigida por el modelo actual.

Es la RDGSFP de 18 de septiembre de 2023. En el mismo sentido, resolución de la DGSJFP de 19 de septiembre de 2023

Plazo de dos meses de vigencia del certificado bancario acreditativo del desembolso


Sea, Catterline, JOAN EARDLEY R.S.A (SCOTTISH 1921-1963)

Por Esther González

El Registrador rechaza la inscripción de un aumento de capital. Fechas relevantes: (i) ingreso realizado el 20 de diciembre de 2021 (a cuenta de un futuro aumento de capital); (ii) certificado bancario de fecha 21 de diciembre de 2021; (iii) acuerdo de la junta el día 21 de enero de 2022; y (iv) otorgamiento de la escritura el 16 de marzo de 2022.

El art. 62.3 LSC establece que “la vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha”. Y el art. 189 RRM dice que ”la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”. La DGSJFP recuerda su doctrina (resoluciones de 22 de octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y 7 de noviembre de 2013) según la cual la fecha de referencia para poder imputar un desembolso anticipado a una concreta ampliación de capital es la de adopción del correspondiente acuerdo social, respecto de la que el depósito no deberá tener una anterioridad superior a dos meses. En consecuencia, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Es la Resolución de la DGSJFP de 5 de septiembre de 2023.

¡Tremendo!


Prunella Clough, Fisherman with Floats, 1949

Se rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una SL unipersonal, en la que: (i) la aportación dineraria que integra el capital se entrega al notario para su depósito (art. 62.1 LSC), (ii) transcurrido el plazo de cinco días (art. 132.2 RRM), por diligencia de subsanación el notario hace constar que ante la falta de señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se sustituye el apartado relativo a la aportación, en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero. El registrador Mercantil califica negativamente, en esencia, porque afirma que es preceptivo el consentimiento del socio aportante.

La DGSJFP desestima el recurso del notario. El artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario. Pero no habilita al notario para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder. Concluye que, en este caso, 

“resulta con claridad que el notario recurrente interpreta la eventual voluntad del socio fundador y le atribuye un determinado valor modificatorio del contenido de la escritura pública […]. Pero es precisamente al socio fundador a quien corresponde llevar a cabo ese juicio de relevancia y conveniencia y a quien le corresponde optar por la solución más conveniente a sus intereses ”.

¿Qué creen que habría preferido el socio único? Es la Resolución de la DGSJFP de 11 de septiembre de 2023

Archivo del blog