miércoles, 15 de enero de 2025

No hace falta documentar la relación entre el consejero-delegado y la sociedad cuando el cargo es gratuito

 

Dora Maar

... para el demandante, la inexistencia de contrato hace nulo el nombramiento de los consejeros delegados mientras que la sociedad demandada entiende que el nombramiento es válido, siendo innecesaria la firma de contrato de los consejeros delegados, pues dicha funciones son gratuitas y el art. 249, puntos 3 y 4, LSC está previsto únicamente para el supuesto de que exista algún tipo de remuneración de la sociedad a los consejeros delegados.

Es la SAP Madrid de 4 de octubre de 2024.  

Entradas relacionadas

No hay responsabilidad de los administradores por las deudas sociales si promovieron el concurso

Imogen Cunningham

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2024

...bajo la formulación de la demanda y recurso de REXEL SPAIN SL, la situación de insolvencia en la que se encontraba URAN SERVICIOS INTEGRALES SL justamente en el mismo periodo en que se afirma la presencia de la causa de disolución en ella, el deber de presentación de concurso de acreedores, o la actuación preventiva del mismo legalmente establecida, desplaza al de instar la disolución social, por lo que el supuesto de hecho de la responsabilidad recogida en el art. 367 TRLSC no queda plasmado... 

Es justamente a ese caso, el cierre de hecho de la sociedad, su desaparición de facto del tráfico jurídico y económico, al que quiere ajustar su acción la demanda de REXEL SPAIN SL, como recuerda ahora su apelación. El problema de dicho planteamiento es que URAN SERVICIOS INTEGRALES SL no desapareció por vías de puro hecho, sino que se produjo su presentación para declaración de concurso, el cual se efectuó por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid. En dicho procedimiento, instado por sus administradores sociales, se acordó la extinción de la sociedad, como persona jurídica, con la cancelación correspondiente en su hoja del Registro Mercantil. 5 JURISPRUDENCIA Ello excluye la desaparición de hecho del tráfico, ya que la solicitud de concurso es y era una vía legal para dar lugar no ya solo a la extinción formal de la personalidad jurídica de la sociedad, sino al tratamiento mismo del fenómeno de la insolvencia, vd. art. 485 TRLC, siempre sometida su regularidad a los propios mecanismos previstos para el concurso de acreedores

Indicios de la administración de hecho

 

Imogen Cunningham

 La posición y función en la empresa de la apelante dista de la mera posición de administrativa con la que se presenta. Comenzando con su condición de socia, tanto su contestación como el recurso son poco claros; no así la contestación a la demanda del administrador de derecho (su marido hasta el 9 de febrero de 2018, fecha de la sentencia de divorcio), en que se refiere que su exmujer le vendió sus participaciones en escritura pública de 8 de octubre de 2012. Sin embargo, en los contratos de préstamo de 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 1 de abril de 2014 se dice que la sociedad es unipersonal y que es ella quien posee el 100% del capital, dato que, por repetido, invita a pensar en cierta promiscuidad societaria, lo que explicaría que al folio 8 de su contestación Dña. Aurelia siga atribuyéndose una condición de socia ("siendo socia y tratándose de un negocio que siempre fue familiar") de la que, al parecer, carecía. Dña. Aurelia se proyectaba al exterior, a través de Linkedin, como CEO, y por más que podamos asumir cierta ampulosidad en la definición del cargo, se hace difícil concebir que un simple administrativo trate de hacerse pasar por un cargo directivo. Las nóminas aportadas, con categoría o grupo profesional de "directora" y grupo de cotización "01", destinado al personal de alta dirección, refuerzan la conclusión de que sus cometidos excedían, con mucho, de tareas administrativas. Los correos electrónicos revelan que la apelante "hacía de todo" en la sociedad: pedidos, facturación, reclamación de rappels,gestión de impagados, etc., sin que en ninguno de los correos aparezca, siquiera de soslayo, algún dato del que poder extraer una nota de subordinación al administrador de derecho, de cuyas funciones -necesariamente residuales, dada la vocación onmicomprensiva del cargo de su exesposa- nada sabemos. [18] La prueba aportada por la demandada, cuya preterición se denuncia en el recurso, tampoco apoya su versión. El correo electrónico de 30 de enero de 2017 acredita la organización de una reunión con L'Oréal, con su presencia y la de la abogada de DIAGONAL, a la que D. Carmelo no podría asistir por estar "fuera esos días". [19] Y, por último, del interrogatorio que le fue practicado resulta que firmaba las órdenes de domiciliación bancaria, que su marido le había conferido un poder "de ruina" y que la cuenta de domiciliación en Bankia se denominaba " DIRECCION002 ". Con semejantes datos, seguir negando la condición de administradora de hecho solo se explica desde el punto de vista del ejercicio legítimo del derecho de defensa

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2024 

Inicio del plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad. Apoderado general y administrador de hecho

Gabriel Casas 

... se demanda a José... por haber imputado gastos personales a las sociedades, tanto a través de uso de tarjeta de crédito como por pago de facturas, por haber repercutido a esas sociedades costes de obras en su vivienda particular, por haber detraído sumas de la caja de ventas en metálico y haber empleado en las sociedades a sus hijas sin realizar éstas contraprestación laboral alguna. Todo ello como administrador formal de SCCC SA y administrador de hecho de CANDICINE SL 

y por un volumen de 2,7 millones de euros. El juzgado estima íntegramente la demanda. En apelación, el administrador condenado en ejercicio de la acción social de responsabilidad alega prescripción. La Audiencia rechaza el argumento: los demás consejeros y socios no supieron, hasta que hicieron una due diligence para vender las compañías a un tercero, de los desfalcos y apropiaciones del administrador demandado. 

 los hechos se producen entre los años 2004 y 2019 pero realmente no existió posibilidad efectiva de que los demás administradores de las sociedades o sus socios tuvieran un conocimiento efectivo y real de los hechos imputados, en condiciones tales que hubieran permitido el ejercicio de esta acción de responsabilidad... 

Así, señala, los gastos se hallaban ocultos en la contabilidad, mediante partidas agrupadas e inespecíficas, a veces con apariencia de tratarse de gastos propios del giro de las sociedades; a lo que se ha de unir que era el único miembro del Consejo y gestor que se encontraba en España y se ocupaba de modo efectivo de los negocios y que el presidente del Consejo de administración, su padre, sufrió un grave accidente de tráfico que le dejó parcialmente incapacitado de ejercer dicho control. No es hasta un momento en que se realiza una due diligencepara la venta de esos negocios a una tercera entidad, ya en 2018, cuando afloran aquellas actuaciones...ni siquiera examinando el Libro Diario sería posible conocer, o al menos levantar una sospecha razonable para invitar a una mayor investigación, sobre a qué obedecían realmente los cargos, y aun mucho menos obtener dicho conocimiento respecto de partidas agrupadas en las diferentes cuentas anuales de cada año, donde se acumulaban numerosos pequeños gastos de la empresa con los personales del administrador demandado... 

 El mero conocimiento que pudieran tener los familiares implicados en la sociedad sobre la práctica de atribuir a la misma algunos gastos personales del administrador, tan común en entidades de base exclusivamente familiar, no engloba datos y circunstancias precisas como para justificar que ya disponían en ese momento de la evidencia suficiente como para entablar esta acción. De lo recogido en la citada conversación familiar, aquel conocimiento era muy limitado, más bien apuntaba a la circunstancia de que José pasaba algunas veces gastos de peaje de autopista y de restaurantes a la sociedad, efectuados con finalidad estrictamente privada de él, pero en ningún caso revela que conocieran que ello se producía por las importantes sumas luego reclamadas ni la sistemática de dicha práctica como para fundar en dicho momento la posibilidad real de ejercitar la acción aquí deducida.

A continuación, la Audiencia explica que, respecto de una de las dos sociedades afectadas, el demandado era 'administrador de hecho' y aclara correctamente la relación entre apoderamiento y mandato. El demandado ejercía como administrador de hecho - esto es, la dirección efectiva de la empresa - y vinculaba a la sociedad con terceros gracias a que disponía de un poder general. Concluye la Audiencia que era administrador de hecho porque de hecho administraba la sociedad, no porque la sociedad le hubiera apoderado para contratar con terceros en su nombre, aún reconociendo que ambos suelen ir juntos. 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2024

¿Cuál es la función de las normas que permiten impugnar los acuerdos sociales?

Gabriel Casas

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2024  reprocha a los abogados una práctica que yo no sabía que existía

 En el suplico de la demanda, como primer pedimento, se solicitaba la declaración de que la junta fue de carácter ordinario y extraordinario. Tal pretensión, mero declarativa, es simple presupuesto de las que siguen, pues de entenderse que la junta lo había sido universal, habrían quedado sanados todos los posibles vicios de convocatoria. Aunque el juez la acoge,

(la declaración de que la junta lo fue con carácter de junta ordinaria y extraordinaria) 

ello no implica que deba elevarla al fallo, pues carece de sustantividad propia y responde a un intento, bien conocido en la praxis forense, de incluir en los suplicos pretensiones carentes de autonomía que son simple presupuesto de las verdaderamente ejercitadas, con el solo fin de buscar artificialmente una estimación parcial que asegure una inmunidad en materia de costas, fin último que el apelante ni siquiera esconde en su recurso

 Desde el punto de vista del Derecho de Sociedades, tiene más interés lo que dice a continuación para desestimar la alegación del recurso de apelación según la cual el juez de lo mercantil había incurrido en un error en la valoración de la prueba porque no había anulado los acuerdos adoptados en una junta que se celebró "en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social". Dice la Audiencia que 

 El juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de la prueba, pues llegó a la conclusión de que la junta, efectivamente, había sido celebrada en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social. Cuestión distinta es que errara en la aplicación del derecho al concluir que, no obstante lo anterior, la conducta pretérita del actor, denunciando lo que había tolerado reiteradamente en el pasado, constituía un acto propio, revelador de un abuso de derecho en la impugnación, lo que habremos de examinar en el cuarto motivo de recurso, referido, ese sí, a una eventual infracción del art. 175 LSC. 

  Es un hecho probado (docs. 6, 7, 8 y 9 de la contestación) que las juntas celebradas en fechas 2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016, 24 de julio de 2017 y 30 de agosto de 2017 tuvieron lugar también en Madrid, calle Fuente del Berro nº 20, 1º B, y no en San Sebastián de los Reyes, localidad donde se ubica el domicilio social. Consta asimismo acreditado que el apelante asistió, personalmente o representado a tres de ellas (2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2017), sin oponer tacha alguna al lugar de celebración. No se discute por las partes, tampoco, que en aquella primera localización tiene su sede el despacho de abogados que asesora a la sociedad y que fue allí donde tuvo lugar la exhibición de la documentación solicitada exart. 272.3, pese a que en el burofax de 13 de noviembre de 2018 el apelante solicitaba que le fuera exhibida en el domicilio social. No es sino el día de la junta cuando, tras su constitución, hace constar su protesta. 

El juez, contrariamente a lo que se afirma en el motivo, aprecia una infracción del art. 175, que entiende salvada por la conducta previa del actor. Por tanto, en puridad, no habría infracción del art. 175 LSC [ni tampoco del art. 204.3 a), no invocado en el recurso], sino de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el abuso de derecho. Debemos convenir con el apelante que la vinculación a la propia conducta no es ad perpetuam.En este sentido se ha pronunciado la STS de 19 de septiembre de 2017, cuando lo impugnado era la percepción por el administrador de unas retribuciones consentidas en el pasado. El socio puede cambiar de parecer, pero para que tal cambio sea legítimo debe venir motivado por una alteración de las circunstancias que justifique mudar pasividad por intolerancia, lo que no es el caso. El abuso de derecho no se contrae a la asistencia -sin protesta a las juntas previas, sino que, en la impugnada, el actor, en los burofax que dirigió a la sociedad en ejercicio de su derecho de información, no opuso reparo alguno al lugar de celebración e, incluso, consintió que la documentación le fuera exhibida en calle Fuente del Berro nº 20, 1º B de Madrid y no en el domicilio social. Por tanto, la conclusión que extraemos es que el apelante, que asistió por sí o por medio de representante a todas las juntas (tanto las previas como la litigiosa), pretende -ahora- asirse a un elemento puramente formal para lograr la declaración de nulidad de la convocatoria y, con ella, de todos los acuerdos adoptados, a pesar de haber consentido la quiebra de esa formalidad en el pasado y de haber generado en la sociedad la confianza legítima de que así seguiría siendo en la junta impugnada.

Creo que debería irse más allá. La impugnación de acuerdos sociales es una institución que sirve a la protección de los intereses patrimoniales de los socios frente a conductas incumplidoras del contrato de sociedad en sentido amplio por parte de los socios mayoritarios o de los administradores. La impugnación de acuerdos no sirve al cumplimiento de la legalidad por parte de las sociedades. El derecho de sociedades y las normas de la ley de sociedades de capital sobre la junta no tienen como finalidad regular el funcionamiento de los órganos sociales, sino proteger intereses patrimoniales. Por tanto, deberían desecharse todas las impugnaciones en las que el demandante no acredite la lesión de un interés patrimonial ligada causalmente a la infracción de la ley, los estatutos o el interés social por parte de los socios mayoritarios. En el caso, la razón por la que no cabía alegar la infracción del artículo 175 LSC es, precisamente, que el hecho que la junta se celebrase en Madrid en lugar de celebrarse en San Sebastián de los Reyes, una localidad próxima no causó daño alguno a los intereses del socio y, por tanto, es un incumplimiento de la ley inidóneo para justificar la anulación de la convocatoria o de los acuerdos adoptados en la reunión (algo análogo a lo que diríamos de incumplimientos contractuales que carecen de la entidad suficiente para justificar la resolución de un contrato sinalagmático). 

Finalmente, la Audiencia estima el recurso de apelación en lo que se refiere a la infracción del derecho de información - exhibición documental y anula los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión.

Los acuerdos no adoptados no pueden impugnarse y las ventas de participaciones que infringen las limitaciones estatutarias no producen la transmisión de aquéllas

Gabriel Casas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2024.

Con fecha 24 de octubre de 2018, doña Rosa remitió carta a través de burofax a la sociedad, poniendo de manifiesto su propósito de transmitir la totalidad de sus participaciones. La comunicación no detallaba las condiciones en las que se efectuaba el aplazamiento del cincuenta por ciento del precio, cincuenta por ciento que ascendía a 175.000 euros. La sociedad procedió a solicitar dicha información, a los efectos de poder adoptar una determinación sobre el derecho de asunción preferente reconocido a la sociedad y al resto de sus socios. Dicha comunicación no fue entregada a la señora Rosa por "desconocido", pese a dirigirse a la dirección que figuraba de manera expresa en el proyecto de transmisión. Se convocó la oportuna junta de socios para que deliberara sobre la transmisión proyectada. La comunicación de convocatoria remitida no llegó a ser entregada, al recibirse certificación del Servicio de Correos, con el resultado de "Ausente". El día previsto de la reunión, a la hora señalada en la convocatoria, la señora Rosa no acudió. La asamblea se celebró sin contar con su concurso...

 Con posterioridad, doña Rosa y AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.A. otorgaron nuevamente escritura de compraventa de fecha 5 de marzo de 2020, repitiendo el negocio jurídico de transmisión de participaciones sin subsanar ninguno de los defectos que adolecía la de 25 de enero de 2019.... 

 Respecto a la celebración de la Junta, se permitió la presencia del señor Fermín , en nombre de doña Rosa , si bien no se admitió la concurrencia de ningún letrado que le acompañara...  

Respecto a los acuerdos impugnados alega que no se adoptó ninguno de ellos, al existir un empate técnico en todas las votaciones. No hay acuerdos aprobados...  

Debemos advertir en primer lugar que la impugnación de acuerdos sociales requiere la previa aprobación de los acuerdos y es evidente que los acuerdos que se impugnan no fueron aprobados, dado el resultado de las votaciones, que no resulta controvertido, y según consta en acta. Como hemos señalado en múltiples precedentes - entre otras, Sentencia 193/2013, de 14 de junio) - la simple celebración de una junta o de un consejo de administración, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería de trascendencia jurídica y no podría ser objeto de impugnación. Esto conduce necesariamente a la desestimación de la demanda

La conjura contra España (CV): Natalia Junquera: los buenos y los malos

europeana en unsplash


Escribe Natalia Junquera en EL PAÍS sobre las reacciones en la red a la entrevista que hicieron en La Revuelta a una joven que padece siete enfermedades raras. Las enfermedades raras son, eso, poco frecuentes pero como son muchas (7000),  aunque individualmente las padezca poca gente, en conjunto, mucha gente padece alguna. Como son raras, son más costosas de investigar y, como son raras, el sector privado tiene menos incentivos para descubrir tratamientos. El coste del tratamiento es quince veces el del tratamiento de las enfermedades de alta prevalenciaEste tema tiene éxito de audiencia porque, si hay tres millones de personas que padecen una enfermedad rara en España, es seguro que prácticamente todos nosotros conocemos a alguien que padece alguna. De manera que los que padecen enfermedades raras no forman parte de un 'colectivo invisible'. Eso es demagogia típica de los periodistas-literatos (Junquera va por su segunda novela). Los que padecen alguna de las 7000 enfermedades raras no forman un 'colectivo', sencillamente porque la causa de cada una de ellas es distinta y de muchas de ellas se desconoce. Y mucho menos 'invisible' ¿De verdad cree Junquera que la ELA es 'invisible' en la sociedad española?


O sea que Broncano, que es muy listo, did well by doing good. El 'cuento' de Junquera es que la entrevista en La Revuelta desencadenó en X un "milagro" porque la gente empezó a hablar de la entrevista mostrándose cariñosa y solidaria con la enferma entrevistada. Yo no sé qué ve de extraño Junquera en que una entrevista a un enfermo genere esas reacciones. Los humanos tenemos una 'teoría de la mente' muy desarrollada y somos empáticos incluso hasta el vómito. (Mi abuela decía con razón, cuando saltábamos porque España había metido un gol, que parecía que lo habíamos metido nosotros). La evolución nos ha hecho así porque, de otro modo, no habríamos sobrevivido. Con esto quiero decir que la empatía es algo que 'nos sale' espontáneamente. Las expresiones de empatía y "comunión" (son los dos términos que usa Junquera) no tienen mérito alguno y a menudo no son más que 'postureo moral' en cuanto que son 'señales' muy 'baratas' de producir (¿qué coste tiene silbar?). Por cierto, los conservadores son más empáticos que los progresistas y la gente vota a la extrema derecha porque creen que sus paisanos no son suficientemente empáticos con ellos.


Pero es peor para Junquera: lo que provoca la polarización es, precisamente, la 'inflamación' de la empatía y comunión con los de nuestra tribu. Lo que deberíamos fomentar es la emoción de la compasión. No la empatía (Paul Bloom). Cuando la comunión y empatía con los propios se 'inflama', la forma más señera de expresarla es proyectando odio sobre la tribu de enfrente. La polarización es, pues, el resultado de la inflamación de la comunión y empatía hacia los del propio grupo ¿Por qué hay polarización entre los hinchas del Madrid y los del Barcelona? Porque los hinchas del Madrid son muy empáticos y están en profunda comunión con los otros hinchas del Madrid. 


Si Junquera hubiera pretendido ensalzar los gestos de conciliación y apaciguamiento por parte de una de las tribus hacia la tribu contraria aprovechando un asunto - las enfermedades raras - en el que todos deberíamos estar de acuerdo y no debería haber división entre las tribus españolas al respecto, no debería haber escrito que "todavía siguen ocurriendo en X, la red social tantas veces utilizada para generar odio, escenas de comunión y empatía". O sí, pero entonces también debería haber dicho que la entrevista de La Revuelta muestra que "todavía siguen ocurriendo en Radio Televisión Española, la cadena pública tantas veces utilizada para generar división entre los españoles, escenas de comunión y empatía"


Si Junquera tuviera buenas intenciones se habría centrado en el contenido de la entrevista (podría decirnos cosas que no sepamos sobre las enfermedades raras; sobre los recursos que se destinan a ellas; sobre los avances en su tratamiento; sobre cómo la tecnología puede ayudar, especialmente la inteligencia artificial en la que Musk tiene un papel protagonista, por cierto). En su lugar, utiliza la crónica de la entrevista para atacar a los de la tribu de enfrente y avanzar los tenets de la propia, justo de lo que acusa a los demás. Algunos ejemplos.

  • Acusa a Elon Musk de mentir "constantemente" sin venir a cuento. Natalia Junquera no ha acusado a Sánchez de 'mentir constantemente' nunca, a pesar de que lo tiene más cerca y hay centenares de pruebas de que Sánchez es un mentiroso compulsivo (no lo hace aposta, es que su inteligencia no le da para decir la verdad). La última mentira que se le ha descubierto es que dijo en televisión que el gobierno había solicitado (el 5 de noviembre) las ayudas de emergencia de la UE para Valencia y a 14 de enero todavía no se había presentado la solicitud en Bruselas. Pero a Junquera le preocupan más las mentiras de Musk que las del presidente de su gobierno. 
  • A la entrevista a la enferma opone Junquera "los exabruptos de Nacho Cano". Para Junquera, Cano no merece empatía alguna aunque para los de la 'secta' de Nacho Cano es indudable que es una víctima de un acoso policial orquestado por los de la secta de Junquera. En todo caso ¿a cuento de qué saca a Nacho Cano?
  • Broncano "tiene a tiro a la celebridad que le apetezca" pero decidió entrevistar a la enferma (los nuestros siempre realizan actos heroicos). Es curioso esto porque la bronca más famosa con El Hormiguero ha sido a cuento de un entrevistado que se negó a ir a La Revuelta, pero en fin, Junquera debería conocer la falacia del falso dilema. El espacio para entrevistas de La Revuelta no es precisamente escaso. Tiene 160 horas disponibles ¿qué mérito tiene que dedique 50 minutos a una enferma con 7 enfermedades raras? Aquí tienen una lista de los invitados de La Revuelta so far. No es muy edificante si lo valoramos desde la perspectiva del servicio público de televisión.
  • Afirmar campanudamente objetivos o deseos indiscutidos ¿Qué valor tiene decir que hay que invertir más en investigar las enfermedades raras? ¿hay alguien en desacuerdo? Lo que parece cínico es que eso se diga en una televisión que cuesta 1000 millones al año y en un programa pagado con impuestos que cuesta 14 millones. ¿Qué nos dice esa asignación de los recursos sobre la sinceridad de la 'empatía' y 'comunión' de las que nos habla Natalia Junquera respecto de los enfermos con enfermedades raras? 
  • Mezclar la investigación de estas enfermedades con 'más fondos para la sanidad pública' ¿qué tiene que ver? Claramente, se quiere reforzar la unidad de la tribu y derogar a los que, estando de acuerdo con invertir mucho más en investigación y tratamiento, no están de acuerdo con que la prestación por funcionarios de la asistencia sanitaria sea una adecuada asignación de los recursos. Es decir: si no estás a favor de la sanidad pública eres un desalmado que estás en contra de ayudar a los que padecen enfermedades raras.
  • Creer que los periodistas son apóstoles de la religión de la empatía ("El servicio más productivo que provee la profesión siempre ha sido ese: ayudar a ponerse en el lugar de otro"). Mire Junquera: no. Yo no necesito que gente con grados Mickey Mouse me ayude a ponerme en el lugar de los demás. Para eso cuido de mi familia y mis amigos y, si acaso, me pago un consejero espiritual como hace Illa o un psiquiatra (no me fío de los psicólogos, porque han cursado un grado Mickey Mouse).
  • Los nuestros tienen las mejores intenciones. Y con sus buenas intenciones, es bastante. No como los de la tribu de enfrente. Junquera comenta el slogan de la sudadera de la entrevistada "sin ciencia no hay futuro" diciendo que "la ministra de sanidad... se dio por aludida" (la ministra puso un tweet en el que decía, cómo no, que está comprometida con mejorar "la atención, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades raras" (¿hay algo más barato que un 'silbido'?) pero para Junquera es suficiente. El silbido de la ministra es "una prueba más de que las sociedades mejor informadas progresan, porque exigen, y las desinformadas involucionan. 
Junquera no nos explica si lo que dice la ministra en su silbido es verdad. Vean los gastos en I+D en España (incluido sector público y privado). La ministra miente. El Gobierno gasta cada vez más en pensiones y en pagar los intereses de la deuda y cada vez menos en todo lo demás. Aunque siguen subiendo los impuestos. Las administraciones públicas españolas demuestran una (pandemia, DANA) y otra vez (educación, investigación, vivienda, promoción del crecimiento económico) que son incapaces de gestionar eficazmente nada que tenga una mínima complejidad. Pero los de la tribu de Junquera, sea porque viven del presupuesto público o sea porque son mujeres jóvenes y solteras, creen lo contrario. ¡Qué le vamos a hacer! Pero Junquera no debería condenar como inmorales a los que creen que nos iría mejor a todos si la sociedad civil y el mercado tuvieran un protagonismo mayor en la búsqueda de soluciones a los problemas sociales. 

Junquera termina con un venenoso 'Al menos hoy, Noah 1- Elon 0" o sea, Noah es la bondad y Elon es la maldad; y la bondad, gracias a Broncano, quién lo iba a decir, ha ganado el partido de hoy.

martes, 14 de enero de 2025

Citas



¿Está presionando el Gobierno a la UCO para que no cumpla con sus obligaciones?

David Friedman discute con el software de Amazon KDP

Enviar correos electrónicos desde direcciones 'noreply' es de muy mala educación.

Mark Zuckerberg critica a Apple: no ha "inventado nada grande desde hace tiempo" y no le queda otra que "exprimir" a los desarrolladores para obtener ganancias.

Nacida en Perú hace 54 años, Rosa llegó a España en 2002 y obtuvo la nacionalidad en 2009. Trabaja como auxiliar de enfermería en el Hospital Vall d'Hebron desde hace 11 años y, desde hace cinco, lo hace como interina, desempeñándose principalmente en el área de oncología de este centro de referencia. En la última década, se ha presentado a cuatro convocatorias para lograr una plaza estable y en las tres últimas ha sido tumbada por su «insuficiente» nivel de catalán, a pesar de haber superado los respectivos exámenes teóricos en los que probó los conocimientos sanitarios necesarios para llevar a cabo su labor asistencial con solvencia.

los de la UGT y CCOO se han puesto de parte de los fascistas en contra de los trabajadores. Y el Gobierno de España depende de ellos. De autoridades que discriminan a los más pobres. ¡Ay! para lo que ha quedado la izquierda en España. 

Financial Times: los daneses y los franceses ayudan a Rusia a vender gas

Sin el trabajo de mantenimiento, proporcionado por los astilleros Damen en Brest, Francia, y Fayard A/S en Dinamarca, la planta rusa de GNL de Yamal tendría dificultades para acceder a mercados cruciales durante el invierno, cuando los precios del gas en el hemisferio norte están en su punto más alto

De la Newsletter de EL MUNDO

  • No diga Diversity, Environment, Inclusion (DEI), diga DIE (morir): Walmart, el mayor empleador de EEUU, fue de las últimas en retirarse de los compromisos DEI que le (auto)obligaban a contratar a personas de minorías raciales. La espantada ha sido generalizada (Alphabet, Coca-cola, Apple, Starbucks...) por las amenazas de boicot. Donald Trump Jr. y Elon Musk han propuesto renombrar DEI por DIE (morir).
  • La banca se borra del NZBA: JPMorgan ha sido el último gran banco de Wall Street que ha dejado la Net Zero Bank Alliance, entente que perseguía la reducción de emisiones y la financiación de la transición verde.BlackRock, la mayor gestora del mundo, ha abandonado la NZAMI (Net Zero Assets Managers Iniciative), dejándola herida de muerte. El senador republicano Jim Jordan fue quien inició la campaña contra "el cartel del clima" al servicio del movimiento Woke.
  • Ese ESG del que usted me habla: "Environnment, social and green" ESG va camino de quedarse en un movimiento europeo. En Estados Unidos, por contra, están naciendo fondos ETF que cotizan como acciones vinculados a compañías Anti-ESG.

Gran artículo de Sergio del Molino 

hasta que habla de Economía y de lo estupendo que es que tengamos cientos de miles de graduados en carreras Mickey Mouse que, naturalmente, están frustrados porque solo ganan el SMI. España no es un país de "turismo y... desempleo estructural". En España, los ingenieros y los matemáticos no saben lo que es el paro. Los informáticos, tampoco. Y los que trabajan por su cuenta y tienen éxito, tienen mucho éxito. El problema de España es que tenemos millones de (no y de) graduados universitarios que no saben hacer nada por lo que los españoles estemos dispuestos a pagar buenos euros. Si Sergio del Molino no es millonario, imaginen el resto de los empleados en el sector cultural menos industriosos e inteligentes que él. 

Adam Smith

“esos  moralistas  quejumbrosos  y  melancólicos que perpetuamente nos reprochan que seamos felices cuando tantos de nuestros semejantes son desdichados” 

La diversión está infravalorada

Fun is underrated. The best and most creative work comes from a root of joy and excitement. You can feel this in your body. 

El entorno importa mucho; vete a donde puedas desarrollarte y donde tengas que rendir al máximo; Si puedes salir airoso manteniéndote en la mediocridad, serás un mediocre. (Refrán griego: "El verdadero capitan se muestra cuando estalla la tormenta"). 

Haz las cosas rápido. En realidad, las cosas no llevan mucho tiempo... Si no hay prisa, impontela tú. Moverse rápido te obliga a reducir las cosas a lo esencial.

Jordi Nieva Fenoll

La acción popular es una vulgar aberración jurídica que es una vergüenza que esté en nuestra Constitución, dado su origen

y tras esa contundente afirmación termina su artículo diciendo 

 Qué fácil hubiera sido —y sería— hacer una proposición mucho más breve en la que, siendo muy conscientes de su origen histórico espurio, solamente se dijera que el actor popular no puede mantener un proceso penal en contra del parecer de la víctima y del ministerio fiscal, que es lo que ocurre en cualquier país europeo. Ojalá hubiera sido así.

Parece que no hay muchos países europeos que tengan acción popular. Pero su incorporación a nuestra Constitución tiene sentido, precisamente, para los delitos contra intereses generales - los de corrupción singularmente - en los que puede sospecharse que una fiscalía poco consciente de sus deberes y la ausencia de víctimas individuales (los dineros públicos no son de nadie, dijo la presidenta del Consejo de Estado) podría conducir a la impunidad de los políticos. En la página del Congreso, en relación con el artículo 125 de la Constitución, se lee: 

 la Constitución de 1812 la regulaba en su artículo 255 en los delitos de soborno y prevaricación de jueces y magistrados. De igual modo la preveían los artículos 98 de la Constitución de 1869 y el artículo 29 de la de 1931, si bien éste se refería a los delitos de detención y prisión ilegal. En el nivel legislativo ordinario y bajo la vigencia de la Constitución de 1869 se reguló por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 en su artículo 2. 
La acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues ésta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplia al reconocer la acción popular, pues ésta está llamada a proteger el interés público. El artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley". 
La acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los  Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta  institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común". En el mismo sentido la STC 147/1985, de 29 de octubre. Debe añadirse que el ejercicio de la acción popular es susceptible de recurso de amparo desde el momento en que este precepto se incardina en el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 CE (STC 62/1983, 147/1985 y 241/1992)... (comprende) el derecho a iniciar el proceso penal

 ¿Hay alguna duda de que la propuesta del PSOE es inconstitucional? Yo creo que ninguna. Pero Nieva Fenoll no lo analiza. Y suelta la necedad de decir que bastaría con que se eliminara la posibilidad de acción popular cuando la víctima y el fiscal se opongan. ¿Y si se trata de cualquier delito contra intereses generales o colectivos? 

Alice Evans sobre el colapso de la fertilidad y el matrimonio

En la cultura árabe, las madres son conocidas como 'Om' o 'mmm' seguidas del nombre de su hijo mayor. Si el primogénito de una madre es Abdullah, se convierte en 'Om Abdullah', una costumbre preislámica que ocupa un lugar destacado en los textos sagrados, que puede haberse extendido a través de la conquista.

El cerebro crea la experiencia de la realidad 

... los neurocientíficos están desentrañando cómo el cerebro humano crea nuestra experiencia. Están descubriendo que incluso nuestra percepción de la realidad es, en muchos sentidos, imaginada. "Debajo de nuestro cráneo, todo está hecho", me dijo Lars Muckli...  "Construimos completamente el mundo en su riqueza, detalle, color, sonido, contenido y emoción. … Es creado por nuestras neuronas"...  al procesar imágenes, el cerebro podría hacer un juicio sobre la realidad basado en la intensidad de la señal. Si la señal es débil, el cerebro la toma por imaginación. Si es fuerte, el cerebro lo considera real. 


Acuerdos negativos impugnables pero poco probable que se estime la demanda

 

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A través de la Newsletter de Cuatrecasas

El bloque minoritario impugna los acuerdos adoptados en una junta general extraordinaria celebrada en noviembre de 2022 en los que la mayoría rechaza la propuesta de modificación de varios preceptos estatutarios a instancia de la minoría para permitir una representación proporcional en el consejo de administración con el fin de garantizar la participación del bloque minoritario en la gestión de la sociedad. La acción de impugnación se basa en la contrariedad al interés social de los acuerdos negativos por el pretendido ejercicio abusivo del voto por parte del bloque mayoritario ex art. 204. 1 II LSC.   

La sociedad defiende que los acuerdos negativos no son impugnables y que la negativa a aceptar las propuestas no constituye un abuso de derecho.   

La Audiencia Provincial confirma la decisión del Juzgado que absolvió a la parte demandada y desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora concluyendo que, en el caso concreto, no se ha demostrado un abuso de derecho por parte de la mayoría en la adopción de los acuerdos negativos ya que en las sociedades limitadas no existe una obligación legal que exija la aprobación de este sistema. El interés de la sentencia está, sobre todo, en el pronunciamiento de la Audiencia sobre el contenido y alcance de la impugnabilidad de los acuerdos negativos.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 9ª), de 24 de septiembre de 2024, núm. 162/2024 (ECLI: ES:APV:2024:1931)

lunes, 13 de enero de 2025

Notas sobre impugnación de acuerdos sociales


Europeana en Unsplash.

1. La impugnación de acuerdos sociales estaría mejor nombrada si se hablase de la impugnación de acuerdos corporativos. Se pueden impugnar los acuerdos de una sociedad anónima pero también de una limitada o de una asociación o de una cooperativa o de una fundación o de una mutua. Pero no se pueden impugnar, por inexistentes los acuerdos de una sociedad colectiva o civil. La razón es que un acuerdo es una decisión adoptada por un órgano corporativo mediante una votación y sobre una propuesta. Sólo hay acuerdos, pues, en las corporaciones o en las sociedades en las que sus socios hayan decidido organizar su relación ‘corporativamente’. Algo así ha hecho el legislador con la agrupación de interés económico cuyo régimen supletorio es el de la sociedad colectiva pero cuya ley de agrupaciones de interés económico altera significativamente éste.


Como dice Karsten Schmidt, Anfechtung von Versammlungsbeschlüssen in gegliederten Vereinen, Fs. Dieter Reuter, 2010, p 345 ss., la impugnación de acuerdos sociales no es una institución específica del Derecho de sociedades anónimas sino una que pertenece al derecho de las corporaciones (Verbandsrecht). Y añade que el codificador del BGB se equivocó (no así el legislador que puso en vigor las sucesivas leyes de sociedades anónimas alemanas entre 1884 y 1937) y que se equivocó porque, en este punto, en lugar de hacer “caso” a Gierke, que había elaborado la distinción entre contrato y acuerdo corporativo como categorías diferenciadas, los codificadores alemanes hicieron caso a los romanistas y mantuvieron, en los §§ 104–185 BGB la consideración unitaria de la figura del “negocio jurídico”.


De ahí, Schmidt deduce cuatro principios de la impugnación de acuerdos sociales que diferencia la impugnación de los acuerdos que yo he llamado irregulares (todos menos los contrarios al orden público: sobre estos, en particular sobre las juntas falsamente universales, v., Jesús Alfaro, Pra Habana me voy: las juntas clandestinas, el abuso de derecho, la buena fe y el orden público, Almacén de Derecho 2018 donde se limita la aplicación de la nulidad radical a los acuerdos sociales adoptados ‘clandestinamente’ que afecten significativamente a los socios, es decir, cuando haya indicios del carácter doloso de la conducta de los administradores o socio mayoritario que habrían ocultado la celebración de la junta para evitar la participación del socio que impugna) de la acción de nulidad de los acuerdos nulos de pleno derecho o – empleando un sinónimo – contrarios al orden público. Estos principios aplicables a la impugnación de los primeros son perfectamente trasladables al Derecho español: 

  1. los acuerdos sociales impugnables (no así los contrarios al orden público, naturalmente) son válidos en tanto no se anulen por sentencia o principio de la necesidad de impugnación;
  2. la impugnación requiere del ejercicio de la correspondiente pretensión por parte de un círculo de sujetos determinado (los legitimados activamente para impugnar) o principio de legitimación para impugnar;
  3. hay un plazo de caducidad para impugnar transcurrido el cual, el acuerdo es definitivamente válido o principio del plazo de impugnación
  4. la eficacia de la impugnación coincide temporalmente con la publicación de la sentencia y tiene efectos erga omnes y retroactivos

El respeto a estos principios es una exigencia del respeto a la libertad de autoorganización de las corporaciones (Ernst) que, se vería socavada si cualquier órgano, socio o tercero pudiera “ignorar los acuerdos adoptados porque pusiera en duda su conformidad a derecho”.Sólo si la nulidad del acuerdo es de orden público (nulidad de pleno derecho) cualquier funcionario público (incluido, naturalmente, el registrador mercantil) deberá declinar su cooperación. Pero realizar un control de validez (como el que realiza nuestro Registro Mercantil) que alcance a la regularidad de la formación de la voluntad social, infringe el derecho de asociación en su vertiente de derecho a la autoorganización (autonomía de la corporación).


Por tanto, la existencia de un régimen de impugnación de acuerdos sociales no depende de que el número de socios - miembros de la sociedad – corporación sea elevado ni de que exista una especial necesidad de seguridad jurídica respecto de la validez de los acuerdos adoptados por los órganos sociales. Hay posibilidad de impugnar si hay acuerdos. Y hay acuerdos si la voluntad de la corporación/sociedad se forma mediante la votación por parte de los miembros en relación con una propuesta por mayoría (v., Kaulbach: Das neue Anfechtungsmodell im Personengesellschaftsrecht: Vorbild für die GmbH?Inhalt(ZHR 186 (2022), 729)).


Por ejemplo (Wolfgang Ernst, Der Beschluss als Organakt, 2012) v., Jesús Alfaro, Los acuerdos sociales y el voto de los socios, Almacén de Derecho, 2019 y La naturaleza jurídica de los acuerdos sociales, Almacén de Derecho 2016, el de un acuerdo de la junta por el que se reclama a los socios el desembolso de los dividendos pasivos. Para que el socio venga obligado a tal desembolso – e incurra en mora si no lo hace con las consecuencias aplicables al socio moroso – basta con que el administrador se remita al acuerdo de la junta. No ha de probar ante el socio que el acuerdo se adoptó con los votos necesarios a favor, que la junta correspondiente fue correctamente convocada etc. Si el socio está en desacuerdo, ha de impugnar el acuerdo – del consejo o de la junta – por el que se reclama el pago de los dividendos pasivos (v., por ej., SAP Zaragoza 27 de febrero de 2020, ECLI:ES:APZ:2020:398).


Como afirma Ernst, no cualquier decisión ni siquiera mayoritaria adoptada por un grupo de individuos constituye un acuerdo corporativo. Ernst pone de ejemplo las decisiones de administración adoptadas por los copropietarios de un bien (art. 398 CC). Los copropietarios que se hubieran opuesto a la decisión no pueden considerarse “autores” – dice – de la misma. La decisión mayoritaria no es una decisión “propia” de cada uno de los comuneros. Simplemente, les impide oponerse.


El control registral de la regularidad de la adopción de los acuerdos sociales no solo infringe la autonomía de las sociedades sino que perturba sensiblemente la seguridad jurídica y del tráfico. (i) En primer lugar, si los acuerdos sociales pueden ejecutarse a partir de la fecha de aprobación (art. 202.3 LSC), sucede que si son de inscripción obligatoria y la inscripción es denegada, el registro estaría “callando” (principio de publicidad negativa) algo que debería decir (que la sociedad ha adoptado un acuerdo). Esto es, se produciría una discordancia entre la realidad y el registro por falta de integridad o exactitud de éste, discordancia que se salda, como es sabido, a favor de los terceros. Dado que la calificación negativa tiene como único efecto la no inscripción, habría de seguirse que, en realidad, los acuerdos y las cláusulas estatutarias inscribibles pero que no son inscritas porque se deniega la inscripción no devienen nulas, simplemente, no jugará respecto de ellas el principio de publicidad registral. Imaginemos, por ejemplo, que los socios acuerdan un aumento de capital que, una vez ejecutado, se lleva al Registro para su inscripción y la modificación correspondiente de la cifra de capital en los estatutos. Si el registrador deniega la inscripción y los administradores deciden abandonar la idea de inscripción, el aumento de capital no ha desaparecido del mundo jurídico. Las acciones o participaciones creadas como consecuencia de la suscripción o asunción de las mismas son reales y los suscriptores son socios de la sociedad. Los terceros pueden invocar la realidad del aumento de capital, por ejemplo, a efectos de exigir responsabilidad a los administradores por las deudas sociales por encontrarse la sociedad en causa de disolución (art. 367 LSC) si conocen de la existencia del aumento de capital; los administradores podrán exigir el desembolso aplazado etc. (ii) Pero hay numerosas inscripciones – como las de las modificaciones estructurales – que son constitutivas y, por tanto, que es impensable que su completamiento no culmine en la inscripción registral. Basta pensar en las dislocaciones fiscales, laborales y, en general, de relaciones con terceros que la falta de inscripción de una fusión o una escisión provocaría. (iii) Con carácter general, cuando unos acuerdos sociales o unas cláusulas estatutarias no se inscriben, interpretar la voluntad de la sociedad se torna difícil. Si los socios – o los administradores – desisten de la inscripción o han autorizado la inscripción parcial ¿qué ocurre con el acuerdo o con la parte del acuerdo no inscrita? ¿Hay que entender que la voluntad societaria es la de “renunciar” a tales acuerdos o pactos estatutarios?


2. La demanda de impugnación puede tener por objeto conseguir que se declare que se adoptó un determinado acuerdo. Tal pretensión tiene sentido cuando el presidente de la junta haya proclamado que el acuerdo objeto de impugnado ha sido rechazado por la junta y tal proclamación sea errónea (porque el presidente contó mal los votos o permitió votar o no permitió votar a quien no debía). En tales casos, hay un interés en que se declare judicialmente que el acuerdo sí fue adoptado.


En el derecho alemán, se permite la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por mayoría en sociedades de personas. Esto presupone que, en contra del derecho supletorio, en una sociedad colectiva, los socios deciden configurar su relación corporativamente y ‘crean’ un órgano social – la junta de socios – que adopta acuerdos por mayoría. Como he dicho muchas veces, en las sociedades de personas (en la Sociedad Regular Colectiva, SRC y en la sociedad civil SC) no hay órganos, ni acuerdos sociales. Las decisiones de los socios no se adoptan por ‘unanimidad’, sino por consenso. Es decir, los socios de una sociedad colectiva no adoptan decisiones mediante una votación sobre una propuesta, sino alcanzando consensos de la misma forma que adoptarían decisiones sobre el contenido del contrato de sociedad.


3. Ahora bien, una vez que los socios de una SRC o SC deciden organizar su relación corporativamente, habrá que entender que es también su voluntad implícita la de que exista la posibilidad de impugnar los acuerdos correspondientes y el régimen más adecuado es el previsto para la impugnación de acuerdos de sociedades de capital. En el Derecho alemán, sin embargo, tienen en cuenta las diferencias entre, por un lado, sociedades cotizadas – anónimas exclusivamente – y, por otro, sociedades limitadas y sociedades de personas y han adaptado el régimen de impugnación de acuerdos sociales a esas diferencias. Básicamente, debería restringirse severamente la posibilidad de impugnar acuerdos sociales en las segundas por razones procedimentales y limitar la protección de los socios a los casos en los que los órganos sociales hayan adoptado decisiones sustantivamente infractoras del contrato social y que hayan causado o puedan causar claramente daño a los socios minoritarios, al margen, naturalmente, de legitimar activamente a terceros en los casos excepcionales en que los acuerdos hayan sobrepasado los límites de la autonomía privada (acuerdos contrarios al orden público). En este sentido, por ejemplo, no debería permitirse la impugnación de acuerdos sociales en sociedades limitadas por infracción del derecho de información o por defectos en la convocatoria de la junta o en el orden del día o irregularidades en la constitución de la junta etc salvo que hayan sido decisivos para impedir la adecuada formación de la voluntad del órgano. Es realmente escandalosa la cifra de gastos y la cantidad de tiempo que se pierde en España haciendo cumplir este tipo de requisitos (en buena medida debido a la rigidez del Registro Mercantil) aunque los tribunales – y el legislador, al menos el de 2014 – han emprendido una saludable campaña para limitar las impugnaciones en la línea expuesta.


En todo caso, será difícil que un acuerdo social pueda causar un daño a un tercero porque, en general, los acuerdos sociales son, para los terceros – acreedores, proveedores, clientes, trabajadores etc – res inter alios acta. No puede descartarse, sin embargo, que el acuerdo social haya contribuido a ‘causar’ el daño.


4. Sería deseable, igualmente, que los estatutos sociales regularan la impugnación de los acuerdos sociales para derogar las normas legales que son claramente ineficientes. Que eso es posible no debería dudarse a la vista de dos datos normativos

a) el primero es la libertad de configuración estatutaria consagrada en el artículo 28 LSC. No se infringe, en todo caso, ningún ‘principio configurador’ porque se regule la impugnación de acuerdos sociales.

b) el segundo es el reconocimiento unánime de la posibilidad de someter la impugnación de acuerdos sociales a arbitraje (v., art. 11 bis LA). El que puede lo más – excluir de la jurisdicción la impugnación – ha de poder lo menos: modificar las normas aplicables a la impugnación.


En esta línea, sería deseable incluir en los estatutos reglas en la dirección expuesta en el apartado anterior y

  • vetar la impugnabilidad de los acuerdos sociales por vicios de procedimiento (de acuerdo con la jurisprudencia, si se denuncian vicios de convocatoria, deberá hacerse constar la oposición al comienzo de la Junta STS 17 de mayo de 1995 y SAP Madrid 20 de julio de 2012ECLI:ES:APM:2012:12740, pero convendría extender esta previsión a cualquier vicio de procedimiento incurrido durante la celebración de la junta);
  • exigir la asistencia a la junta para poder impugnar salvo que el impugnante pruebe que no pudo enterarse razonablemente de la convocatoria de la junta por razones imputables a la sociedad;
  • reducir el plazo de impugnación (un plazo de un año es excesivo como resulta de la simple comparación con el de 40 días del artículo 40.3 de la LODA;
  • exigir una proporción determinada de participaciones para poder demandar; cambiar la regla sobre imposición de costas…

También sería deseable 

sábado, 11 de enero de 2025

La conjura contra España (CIV): catedráticos de la izquierda nacionalista gallega, vasca y catalana unen sus fuerzas para defender a Sánchez y atacar al PP


A los tres catedráticos, (Portillo, Fradera y Núñez) lo de Sánchez y los 50 años de la muerte de Franco les parece bien. Bueno, no exactamente. Reconocen que nadie hace lo que ha hecho Sánchez por ahí fuera. Pero no les parece mal. 


No entienden que a nadie le pueda parecer mal_ ("(es)...  difícil rechazar objetivos... enunciados el 8 de enero por el presidente Sánchez, resumibles en celebrar la gran transformación de la sociedad española en 50 años de libertad"). Y sobre su oportunidad tampoco lo ven mal porque corremos el riesgo de que los jóvenes se dejen engañar por los revisionistas del franquismo.


Lo que yo no entiendo es que si los tres, que se educaron bajo el franquismo, son furibundos antifranquistas, ¿por qué creen que los jóvenes de hoy van a ser engañados y volverse pro-franquistas?  ¿Es que se creen muy listos (a ellos no les engaña nadie) y a los demás los tienen por tontos?


Como no quieren criticar la iniciativa de Sánchez ¿qué podrían hacer? Meterse con la derecha española. Todo el artículo es un libelo contra la derecha española actual y la de los tiempos de la transición. La perversión del objetivo les lleva a decir que, ya en las primeras elecciones democráticas de 1977,

... el sistema electoral entonces diseñado... fijaba la provincia como circunscripción, (y, con ello)... consagró ya un elemento estructural del sistema político español: la sobrerrepresentación de zonas poco pobladas

La circunscripción provincial en España ha sido, tradicionalmente, la provincial desde que se organiza así el Estado (era la circunscripción electoral durante la Restauración, lo fue durante la República y la utilizó Franco para elegir a parte de sus 'procuradores'). ¿Qué tiene de raro que la conservaran los sabios y prudentes políticos españoles que organizaron la transición? ¿Qué tiene de raro que se consagrara en la Constitución? Lo imprudente y necio habría sido abrir otro melón más en la discusión de la Constitución. ¿Qué pinta esa observación en un artículo sobre estos aquelarres de Sánchez? Se trata de atacar a la derecha de entonces, a la UCD, sugiriendo que las provincias menos pobladas votarían a la derecha y no a la izquierda. La UCD tenía que haber aprovechado la ocasión para machacar a los nacionalistas y darles a elegir entre privilegios y acceso a las Cortes. La suerte de los nacionalistas fue encontrarse con una derecha española bienintencionada y decente. Ninguna buena acción queda sin castigo: la izquierda y los nacionalistas llevan veinte años dedicados a desprestigiar la transición y, sobre todo, a esa derecha que tuvo - como dice Ruiz Soroa - sus 'finest hours' en esos años. Estos tres nos cuentan que, efectivamente

La Constitución es cuestionada hoy por parte de la izquierda —por monárquica y por ver en ella un trágala de los reformistas del franquismo—, y por los nacionalismos periféricos con diversa intensidad —desde el rechazo frontal al acatamiento condicionado—, por no reconocer de modo contundente la plurinacionalidad. Pero no hay que olvidar que los poderes del Rey derivan de esa Constitución, y que la España autonómica contribuyó a profundizar y mejorar la democracia.

¿Qué les parece a los tres catedráticos el "cuestionamiento" de la Constitución por parte de la izquierda y de los nacionalistas? No lo sabemos. No les parece nada. Pero no se privan de contarnos lo obvio: ¿necesitamos los españoles que nos recuerden que los nacionalistas y la izquierda están cuestionando la constitución? ¿Qué nos quieren contar los tres catedráticos con este párrafo? ¿Que el cuestionamiento de la Constitución está justificado en alguna medida? Porque ya saben, si a mitad del párrafo metes un "pero"...  


Estas distracciones no apartan a los tres catedráticos de su objetivo principal: criticar al PP.

Libelos antisanchistas aparte, se ha sugerido que las motivaciones del programa variado y ambicioso de conmemoraciones diseñado desde el Gobierno obedecen a un cálculo político oportunista: colocar en un brete al Partido Popular, enredado en sus propias contradicciones. Un partido que reivindica la Transición y la monarquía constitucional como legados incuestionables; pero siempre renuente o contrario —salvo fugazmente y en sede parlamentaria en noviembre de 2002— a reprobar la dictadura y el golpe de Estado de 1936 de forma inequívoca.


Los "libelos antisanchistas" incluyen, claro, el Manifiesto publicado apenas dos días antes por gente de derechas. El lector se queda sin saber quién ha sugerido a los tres catedráticos que el gobierno de Sánchez pudiera tener la aviesa intención de "colocar en un brete al Partido Popular". Si fuera así, ¿sería legítimo utilizar los fondos públicos y la historia de España con esa finalidad? De eso no dicen nada. Su objetivo es hablar - mal - del PP aunque el que haya montado los aquelarres haya sido el Gobierno. Insultan al PP diciendo que ha sido "contrario... a reprobar la dictadura" a pesar de que ¡en la misma frase! incluyen  una referencia al acuerdo parlamentario de 2002 ¡aprobado por unanimidad en el Congreso! y que nada menos que Carlos Cué tituló "El PP condena el golpe de Franco y promete honrar a todas las víctimas de la Guerra Civil".


¿Cuántas veces tendría que haber condenado el PP el golpe de Franco para que los tres catedráticos se avinieran a eliminar el "contrario", el "renuente" y el "fugazmente" del párrafo transcrito? ¿Cuántas veces ha condenado el PSOE y la izquierda a sus líderes en tiempos de la República y la Restauración que ordenaron asesinatos y se alzaron contra el gobierno legítimo una y otra vez (1917, 1934)? y ¿cuántas veces han condenado los nacionalistas catalanes y vascos a sus padres fundadores y sus líderes más famosos, todos ellos fascistas - Sabino Arana - o asesinos como Companys? ¿Cuántas calles y estatutas tienen estos dos en el País Vasco y en Cataluña? ¿Acaso la izquierda y los nacionalistas no tienen que entonar un mea culpa y retirar cualquier signo de alabanza a personajes tan siniestros como esos dos? Las dos varas de medir típica de nuestra progresía: a la derecha española se le exige pureza de sangre. A la izquierda y a los nacionalistas se les perdona todo:

Había democristianos y liberales opuestos a Franco, como recuerda Óscar Alzaga; pero nunca fueron dominantes dentro de la derecha española. La reacción de Vox y adláteres 2.0 es previsible: el revisionismo histórico nacional-cuñadista. Quien pacte con ellos debe pasar por el trágala de ese revisionismo, aunque se disfrace de torero. He ahí el dilema.

Los nacionalistas han dado un golpe de estado y han matado a 900 españoles. Los del PP pactan con Vox que está embarcado en el "revisionismo histórico nacional-cuñadista". Empate. Porque todo el mundo sabe que en la 2ª República, los liberales y socialdemócratas fueron dominantes en la izquierda española. Y todo el mundo sabe que bajo el franquismo, la oposición estaba dominada por esos mismos socialdemócratas (¿recuerdan lo de 100 años de honradez y 40 de vacaciones?). Los tres historiadores se han olvidado completamente de Largo Caballero. 


Sobre eso los tres nacionalistas catedráticos de historia no tienen nada que decir. No. En su lugar los tres vuelven a insultar al PP 

Con todo, una política de memoria proactiva no sólo debe fijar los valores clave que se quieren recordar. También debe considerar el sentido de su oportunidad. Es difícil consensuar nada con quien prefiere correr velos de silencio en nombre de la reconciliación, porque toca tensar la cuerda y “p’alante”.

(¡qué sutileza - y qué valiente gesto contra el nacionalismo español - incluir el castizo 'p'alante' de Isabel Díaz Ayuso!) Es una vileza insinuar que quizá la democracia española es más franquista de lo que se quiere reconocer. Y es erróneo decir que sólo Franco murió en la cama. Salazar también murió en su cama, demenciado eso sí.

 

Y terminan con el famoso 'it's complicated'


Aunque el franquismo sea, probablemente, uno de los episodios históricos más estudiados del mundo (la base de datos ISOC del CSIC contiene más de 11,000 registros de trabajos publicados en revistas españolas desde 1975 hasta la actualidad), insisten en que  "debe ser objeto de debate historiográfico... para arrojar luz a la complejidad de aquellos años"  también "para honrar a las víctimas". Esto me sugiere dos objeciones. 


La primera es que se ha honrado muchas veces a las víctimas de Franco. El asesinato de los "abogados laboralistas" de Atocha en 1977 no tiene que ver con el franquismo. Pero no creo que haya unas víctimas que hayan recibido más homenaje. Tienen una estatua en Madrid, una calle, una Fundación y un recordatorio de su asesinato que se repite cada año. ¿Cuántas estatuas a las víctimas de ETA hay en el País Vasco? Ninguna. Solo en 2024 se ha inaugurado en Bilbao una estatua a todas las "víctimas del terrorismo y la violencia política". ¿No es esto una falsificación de la 'memoria' mucho más grave, reciente y preocupante? ¿no podríamos decir de todos los nacionalistas vascos - y ahora también de los socialistas vascos- que "es difícil consensuar nada con quien prefiere correr velos de silencio en nombre de la reconciliación"? España está llena de estatuas y calles dedicadas a Miguel Ángel Blanco. Ninguna en el País Vasco ¿y somos los españoles los que tenemos que "honrar a las víctimas del franquismo"? 


La segunda es que ¿debemos honrar a las víctimas del franquismo o también a las de ETA bajo el franquismo? ¿a los asesinados por ETA durante el franquismo? ¿A Carrero Blanco? ¿Qué tienen que ver ETA y Franco? Nada. ETA no era antifranquista. No podía serlo porque ETA era nacionalista. Y un antifranquista no habría antepuesto la independencia del País Vasco a la unidad de los españoles contra el dictador. El enemigo de ETA éramos los españoles. No Franco. 


La última frase es deleznable: 

De modo particular deben recordarse ahora las últimas víctimas de aquel régimen cuya legitimidad derivaba de la victoria en una guerra civil; que murió torturando, fusilando y encarcelando, resistiéndose a escuchar voces de clemencia; y que cobijó todavía después de muerto a gentes como las que, un día de enero de hace 48 años, segaron las vidas de cinco abogados laboralistas.

Se habrá apreciado la confusión entre el "régimen" y el dictador. El régimen no murió, murió Franco. Precisamente de eso va todo, de si el régimen continuó o no tras la muerte de Franco. Y malamente Franco pudo cobijar a nadie después de muerto. Pero ninguno de los asesinos de los abogados de Atocha era ministro o alto cargo del gobierno de Suárez ni éste estuvo implicado. La insinuación es deleznable. 


Y a Núñez Seixas le hemos dado el Premio Nacional de Ensayo en 2019. Así somos los españoles. Masoquistas. Y, entre los españoles, los de derechas, los más masoquistas. 

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