jueves, 2 de enero de 2025

Citas



¿Por qué me ponen subtítulos?


Ahí la tienen, de Ministra

«la sanidad de los empleados públicos de nuestro país no puede depender de que unas empresas aseguradoras decidan si les sale rentable o no».

En realidad, la sanidad de los empleados públicos no debería depender de que a una 'incompetenta' malevolente se le ponga en la nariz terminar los contratos con las aseguradoras privadas que prestan el servicio a satisfacción de los clientes si hay que juzgar por las decisiones de la mayoría de los funcionarios públicos.


España tiene un problema gravísimo de asignación de los recursos y las 'recursas'. No podemos poner más incompetentes e 'incompetentas' en posiciones de mando. 


Pero estamos haciendo algo peor: poniendo a incompetentes que no tienen como objetivo político mejorar la vida de los españoles, sino mejorar la de los 'suyos' y 'suyas' empeorando la de todos (véanse los recientes nombramientos para la CNMC. No entiendo cómo Cani Fernández no ha presentado la dimisión. Es lo único que puede hacer para conservar su reputación). Y poniendo en vigor norma tras norma que hacen más difícil e incrementan los costes de ganarse la vida a la vez que expropian una proporción cada vez mayor de los ingresos que se obtienen honradamente.


Y esto último es muy grave porque provocará la reacción por parte de los que sienten como más perjudiciales estas políticas incompetentes y malevolentes. El 10 % de mayores ingresos - no de mayor patrimonio - tratarán de escapar (nuestros jóvenes más brillantes y exitosos se están yendo al extranjero) y los que se queden aquí estarán dispuestos no ya a jugar juegos de suma cero, sino a jugar a juegos de suma negativa en los que estarán dispuestos a asumir pérdidas a cambio de que los que percibe como grupo rival quede en peor situación. Lo que ha ocurrido en los EE.UU es un aviso a los y las progresistas españoles (y europeos en general): a lo peor, los más exitosos europeos se convencen de que no es posible mantener las bases del consenso entre los nacionales de un país: las que se establecieron en la posguerra mundial y, en el caso de España, en la Constitución de 1978. 


111 millones a la empresa de la mujer del ministro de asuntos exteriores: una empresa sin actividad previa


La pecuniariedad de la prestación como requisito de la obligación

... Era natural que en Derecho romano fuera éste uno de los requisitos de la obligación, ya que en el proceso de la época clásica la sentencia recaía siempre sobre una suma de dinero, siendo por tanto irrealizables judicialmente las prestaciones que no se pudiesen tasar en metálico. Pero, en Derecho moderno, en que tanto la sentencia como la ejecución pueden recaer sobre todo género de actos y abstenciones, este obstáculo ha desaparecido... No obstante, hay muchos autores que siguen manteniendo la pecuniariedad de la prestación como requisito y elemento conceptual de contrato, aunque no es ésta la doctrina que prevalece en el Derecho civil alemán. A nuestro juicio, no hay razón para sostener semejante requisito... no se encuentra en la ley ni en la costumbre una sola norma que se oponga a la validez jurídica de contratos no pecuniarios. Ni se ve tampoco por qué razón se ha de negar validez, por ejemplo, a la promesa contractual de retirar públicamente una ofensa o de abstenerse de tocar el piano durante ciertas horas del día, para no perturbar el sosiego del vecino, que es, como se sabe, el ejemplo clásico. Obligaciones sin contenido patrimonial se asumen muchas veces en caso de donación, bajo forma modal, como por ejemplo, la de abrir al público la sala de pinturas donadas. 

Andreas von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, p 184


En The Minimal Morality of Private Law, Lorenz Kähler 

sostiene que... el derecho privado se basa en unos cimientos morales minimalistas, lo que hace más fácil defender su moralidad. Afirma que las posiciones más extremas que afirman la separación de la ley y la moral (positivismo jurídico duro) o su estrecha conexión (teoría del derecho natural) pierden de vista una característica central del derecho privado: las instituciones básicas del derecho privado, como el contrato, la propiedad y la responsabilidad por daño son más fáciles de justificar que otros marcos normativos. 
Con el fin de ilustrar este punto, en primer lugar con respecto al derecho contractual, Kähler afirma que no son necesarias teorías complejas para justificar por qué hay que cumplir los contratos. Basta entender la simplicidad moral de la idea de que cumplir las propias obligaciones asumidas frente a otro es una condición necesaria para poder afirmar que alguien toma a los demás y a uno mismo en serio. Las consideraciones morales complementarias sólo entran en juego una vez que se ha llegado a un acuerdo. 
Del mismo modo, Kähler argumenta que el derecho de propiedad disfruta de una justificación muy básica: si queremos que exista cooperación entre los miembros de una sociedad, es necesario distinguir lo mío y lo tuyo en el mundo exterior. 
Finalmente, Kähler ubica la moralidad del derecho de daños en la idea simple de que uno no debe dañar a otros y debe compensarlos si lo ha hecho. 
Kähler extiende su tesis central a la cobertura de lagunas, argumentando que la carga de dar razones para cubrir lagunas en el derecho privado es diferente a la que se enfrenta el derecho constitucional. Para cubrir lagunas en Derecho Privado, Kähler propone que se utilicen argumentos basados en las nociones de buena fe y equidad, esto es, en una moralidad mínima: fáciles y básicas (es decir, no reducibles a razones más primarias). Kähler señala que, basándose en nociones como la buena fe y la equidad para rellenar lagunas, los jueces no tienen como objetivo obtener una "moral gruesa" en términos de razones. Más bien, restringen la atención a los estándares que evidencian una moralidad mínima, como el estándar de la "persona razonable", evitando los estándares basados en puntos de vista polémicos sobre lo que es moralmente óptimo. 
Kähler concluye que... una moral mínima es más capaz de justificar el ejercicio del poder coercitivo por parte del Estado... goza de virtudes asociadas como la simplicidad y refuerza... la generalidad de las normas del derecho privado.

 

Carmona sobre la reforma constitucional propuesta por el PSOE

No cuenta con un contexto político de referencia mínimamente propicio. Estamos... ante un conjunto de... consignas en clave esencialmente partidista y no ante un punto de partida serio que permita iniciar un proceso de reforma constitucional. (Si las comparamos con)... el documento de propuestas de reforma constitucional aprobado por el PSOE antes de las elecciones de diciembre de 2015. Este documento, como el actual, incorporaba un ambicioso programa de modificaciones del texto constitucional en el que ya figuraba la idea del blindaje de derechos, la explícita reforma en clave federal, así como una potente batería de medidas para la mejora de la calidad democrática de las instituciones representativas. El texto de 2015 se iniciaba con una... reflexión sobre el carácter de la Constitución como “instrumento esencial de la convivencia”, recordando expresamente su sentido, en tanto que “fruto del pacto” y el “apoyo de la gran mayoría de las fuerzas políticas y de la ciudadanía” (asumiendo que) si la reforma concluye con éxito “no incluirá algunas de las propuestas” planteadas (pero que)... Los efectos del acuerdo compensarán con creces esas renuncias”... Casi una década después... la voluntad de blindaje constitucional (de presuntos derechos)... se presenta como freno a “la agenda regresiva de unos pocos”. 

Lástima que al final de su columna, la equidistancia pierda a la profesora sevillana y le lleve a decir que el PP también tiene lo suyo por no hacer propuestas para reformar la Constitución. ¿Y si en el PP no quieren reformar la Constitución? 


Actualizada la entrada sobre la naturaleza de los acuerdos sociales

miércoles, 1 de enero de 2025

Maniobras para retrasar la celebración de la junta


 

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 22 de marzo de 2022. ECLI:ES:JMM:2022:13919

Tomás era titular del 40% del capital de APARICIO BELLO SPORT S.L., con un total de 30,000 participaciones. (el 60 % restante eran de otro socio).Se convocó una junta para el 29 de diciembre de 2015 con el fin de aprobar una ampliación de capital. El 2 de diciembre de 2015, Tomás transmitió a su padre, Jose Francisco, mediante donación, 30 participaciones (0,04% del capital social). Esta transmisión no fue comunicada al socio mayoritario hasta el día de la junta, la cual fue suspendidaSe convocó una nueva junta para el 15 de enero de 2016. El 11 de enero de 2016, Jose Francisco donó participaciones a dos de sus hijos, hermanos de Tomás: cuatro participaciones a Santos y cinco a Balbino. La junta del 15 de enero de 2016 también fue suspendida y se convocó una nueva para el 16 de febrero de 2016. El 15 de enero de 2016, Balbino donó cinco participaciones a su hija Ángeles. 

La junta se celebró finalmente el 16 de febrero y Tomás la impugnó. APARICIO BELLO SPORT S.L., en demanda reconvencional, alegó que estas transmisiones de participaciones fueron maniobras de mala fe por parte de Tomás para impedir la celebración de las juntas y bloquear la ampliación de capital. La sociedad argumentó que las donaciones eran nulas por falta de causa y por no cumplir con los estatutos sociales ya que solo se permitían las transmisiones libres entre socios, y no entre familiares.

El Juez concuerda con la demanda reconvencional y afirma que 

 la única finalidad de las transmisiones era, sin alterar sustancialmente el capital de  Tomás , impedir la celebración de una junta de APARICIO BELLO SPORT S.L. y que se ampliara de nuevo el capital, diluyendo la posición de aquel. Es decir, con las donaciones se pretende impedir el normal funcionamiento de la sociedad, lo cual constituye una causa ilícita en las mismas y, por tanto, su nulidad absoluta.

pero además, considera que las transmisiones no respetaron los estatutos sociales, que establecen que las transmisiones libres son solo entre socios.

El Juez desestima íntegramente la demanda de Tomás porque no había nada en el aumento de capital que permitiera considerarlo abusivo.

Anulación del acuerdo de aprobación de cuentas cuando se realizan 'ajustes' tras la adopción del acuerdo porque se proporcionó a los socios información defectuosa

Es la sentencia del JM de Valladolid de 28 de julio de 2022 

  Así las cosas, lo cierto es que esos "ajustes", que a nuestro entender son enormemente relevantes, se hicieron con posterioridad a la aprobación de cuentas y no se explicaron por tanto a los socios con carácter previo a la votación. No pudieron estos tener un conocimiento cabal de las cuentas definitivas (y correctas a tenor del perito de la demandada y del auditor) y por más que no se haya introducido alteración global de cifras que afecten al pasivo y al patrimonio, lo cierto es que no se puede pretender que sean las mismas unas cuentas que reflejaban (así se les presentó a los socios para su aprobación) una pérdidas superiores a 70.000 € que las depositadas, en las que se plasman unos beneficios superiores a 1.000.000 €. Se les privaba además de la posibilidad de pedir reparto de dividendos (aunque a la postre no procedieren por tener que dotar reservas, compensar pérdidas de ejercicios anteriores... o la razón que fuere). Debió en consecuencia someterse la rectificación de las cuentas a su ratificación en junta, lo que no se hizo, deviniendo en consecuencia nulos los acuerdos de aprobación de las mismas y del punto segundo, relativo a la aprobación de la venta de la unidad de negocio CASINO ROXY, perteneciente a COMPLEJO DE OCIO S.A. de la que era titular la demandada, pues al no poder tener una percepción cabal de las cuentas reales, ciertamente el voto de los socios estaba necesariamente viciado por falta de información suficiente. Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda rectora, sin perjuicio de que pueda convocarse nuevamente junta para ratificar las cuentas depositadas (que insistimos sí reflejan la imagen fiel) y convalidar la venta, esta vez teniendo los socios la información completa para emitir válidamente su voto; con imposición de las costas a la demandada conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC

Retribución indebida: devolución a la sociedad de cantidades indebidamente cobradas en ejercicio de la acción social de responsabilidad





Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2022

Haber venido aceptando determinadas prácticas perjudiciales para la sociedad y para los derechos del socio minoritario no obliga al socio a tener que seguirlas soportando de manera indefinida, como parece haber entendido la resolución recurrida. Cuando el consentimiento del  socio se ha manifestado o mostrado contrario a una práctica, por más asentada que la misma se pueda encontrar, no podemos presumir que subsisten sus "actos propios" favorables a la continuidad de esa práctica. No puede ignorarse que lo que se juzga no es una práctica societaria sino los actos concretos (sean acuerdos o bien actos del administrador), de forma que la doctrina de los actos propios se debe proyectar sobre cada uno de ellos, no de forma genérica o general sobre la práctica social, porque nadie está constreñido a no poder modificar sus actos conforme a su libre albedrío.


En el caso, se trataba de la remuneración del administrador. Aunque los estatutos no preveían que el cargo fuera remunerado, el administrador había venido percibiendo una retribución consentida por el socio minoritario. Hasta que éste se harta y se opone. La Audiencia da la razón al demandante: 

 Lo relevante respecto de la retribución de 2015...es... que las prácticas sociales se siguieron acomodando a lo que había sido práctica común en la sociedad desde 2008, esto es, que el administrador Sr. Carlos Ramón, que asimismo ejercía funciones ejecutivas, se atribuyó retribución como administrador y que esa atribución contó con la aprobación de los dos socios. Por tanto, aunque esa atribución hubiera sido formalmente cuestionable, lo dejó de ser cuando la socia minoritaria aceptó esa retribución, lo que se deduce del hecho de que no impugnara los acuerdos sociales aprobándola. Por tanto, la retribución del ejercicio 2015 no podemos considerarla como ilícita cuando todos los socios la aprobaron.  

La cuestión es distinta en lo que concierne a la retribución correspondiente al ejercicio 2016... existió una aprobación explícita de la misma por parte de la socia minoritaria (pero no para la retribución en especie) aunque las retribuciones aprobadas son de 148.168 euros y no incluyen las retribuciones en especie de 42.306 euros. Además, "la retribución de ese ejercicio es muy superior a la del ejercicio anterior (casi la dobla) e incorpora una retribución en especie de 42.306 euros por una suma importante, mientras en ejercicios anteriores era bastante reducida"... (la retribución en especie)... corresponde a gastos personales del socio mayoritario y de su familia. 

Deberá devolver a las arcas sociales la suma de 42.306 euros que han salido de ellas de forma injustificada en el ejercicio 2016. Esa cantidad no ha sido aprobada por la junta y no está justificado que se puedan imputar esos gastos de carácter personal a la sociedad cuando no guardan relación alguna con los gastos sociales. El hecho de que el socio mayoritario o su esposa avalaran deudas sociales no es un argumento para sostener lo contrario. 

En cuanto al ejercicio 2017, hemos de distinguir también los dos conceptos por los que se propuso la aprobación de retribución. En cuanto a la parte fija, estando pendiente de resolver en un proceso posterior si la misma resultó aprobada, no podemos considerar que los pagos que a cuenta de la misma se hayan podido hacer sean ilegítimos. Sólo en el caso de que prosperara la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en 24 de noviembre de 2017 podría llegarse a la conclusión de que estamos ante un acto ilícito. ...  

En cambio, respecto de la remuneración en especie, son asimismo de aplicación los criterios que hemos aplicado a la de 2016, esto es, que se trata de una retribución inadmisible, en la medida en que pretende a hacer frente a gastos personales del administrador. En cualquier caso, lo que sabemos es el importe en el que se fijó (40.000 euros), de manera que hemos de suponer que, concluido el ejercicio, se abonó íntegramente. Por tanto, también debe incluirse esa cantidad en la condena a reintegrar. 

La demanda afirmaba que la sociedad había adquirido y pagado tres vehículos de los cuales uno es un Volkwagen Golf respecto del cual el propio administrador reconoció en la junta que era usado en exclusiva  por su esposa. El valor del mismo se afirma que es de 26.587 euros... La recurrente afirma que la cuestión no es exclusivamente ética, como afirma la sentencia, sino que es de carácter legal, pues consiste en la cesión a terceros de un bien de la sociedad sin contraprestación y con un coste para la sociedad de 22.322 euros, según las cuentas de la propia sociedad.  

Aunque sea cierto que la recurrente también usara el vehículo de empresa para su uso personal, al menos en parte, ello creemos que no justifica el uso de un vehículo de empresa por la esposa del administrador . Primero, porque no son situaciones equiparables, ya que la actora desempeñaba servicios de forma efectiva para la sociedad; y segundo, porque una irregularidad no puede justificar otra. De ambas le puede ser exigida responsabilidad al administrador. Por tanto, hemos de imputar al administrador responsabilidad por la suma de 22.322 euros  en que evaluamos el valor del vehículo.

Impugnación de una operación vinculada


George Morrison Paisaje Collage de madera 1981 Finca de George Morrison Colección Tia Imagen cortesía de Bockley Gallery Minneapolis MN


Se impugnó el acuerdo adoptado por PROMOCIONES MARINEDA SL en su junta general del 29 de junio de 2017. Este acuerdo consistía en delegar el voto a favor de D. Maximino, miembro del consejo de administración, para que representara a la sociedad en la junta general de PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA SLU (filial al 100 % de PROMOCIONES MARINEDA SL) y votara a favor de todos los puntos del orden del día. También se impugnó la validez de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta ordinaria del 29 de junio de 2017 de PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA SLU. Específicamente, se cuestionó la aprobación de un contrato de préstamo en cuenta corriente a favor de MYHNOR MORTEROS Y HORMIGONES SL.  El contrato de préstamo en cuenta corriente de 300.000 euros, celebrado el 18 de enero de 2016, por el presidente del consejo de administración de PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA SLU a favor de CANTERA DE MONTESALGUEIRO SL (actualmente MYHNOR, MORTEROS Y HORMIGONES DEL NOROESTE SL). Los demandantes argumentaban que este préstamo era un acto de deslealtad.

Los demandantes, socios minoritarios de PROMOCIONES MARINEDA SL, alegaban que estos acuerdos y el contrato de préstamo fueron actos de abuso de la mayoría y deslealtad por parte de los administradores. Argumentaban que el préstamo no beneficiaba a las sociedades ni a los socios minoritarios, sino que favorecía a los socios mayoritarios, quienes también tenían una participación mayoritaria en la sociedad prestataria (MYHNOR). Se alegaba que el préstamo ponía en riesgo el patrimonio de PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA SLU sin garantías de devolución, beneficiando a los socios mayoritarios.

La sentencia de la Audiencia revoca la del Juzgado en lo que se refiere a la legitimación pasiva 

La sentencia apelada consideró que los miembros del consejo de administración de PROMOCIONES MARINEDA SL, Sr Mateo y Sr Maximino, carecían de legitimación pasiva como miembros del consejo de administración frente a las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de nulidad del préstamo suscrito entre las sociedades porque solo cabría demandar a las sociedades cuyos acuerdos se impugnan, y no a sus administradores o socios... 
En realidad, don Mateo y don Maximino fueron llamados al pleito únicamente en relación con la acción acumulada de anulación del contrato de préstamo en cuenta corriente que PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA S.L.U. concertó en 2016 con MYNHOR MORTEROS Y HORMIGONES DEL NOROESTE S.L., no así con relación a las acciones de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades PROMOCIONES MARINEDA S.L. y PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA S.L.U. de 29 de junio de 2017... si bien es cierto que la intervención de los Srs. Mateo y Maximino en el contrato de préstamo lo fue en su condición de legales representantes de las sociedades respectivamente prestamista y prestataria, de modo que son éstas y no sus administradores las titulares de la relación jurídica material ( artículo 10 LEC), también es cierto que la acción de anulación tiene, en este caso, su fundamento en la violación del deber de lealtad que personalmente incumbe a los administradores (artículo 227 del TRLSC)... 
respecto de la desaparición sobrevenida de objeto, apreciada en la sentencia en atención a que el 16 de noviembre de 2018 el consejo de administración de PROMOCIONES MARINEDA SL ratificó la facultad delegada para ser representada en la junta general de PATRIMONIO Y GESTIÓN ARCA SL y en una junta universal de la misma fecha se volvieron a ratificar los acuerdos adoptados en la anterior junta general que ahora se impugnan...  no nos hallamos ante un supuesto de revocación del acuerdo ni de sustitución por otro cuya causa de impugnación hubiese sido subsanada, sino que se limitan a ratificar el mismo acuerdo al que los actores imputan el haberse adoptado con deslealtad y abuso de mayoría

Pero los demandantes pierden finalmente porque no logran probar que el préstamo a una sociedad vinculada fuera desleal 

  Sin embargo, ninguna de las pruebas practicadas permite entender probada tal alegación de los demandantes, quienes se limitan a expresar su discrepancia con la concesión del crédito a una sociedad en la que su porcentaje de participación es inferior al que ostentan en PROMOCIONES MARINEDA SL, presumiendo que no existe intención de devolver el capital sin que haya ninguna acreditación de tal circunstancia, hasta el punto de que ni siquiera se alega, ni, por tanto, se demuestra, la cantidad del préstamo de la que ha dispuesto la sociedad prestataria ni su incapacidad para devolver su importe.



Disolución por pérdidas: la mayoría no puede convertir préstamos de los socios en fondos propios y la minoría no puede pedir directamente la disolución judicial sin haber dado oportunidad a la sociedad de adoptar medidas respecto de la causa de disolución


Es la sentencia del JM de Toledo de 3 de noviembre de 2022

... el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 2 de octubre de 2020 por el que se acordó la "Remoción de la causa de disolución mediante el traspaso de aportaciones de socios que figuran en el pasivo a fondos propios por conversión de las mismas en aportaciones no reintegrables para restablecer el equilibrio patrimonial" debe ser declarado nulo por abusivo y contrarios al interés social, al haber sido impuesto por el bloque de socios mayoritario (integrado por el matrimonio formado por Don Mario y Doña Teodora , con un 52,9 % del capital social) en detrimento injustificado del bloque de socios minoritarios (formado por el matrimonio constituido por Epifanio : y su esposa Guadalupe , con un 46,9% del capital social). El referido acuerdo, aún sin ocasionar daño a la sociedad, fue adoptado en beneficio del bloque de socios mayoritario-en aras a evitar la ejecución de las pólizas suscritas por la sociedad en las que figuran como avalistas- en perjuicio de los socios minoritarios que pierden la posibilidad de que le sean reintegrados, al menos en parte, los préstamos concedidos a la sociedad.  

no cabe concluir que sea obligación del socio solicitar la convocatoria de la junta, ni que por tanto sea un requisito de procedibilidad para admitir una acción de disolución judicial. Ahora bien---para poder solicitar de disolución judicial (artículo 366 LSC) se hacía preciso que la sociedad hubiese tenido la posibilidad de celebrar la junta general para tratar de esta cuestión, puesto que el precepto exige que la Junta no se haya convocado, lo que parece remitir al hecho que alguien haya solicitado esa convocatoria. La lógica de este requisito se deriva de que si se solicita la disolución... por pérdidas, la sociedad debe tener la posibilidad de decidir sobre la disolución o de adoptar las medidas para remover la causa.... Consecuentemente no cabe admitir la acción judicial directa de disolución pretendida por la parte actora sin previa posibilidad de la junta general de tratar y remover dicha causa de disolución

¿Qué significa que la inteligencia es heredable en un 50 %?

 

Una sociedad más igualitaria es una en la que los genes juegan un papel mayor en el éxito de los individuos

La heredabilidad se parece mucho a la herencia, por lo que la gente suele confundir ambas cosas. Cuando escuchan que el coeficiente intelectual es heredable en un 50%, asumen que esto significa que el 50% de la inteligencia proviene de los genes de sus padres y el 50% tiene algún otro origen, como la escuela o algún otro aspecto del entorno. O algo por el estilo. Pero esto no es lo que significa la heredabilidad en absoluto. La heredabilidad se refiere al grado en que la variación en una población es predicha por la variación en los genes. Eso todavía es un poco abstracto, así que pongamos un ejemplo. 
¿Cuál crees que es la heredabilidad del número de dedos? Si se piensa en la heredabilidad como herencia genética, se supone que cerca del 100%. Existe una probabilidad abrumadora de que tanto tú como tus padres tengan diez dedos. Si tienes más, tienes polidactilismo, que a veces es dominante, pero raro. Si tienes menos, probablemente los hayas perdido en un accidente. 
Sin embargo, la heredabilidad del número de dedos es próxima al 0%. ¿Por qué? Casi toda la variación que observamos en el número de dedos que tienen los individuos no tienen origen genético, sino que los han causado accidentes que resultan en la pérdida de dedos. Y casi todas las personas tienen genes que dan como resultado diez dedos.

Esto quiere decir que si hay muy poca variación en el rasgo estudiado (en este caso, el número de dedos que tienen los individuos en sus manos) y muy poca variación en los genes (salvo los que tienen una mutación genética que les conduce al polidactismo), habrá poca o ninguna heredabilidad.

La misma lógica se aplica a la heredabilidad de rasgos más cognitivos. Considere la alfabetización (a qué edad los niños saben leer y escribir). La heredabilidad de la alfabetización difiere según la edad y el país. En Australia, la heredabilidad de la alfabetización en el jardín de infantes es del 84% y en el grado r es del 80%. Más o menos lo mismo. Sin embargo, en Suecia y Noruega la heredabilidad de la alfabetización en el jardín de infantes es solo del 33%, aumentando en el primer grado al 79%. ¿Cuál crees que es la diferencia entre los niños de Australia y Escandinavia? 
Obviamente no son los genes, ... La respuesta es la difusión cultural de la alfabetización. Los niños australianos comienzan a aprender a leer y escribir en el parvulario. Por el contrario, el plan de estudios escandinavo del parvulario enfatiza el desarrollo social, emocional y estético. El aprendizaje de la lectoescritura solo comienza en el primer grado. Y así, si en Escandinavia hay párvulos que saben leer - que los hay - es porque les han enseñado en casa pero en primero de primaria todo el mundo empieza a aprender y las diferencias se deben más a los genes. 
... Tenga en cuenta que la alfabetización en el entorno familiar ya está moldeada por la evolución cultural: los padres, cuidadores y otros adultos de la comunidad saben leer y escribir. Los niños están expuestos a la lectura y la escritura simplemente por vivir en una sociedad desarrollada. En otras palabras, no hay una heredabilidad "de referencia". La heredabilidad es una medida compuesta que captura tanto los genes como la cultura. 
... la altura no es el principal predictor de éxito entre los jugadores de la NBA. Todos los jugadores son muy altos y otros factores devienen más importantes . También es la razón por la que es un error eliminar las pruebas estandarizadas como los SAT o los GRE para las admisiones universitarias en función de su valor predictivo del rendimiento en la universidad. Las mejores universidades de los Estados Unidos seleccionan a las mejores en SAT y GRE, lo que significa que otros factores se convierten en predictores más importantes. Pero eso es solo porque tienes un subconjunto de la gama completa de puntajes SAT y GRE, que ya seleccionaste sobre la base de estos puntajes. Eliminar ese criterio de selección en favor de las calificaciones de la escuela secundaria, las cartas de referencia y la experiencia laboral sin duda reducirá los estándares y también afianzará las ventajas de aquellos con las conexiones para asegurar cartas de referencia y obtener experiencia para mejorar el CV. La eliminación de las pruebas que comparan a todos por la misma medida también elimina una vía por la cual alguien sin esos privilegios puede mostrarse a través de una prueba general.... 
Los estadounidenses más ricos tienen una mayor heredabilidad: el coeficiente intelectual es de alrededor del 50% heredable en general. Pero en los Estados Unidos, la heredabilidad del coeficiente intelectual es mayor entre los ricos (alrededor del 70%) y menor entre los pobres (alrededor del 10%). ¿Por qué? 
La respuesta es que entre los ricos, la diferencia entre las escuelas, los entornos domésticos, los grupos sociales y los vecindarios es menor. La diferencia entre la escuela de élite A y la escuela de élite B es menor, por lo que es poco probable que un hijo de una familia adinerada tenga un entorno significativamente mejor que otro hijo de una familia adinerada diferente. Recuerde, no son solo los genes los que contribuyen a las diferencias que vemos incluso dentro de una sociedad, sino también la cultura y el medio ambiente. Entre los estadounidenses más ricos, la cultura y el medio ambiente proporcionan información más similar y, por lo tanto, las diferencias que se observan en los resultados se explican por los genes. De hecho, en un mundo utópico en el que todos tuvieran las mismas oportunidades, el mismo entorno, las mismas circunstancias familiares y el acceso a los mismos recursos, la heredabilidad genética se acercaría al 100%. Incluso se podría argumentar que una mayor heredabilidad es una medida de igualdad de oportunidades para ese rasgo. En contraste, entre los estadounidenses más pobres, las diferencias pueden ser enormes y a menudo se deben al azar. Un niño de una familia más pobre puede tener un entorno y un conjunto de oportunidades significativamente mejores que otro niño de una familia igualmente pobre, basándose no en sus genes, sino en la suerte de la lotería de la vida, incluido el vecindario en el que viven, los servicios sociales disponibles para ellos y, literalmente, las loterías escolares. De modo que los genes predicen menos diferencia en los resultados. 
Parafraseando a Tolstoi, las familias estadounidenses ricas son todas iguales en su entorno; Las familias estadounidenses pobres tienen entornos más pobres a su manera. Como resultado, cuando las intervenciones para paliar déficit educativo funcionan, funcionan mejor cuando se aplican más tempranamente. Las adopciones más tempranas y la mudanza lo más temprano posible desde un vecindario desfavorecido a uno mejor conducen a mayores ganancias en muchos ámbitos incluido en el coeficiente intelectual. Y las medidas de compensación funcionan mejor cuando aplican características que ya son omnipresentes en los barrios más ricos a las barriadas pobres. Por ejemplo, dar micronutrientes a los niños y a las madres embarazadas tiene enormes efectos en las barriadas más pobres, pero efectos menores o no importantes en las barriadas que obtienen esas vitaminas de suministros de alimentos fiables. De manera similar, adoptar una mentalidad de crecimiento personal y enseñar a los niños que las habilidades cognitivas y los logros no están predeterminados y que se pueden ampliar si se esfuerzan no funciona en general, pero sí lo hace en las barriadas más pobres cuyos niños no tienen aún estas creencias o las tienen en mucha menor medida que los niños de barrios ricos. El resultado es que habrá que esperar que no haya diferencias significativas en la heredabilidad del cociente intlectual en países más igualitarios o donde los aportes educativos son más uniformes, como Europa y Australia entre ricos y pobres.

Michael Muhutkrishna, A Theory of Everyone: Who We Are, How We Got Here, and Where We’re Going, 2023

martes, 31 de diciembre de 2024

Es lícito que los administradores 'mutilen' el complemento de convocatoria si así lo exige la protección de los intereses sociales o se incluyen puntos que no son competencia de la junta



Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 19 de julio de 2023. 

 No se cuestiona que hubo dos solicitudes de complemento de fecha 30 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021. De los cuatro puntos del orden del día que proponía el actor, el consejo de administración en la reunión celebrada el 5 de octubre de 2021 acordó, amparándose en el informe jurídico elaborado por la Secretaria del Consejo de Administración, incluir el punto relativo a "Presentación y votación, en su caso, de propuestas de aumento de capital social, alternativas a la incluida en el Punto Primero del Orden del día y ajustadas a los acuerdos existentes" y denegar el resto de los puntos por los siguientes motivos: 1 ."Aprobación, en su caso, de las posibles actuaciones preventivas a realizar en materia de insolvencia en cumplimiento de la normativa", al resultar lesivo para el interés social. La publicidad de referencias como insolvencia, resulta de especial gravedad y lesiva para el interés social teniendo en cuenta que la sociedad opera en mercados financieros en los que la confianza del mercado y los clientes, así como, la reputación son cruciales. 2. "Examen, valoración, y votación en su caso de la venta de la sociedad para solucionar las discrepancias existentes entre los socios de la Sociedad ", es una cuestión ajena a la Junta general. 3."Presentación y votación en su caso de alternativas para solucionar las discrepancias existentes entre los socios de la sociedad", es una cuestión ajena a la Junta general. 

El control realizado por el órgano judicial debe confirmarse, pudiendo concluir que no hubo infracción del 172 L.S.C, principalmente por dos motivos: 1.Los puntos 3º y 4º fueron correctamente excluidos. No resulta exigible que los puntos adicionales del orden del día guarden relación de homogeneidad o de otro tipo con los incluidos en la convocatoria, pero si lo es, que se trate de asuntos que entren dentro de la competencia de la Junta. La limitación viene, por tanto, respecto de los asuntos que deben ser objeto de la competencia de la Junta y sobre los cuales la Junta debe pronunciarse y decidir.

... Precisamente por el mercado en el que actúa la entidad demandada como agencia de valores, resulta difícil no constatar por los propios términos del punto del orden del día, la incertidumbre que podría generar, resultando más que revelador su repercusión, en ningún caso positiva. Además, enlazando con los límites al ejercicio de este derecho ( se ha de ejercitar conforme a la máxima de la buena fe), hay que resalta la condición que ostenta el Sr Mateo... consejero delegado de la entidad demandada, condición que le habilitó para acudir a las sesiones del consejo de administración celebradas los días 21 y 28 de septiembre. 

Por último, y a mayor abundamiento, examinado el punto primero del orden del día y el propuesto por la actora, conviene destacar la Sentencia de la Secc. 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 2014, con cita de la sentencia del TS 377/2012 de 13 de junio, cuando advierte que (...) la facultad que prevé el art. 172 TRLSC consiste en un complemento de la convocatoria, mediante la inclusión de nuevos puntos o asuntos a tratar en la junta, o bien complementarios del orden del día publicado, pierde su sentido y finalidad si los asuntos propuestos pertenecen per se al ámbito propio de la deliberación pertinente sobre los asuntos ya establecidos como orden del día". Lo expuesto, justifica la ponderación realizada por el órgano de administración, y justifica la desestimación de la demanda en este punto.

No es abusiva la reserva de los beneficios si se han producido pérdidas en ejercicios anteriores

Manuel Álvarez Bravo, la buena fama durmiendo, Museo de Bellas Artes, Argentina

La sentencia que extracto a continuación pone de manifiesto que, a menudo, la mejor opción para el socio minoritario no es pedir la anulación del acuerdo de aplicación del resultado sino la aplicación del principio de igualdad de trato. En el caso, parece que todos los demás socios de esta empresa familiar recibían una nómina de la sociedad. Menos el demandante. ¿Estaba justificado este estado de cosas? Porque si no lo está, bien puede decirse que los salarios que cobran los demás socios (o al menos, probablemente, algunos de ellos) no están justificados por las labores que desempeñan a favor de la sociedad y, por tanto, podrían considerarse como un reparto desigual y encubierto de beneficios sociales.

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 21 de junio de 2023

Fundamenta el ejercicio de su acción en la existencia de un abuso de mayorías que viene dándose desde 2010, argumentando en que el actor es, junto con sus hermanos y un tercero, socio de la sociedad demandada y otras sociedades dentro del mismo grupo, y que con anterioridad al año 2010, dado que todos los administradores percibían una nómina de la sociedad nunca se habían repartido beneficios, pero que la situación cambia con el cese del demandante como administrador en dicho año, dando lugar a que el resto de administradores siguieran percibiendo remuneraciones por nómina a modo de reparto encubierto, negándole al socio actor el reparto de beneficios, teniendo en cuenta que las reservas suponían diez veces la cifra del capital social, lo cual dice se habría acreditado en anteriores resoluciones judiciales que fallaron anular los acuerdos relativos a la falta de reparto de dividendos de 2010 y 2014 en concreto en el procedimiento ordinario 312/2011 del Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Toledo, Sentencia de 5 de julio de 2012 confirmada por la SAP de Toledo de fecha 14 de enero de 2013 y Sentencia del Procedimiento ordinario 815/2015 del mismo Juzgado Mercantil de fecha 31 de julio 2017, resoluciones éstas que condenaban a las sociedades de las que es socio el actor al reparto de dividendos de los periodos en ellas comprendidos (impugnados). Es por ello, por lo que invoca la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones ya recaídas de impugnación de acuerdos anteriores. 

Por su parte, la sociedad demandada, se opone a la demanda alegando que el reparto de dividendos del ejercicio del 2019 no ha podido realizarse por no ser la situación económica la óptima para poder realizarlo, al existir perdidas en los ejercicios del año 2015 a 2018 han destinado los beneficios del 2019 a compensar las perdidas de los años anteriores, con la única finalidad de no descapitalizar la sociedad... la sociedad alega que desde 2015 hasta 2018 los resultados de la Sociedad demandada han sido de pérdidas que oscilan unos 155.000 euros más o menos, y que en el ejercicio del 2019 se obtuvo unos beneficios de 39.972 euros, que se destinaron a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, práctica común en las sociedades para evitar financiación externa. A ello habría que añadir las inversiones que se han realizado que redundan en interés de la sociedad. 

Pues bien, de la documental obrante en autos, especial de las cuentas anuales de la sociedad... apoyan la versión de la demandada 

Consecuentemente, valorando toda la prueba practicada se estima que la decisión del acuerdo ahora impugnado de destinar el beneficio a pérdidas de anteriores ejercicios no puede considerarse lesiva al interés social ni abusiva dados los resultados económicos de la sociedad, en cuanto vendría justificada esencialmente porque se aplica ese resultado a las pérdidas acumuladas (por importe superior) de los ejercicios económicos anteriores y reforzada por las inversiones y estado de liquidez que también se acredita para explicar la situación económica empresarial, siendo la decisión por tanto en interés de la sociedad e indirectamente de los propios socios

La ratificación por la junta del nombramiento de un consejero potencial competidor equivale a la dispensa

Paul Cadmus


Es la SAP Valencia de 3 de mayo de 2023

En la sociedad ACTIVE se nombra por cooptación a don Maximiliano como consejero. Pero no era accionista a la fecha de nombramiento - el 25 de febrero de 2021 -. Pero pasa a serlo el 21 de abril. Y el consejo reitera el nombramiento en reunión celebrada el 29 de abril. Y la junta de la sociedad ratifica el nombramiento en junio. El demandante impugna el nombramiento porque dice que don Maximiliano era competidor. 

ambas entidades son compañías aseguradoras, ACTIVE interviene en el ramo de los seguros de decesos y AVANZA en el de seguro de vida, así como en el ramo de accidentes y enfermedad. Debemos analizar a continuación si el hecho de que el Sr. Maximiliano sea director general de AVANZA le coloca en una situación de competencia o conflicto de interés que le impida ser miembro del Consejo de Administración de ACTIVE, al infringir la previsión estatutaria, art. 19 A y C de los Estatutos

Y la Audiencia considera que la ratificación del nombramiento por la Junta, conociendo los socios que don Maximiliano era director general de AVANZA equivale a la "dispensa contemplada en el apartado C del art. 19 de los Estatutos de ACTIVE", a pesar de que el artículo 230.3 LSC exige que la dispensa sea "expresa" y otorgada mediante un "acuerdo separado".

Quizá, lo menos bueno de la reforma de 2014 fue que extendió a las sociedades cerradas reglas que parecen adecuadas para las cotizadas. Parece sensato considerar suficiente con que en la ratificación del nombramiento se informara a los socios de que don Maximiliano era competidor. Exigir "un acuerdo separado" tiene sentido para sociedades cotizadas en las que los accionistas dispersos tienen elevados costes de información. Pero no en una sociedad cerrada.

La Audiencia ventila a continuación la cuestión de si se había infringido la normativa prudencial de supervisión de compañías de seguros como consecuencia de la adquisición de acciones de ACTIVE por parte de don Maximiliano, lo que niega.

 la adquisición por parte del Sr. Maximiliano se limita a 5 acciones de la entidad ACTIVE. Este último dato es importante, pues compartimos con el juez a quo que, aun existiendo un sindicato de accionistas ello no supone que el concepto de participación significativa deba hacerse tomando en consideración a todos los accionistas sindicados, es decir, no todos ellos se convierten en titulares de participaciones significativas a título individual y no deben pasar los trámites administrativos previstos para ello en las normas reguladoras del sector asegurador.

 

Cómo debe interpretarse el artículo 353 LSC



Es la SAP Málaga, 25 de abril de 2023

... el artículo 353 LSC recoge que a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. 

Pero el caso es que la sociedad no solo no está de acuerdo con la valoración sino con el mismo derecho de separación.

En tal caso, el socio, lo que ha de hacer es pedir que se declare judicialmente que tiene derecho a separarse y, una vez reconocido el derecho, se proceda a la valoración de las participaciones conforme a su valor razonable. Es absurdo que si la sociedad no reconoce el derecho del socio a separarse, se incurra en los gastos y demoras que implica el nombramiento de un experto por el Registro Mercantil cuyo informe de valoración puede no ser útil si, finalmente, se da la razón a la sociedad y el socio no tenía derecho a separarse. Citando una publicación de notarios y registradores, la Audiencia dice que 

"la única autoridad facultada para decidir si procede o no procede el ejercicio del derecho de separación es la judicial (en su caso la arbitral). No hay competencia concurrente entre Juzgado y Registro porque, salvo que socio y sociedad quieran voluntariamente aceptar la existencia del derecho de separación y la valoración del experto nombrado por el RM, la decisión corresponde exclusivamente al Juzgado (en su caso al árbitro). [...] Caso de que la decisión del registrador sea favorable al nombramiento, aunque la sociedad no haya impugnado la resolución del Registro Mercantil o de la DGSJFP y se haya cerrado el expediente con el depósito del informe del experto, el socio deberá acudir al Juzgado Mercantil si la sociedad se niega a reembolsar el valor correspondiente a sus acciones o participaciones. En ese pleito ni la decisión ni, mucho menos, los argumentos que hayan servido para fundamentar la previa resolución mercantil vinculan al JM en ningún sentido. [...] Esta es una competencia reservada al juez, que decidirá siempre con plena libertad". En el presente supuesto , como decimos, se ha negado el derecho de separación precisamente porque se niega validez al acuerdo porque se considera nula la convocatoria para el mismo. Por lo tanto acudir a la vía judicial era precisamente la posibilidad que tenía el demandante

¿Se puede convertir una junta ordinaria o extraordinaria en una junta universal?

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona de 18 de septiembre de 2003.

La utilidad de hacerlo radica en que se puede modificar el orden del día. El inconveniente es que, para transformar la junta en universal es necesario el consentimiento de todos los socios también respecto del orden del día.

Resulta acreditado que se había convocado para el día 7 de septiembre de 2021 a las 10 horas una Junta General extraordinaria. Así mismo, el Acta viene titulada como "Acta de la Junta General extraordinaria de Accionistas de ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA, S.A." y en el encabezamiento del Acta se alude a la reunión "para "celebrar la Junta General Extraordinaria de Accionistas". Por tanto, convocada e iniciada la celebración de la Junta General extraordinaria su transformación en Universal no parece posible, habida cuenta que que no consta la unaminadad de todos los socios para que sea así, ni tan siquiera constan en el acta las firmas de los asistentes a la reunión tal y como exige para la Junta General Universal el artículo 97.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil, regulador del contenido de las actas que reflejen los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la sociedad y establece "Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar a continuación de la fecha y lugar y del orden del día el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos". Exigencia del listado de asistentes que viene reiterada en el artículo 112.3.2ª del citado Reglamento. Por lo que los acuerdos como se ha dicho debe ser declarados nulos.

Cuestión distinta es que la buena fe, en sociedades cerradas, exija a los socios que acepten modificaciones del orden del día cuando haya una causa justificada. Por ejemplo, que ha sido producto de un despiste o un error disculpable por parte de los administradores la no inclusión de un punto en el orden del día. Las sociedades cerradas son corporaciones societarias y los deberes de comportarse conforme a la buena fe que pesan sobre los socios deberían llevar a valorar muy circunstanciadamente la nulidad de los acuerdos adoptados sin constar en el orden del día.  

lunes, 30 de diciembre de 2024

Obligación que se impone a los socios de realizar una aportación suplementaria para atender a una deuda de la sociedad con la Agencia Tributaria

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 19 de septiembre de 2023. La AEAT reclama a la sociedad el pago de unas cantidades como sanción. Los socios, se reunen en junta y deciden imponer una "derrama" obligatoria a todos los socios para hacer frente a la sanción (supongo que para evitar la derivación de responsabilidad hacia el socio administrador). Uno de los socios impugna el acuerdo. El Juez le da la razón alegando la prohibición de imponer nuevas obligaciones a los socios sin su consentimiento o, de otra manera, la prohibición de imponer el desembolso de aportaciones suplementarias a las asumidas. 

Lo interesante del caso es que la sociedad se defendió alegando la preexistencia de la deuda de los socios con la sociedad. El juez rechaza la alegación. No se entiende bien. No se sabe si es que la deuda con la AEAT era previa a la constitución de la sociedad o que los socios habían contraído una deuda con la sociedad (por ejemplo, porque ésta les hubiera dado un préstamo). Dice la sentencia

porque - parece - viene a decir que la sociedad no podría reclamar a e dicha aportación acordada derivaba de una deuda preexistente, y se practicó testifical en dicho sentido, pero dicha cuestión no tiene relación directa con el objeto del procedimiento, por cuanto aun en el caso de que se obligara al socio a aportar una cantidad para pagar dicha deuda que ostenta con la sociedad, también viola la ley; lo procedente sería en su caso reclamar dicha cantidad al socio por los cauces oportunos.

Si es lo segundo y los socios debían dinero a la sociedad, el fallo es erróneo, a mi juicio. Es evidente que, aunque no se den los requisitos de la compensación, porque la deuda del socio con la sociedad no fuera exigible todavía, la buena fe exige al socio hacer lo que sea razonable para proveer de fondos a la sociedad para que ésta pague la deuda con Hacienda evitando los recargos y sanciones. Y la cuestión de la responsabilidad limitada de los socios no tiene nada que ver. 

El préstamo de la sociedad para que las socias pudieran pagar el impuesto de sucesiones

İhsan Oturmak

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2024

El caso gira en torno a una acción de responsabilidad contra una administradora de sociedad por infracción del deber de lealtad, acciones de nulidad de un préstamo, y de enriquecimiento injusto.

El Juzgado estimó la demanda de Lidia, declarando que Guadalupe, como administradora única de Rosermat S.L., infringió su deber de lealtad al otorgar un préstamo de 330.000 euros a la Comunidad Hereditaria sin la autorización de la junta. Se declaró nulo el préstamo y se condenó a la Comunidad Hereditaria a restituir la suma más intereses. Las demandadas apelaron, argumentando que no hubo infracción del deber de lealtad, que la actuación fue en el mejor interés de todas las socias y que los acuerdos posteriores ratificaron la acción de la administradora.

Rosermat S.L. es una sociedad familiar propiedad de cuatro hermanas, incluyendo Lidia y Guadalupe. Guadalupe es administradora única y representante de la Comunidad Hereditaria. La sociedad aprobó una línea de crédito para las socias, que no fue utilizada excepto por Lorenza. Guadalupe otorgó un préstamo de 330.000 euros a la Comunidad Hereditaria para pagar el impuesto de sucesiones de la herencia de su madre. La junta de Rosermat y la de la comunidad hereditaria ratificaron los préstamos posteriormente, y se acordó la devolución por parte de la comunidad hereditaria. 

La demandante impugnó tanto los acuerdos de la comunidad hereditaria como de la sociedad referentes a los préstamos. La administradora nunca sometió la cuestión de los préstamos a la junta de socios de la sociedad.

La Audiencia revoca la sentencia del Juzgado y niega que haya infracción del deber de lealtad porque la administradora - Guadalupe - había actuado en interés de todos los socios, las cuatro hermanas miembros de la comunidad hereditaria.

Después de aclarar que no estamos ante un caso de aplicación del artículo 204.2 LSC, la Audiencia dice que se trata de comprobar que se dan los presupuestos para afirmar la responsabilidad de la administradora por infracción de su deber de lealtad además del enriquecimiento injusto y demás pretensiones que pudieran ejercitarse sobre la base de la comprobación de la infracción del deber de lealtad. Pero la Audiencia niega que la administradora no hubiera actuad como un "fiel representante" o que no hubiera obrado de buena fe "en el mejor interés de la sociedad". Se reconoce que se incumplió lo estipulado en el art. 162.1 TRLSC al no someter el préstamo a la junta, pero, por sí sola, tal infracción lo sería del deber de diligencia, no del deber de lealtad. 

Dice la Audiencia que, en el caso, el préstamo no fue perjudicial para la sociedad ni ex post, ni ex ante porque el préstamo no puso en peligro la liquidez de la sociedad. Y el préstamo se otorgó en beneficio equiparable de todos los socios, incluyendo a la demandante, pues el préstamo fue dirigido a cubrir una deuda que les correspondía a los socios a raíz de la herencia de su madre. Guadalupe fue especialmente cuidadosa - para cumplir, supongo, con las normas fiscales - porque el préstamo se realizó con interés y con garantías. 

Además, en el caso se adoptó un acuerdo en la junta por el que se ratificaba la decisión de la administradora. 

El paso más destacable es el siguiente

El interés social no solo está relacionado con los intereses propios de la sociedad como ente independiente y distinto de los socios que la integran, sino que también está relacionado con el interés del conjunto de los socios que integran la sociedad. La conducta del administrador debe estar orientada al mejor servicio para los intereses del conjunto de los socios... Así hemos venido entendiendo de forma reiterado el concepto de interés social, acogiendo la tesis contractualista del mismo (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 (AC 2013, 1513), que lo identifica con el interés común de los socios.
En nuestro caso, no se cuestiona que el destino del crédito concedido fue poder atender al pago del impuesto de sucesiones que debían asumir las cuatro hermanas, esto es, incluidas la actora Lidia y la demandada Guadalupe, como consecuencia de la herencia de su madre. Y las cuatro hermanas son, junto con la Comunidad Hereditaria que integran ellas mismas, las únicas socias de Rosermat. Por tanto, si el crédito pretendió proveerlas de una liquidez de la que no disponían para hacer frente al impuesto de sucesiones, no vemos que pueda existir en ese acto ni siquiera un atisbo de infracción del deber de lealtad.

El caso no es tan simple como parece - de hecho, la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado - porque aunque fuera en interés de la mayoría de los socios recibir un préstamo de la sociedad, ese puede no ser el interés de los socios minoritarios. Pongamos un par de situaciones hipotéticas

a) Imaginen que Lidia está casada con un millonario y no tiene problemas para pagar el impuesto de sucesiones, pero Lorenza está 'tiesa' de liquidez y ha de pedir un préstamo al banco para pagar ese impuesto. 

b) Imaginen que Lorenza y Guadalupe (entre las dos tienen, supongamos, el 60 %) quieren comprarse una casa en Mallorca y, para financiar la adquisición, provocan que la sociedad preste a cada socio una cantidad de dinero proporcional a la participación que ostenta cada uno en la sociedad. Lidia y Milagros, las dos socias minoritarias, no piensan en comprar ningún inmueble pero llevan tiempo pidiendo a sus consocias que repartan los beneficios en lugar de reservarlos. 

Parece claro que, en el supuesto a) el comportamiento de Lidia oponiéndose a que la sociedad preste dinero a las socias para pagar el impuesto de sucesiones no es el que cabe esperar de alguien que se porta de buena fe. El préstamo va destinado a pagar un coste fiscal de la adquisición de las participaciones - por herencia - y está articulado de forma que, como dice la sentencia, no pone en peligro la liquidez de la sociedad y está convenientemente remunerado y garantizado. Por tanto, aunque la administradora no recabara la autorización previa de la junta como exige el artículo 162.1 LSC, la ratificación posterior ¡por mayoría! sana cualquier irregularidad. Es más, lo que se deduce del artículo 162.1 LSC es precisamente que la mayoría puede decidir discrecionalmente financiar a sus socios. Si los socios pueden decidir por mayoría repartirse los beneficios o reservarlos, también han de poder decidir financiarse a cargo de la sociedad siempre que respeten las normas de protección del capital y de los acreedores. 

Lo que el supuesto b) muestra es que se necesitan circunstancias añadidas para calificar como desleal o como abusivo el comportamiento de la administradora o de la junta que deciden dar un préstamo a los socios con cargo al patrimonio de la sociedad. 

Citas: carbón, Estefania Molina, Munger, Darwin, Yascha Mounk, Kroger & Albertsons, Andreas Link, Ideen Riahi

Consumo de carbón. Sigue aumentando. Bloomberg

¿Cómo hay que estar de la cabeza para decir

Que Pedro Sánchez se reuniera con Carles Puigdemont en Waterloo pondría de relieve la hipocresía de la derecha frente al independentismo

No la del PSOE o la del PSC, la del PP...  

el líder de Junts ya no solo es útil para el PSOE, sino también para el PP: el bipartidismo en pleno ha rehabilitado de facto al líder del 1 de octubre

¿Qué hay de la reforma del sistema de elección de los miembros del CGPJ para volver a la elección por los jueces? 


Fórmula para el éxito de Charlie Munger (vía Farnam Street)

  1. No produzcas ni vendas cosas que no querrías comprar.
  2. No trabajes para personas en las que no quisieras convertirte.
  3. Crea relaciones mutuamente beneficiosas con otros.

Charles Darwin sobre aprender matemáticas

He lamentado profundamente no haber avanzado lo suficiente, al menos, para comprender algo sobre los grandes principios de las matemáticas, porque los hombres dotados de ese conocimiento parecen tener un sentido adicional

Yascha Mounk: Bluesky y los psicópatas que se hacen pasar por víctimas

... en las últimas semanas, tanto cuentas pequeñas con pocos seguidores como las de escritores conocidos con una audiencia importante han sido expulsados por "infracciones" tan triviales como sugerir que la salida del Partido Demócrata de X sería una forma contraproducente de "política de pureza". Y, sin embargo, fue en Bluesky donde destacados periodistas, incluido, entre otros, la infame Taylor Lorenz, se regocijaron abiertamente del asesinato de Brian Thompson, el director ejecutivo de UnitedHealthcare. Mientras los progresistas perciban que las víctimas de un crimen son moralmente malas, los moderadores de Bluesky parecen creer que amenazar con violencia contra ellos es justificable. 

Más recientemente, los usuarios de Bluesky con muchos seguidores se deleitaron con la perspectiva de violencia contra Jesse Singal, un periodista de centroizquierda que ha terminado en el punto de mira de los progresistas debido a sus informes sobre las detransiciones y su participación en otros debates intensos sobre temas trans... 

como han argumentado Bradley Campbell y Jason Manning en The Rise of Victimhood Culture, ahora estamos entrando en la era del auge de la cultura del victimismo... se ensalza en lugar de minimizar el victimismo...  las personas que se presentan a sí mismas como víctimas gozan de un estatus moral elevado. Y eso, escriben Campbell y Manning en uno de sus artículos, "solo aumenta el incentivo para hacer públicos los agravios, y significa que las partes agraviadas son especialmente propensas a resaltar su identidad como víctimas, enfatizando su propio sufrimiento e inocencia"...  

Ekin Ok y tres coautores de la Universidad de Columbia Británica retoman este hilo en un artículo de 2021 publicado en el Journal of Personality and Social Psychology. Debido a la difusión de los valores igualitarios y a la importancia primordial que otorgan al alivio del sufrimiento, argumentan Ok et al., las democracias occidentales contemporáneas se han vuelto muy receptivas a las personas que son percibidas como víctimas. En estas circunstancias, reclamar la condición de víctima puede permitir a una gran variedad de personas "seguir una estrategia de extracción de recursos ambientales que les ayude a sobrevivir, prosperar y alcanzar sus objetivos". Como resultado, "afirmar que uno es una víctima se ha vuelto cada vez más ventajoso e incluso está de moda".  

Pero (no basta)... Como Ok et al demuestran... es más probable que los encuestados ofrezcan dinero a un hombre al que le pegan un tiro cuando trabajaba como voluntario que a un hombre que recibe el mismo tiro en un club de striptease. Para que la "señalización de la víctima" tenga el efecto deseado, debe ir acompañada de una "señalización de la virtud". 

y esto atrae a los malvados como el dinero de los bancos atrae a los ladrones 

Como escriben Ok et al, algunas personas "transmiten intencional y repetidamente su condición de víctima como una estrategia manipuladora con el objetivo explícito de alterar el comportamiento de los receptores en beneficio del señalizador". Los autores del estudio incluso tienen una hipótesis sobre quién es más probable que haga eso. Las personas con rasgos de la Tríada Oscura como el narcisismo, el maquiavelismo y la psicopatía, argumentan, son especialmente propensas a participar en "la autopromoción, la insensibilidad emocional, la duplicidad y la tendencia a aprovecharse de los demás". Los narcisistas buscan ser el centro de atención. Los maquiavélicos están obsesionados con ganar y ejercer poder sobre los demás. A los psicópatas no les importan las normas sociales y hacen caso omiso de las emociones de los demás. Por lo tanto, es probable que las personas con los tres rasgos estén enormemente sobrerrepresentadas en el "subconjunto de la población que es experta y se siente cómoda con el uso del engaño y la manipulación para alcanzar objetivos personales". 

.. un nuevo estudio... se propuso probar si el hallazgo de Ok et al se replicaría. Basándose en un conjunto de datos más amplio y empleando formas alternativas de medir conceptos clave como la señalización virtuosa de la víctima, llegaron a una conclusión inequívoca: la señalización virtuosa de la víctima realmente parece estar impulsada por lo que llaman "maquiavelismo narcisista".

Efectos unilaterales de una fusión (Quartz, vía Adam Tooze): fusión con el competidor más próximo

Una fusión parecía una solución ideal para Kroger y Albertsons. Así que después de algunas conversaciones, Kroger acordó comprar Albertsons por 24.600 millones de dólares en acciones y efectivo. Ese acuerdo habría creado un gigante de comestibles, combinando las 2,700 tiendas de Kroger y su participación de mercado del 9.2% con las 2,300 tiendas y la participación de mercado del 6.4% de Albertsons en la segunda cadena de supermercados más grande de Estados Unidos (todavía muy por detrás de Walmart, que el año pasado vendió el 23.6% de todos los comestibles en los EE. UU.) Pero todo se vino abajo este mes cuando un juez dictaminó que la Comisión Federal de Comercio (FTC, por sus siglas en inglés) tenía razón: el acuerdo podría ser bueno para las cadenas de supermercados, pero era malo para los consumidores, ya que reducía el número de ciudades donde Kroger y Albertsons compiten y mantiene los precios bajos... su plan de vender casi 600 tiendas a un mayorista de comestibles con escasa experiencia en el comercio minorista fue considerado inviable por el juez. Ahora Albertsons demanda a Kroger argumentando que Kroger no había presentado un plan de desinversión viable a la FTC porque quería retirarse del acuerdo y pide 6.000 millones de dólares por daños y perjuicios, la prima que dice que sus accionistas han perdido porque el acuerdo fue frustrado.

 


Animales de transporte domesticables, rutas comerciales, ciudades y jerarquías políticas en la Antigüedad, 

fueron un determinante importante de la aparición de rutas comerciales de larga distancia en la Antigüedad, así como de las primeras formas de jerarquía... La presencia de animales de transporte por cable de Domestipodría haber generado condiciones beneficiosas para el desarrollo de estructuras jerárquicas al aumentar la probabilidad de aparición de rutas comerciales de larga distancia. Las rutas comerciales de larga distancia plantearon la necesidad de contar con medidas de seguridad para proteger a los comerciantes y sus mercancías y aumentaron los incentivos para establecer tales sistemas, ya que permitían la extracción de rentas de los bienes comercializados.... el acceso a las especies animales de transporte domesticables y, por extensión, a los animales que se mueven (potencialmente) rápidamente, podría haber fomentado el desarrollo de una jerarquía más compleja al facilitar la comunicación a largas distancias. En tercer lugar, el conflicto también podría desempeñar un papel, ya que muchas especies de animales de transporte domesticables también pueden servir como herramientas en la guerra. 
En general, la domesticación de animales describe un proceso evolutivo por el cual los animales sufren enormes alteraciones fenotípicas conductuales y fisiológicas (Trut et al., Zeder (2012) categoriza tres diferentes caminos (antiguos) hacia la domesticación, a saber, el la vía comensal, la vía de la presa y la vía dirigida. La vía comensal describe cuando las especies animales entran en contacto más estrecho con los asentamientos humanos por sí mismas, por ejemplo, en busca de para la comida. Los animales que fueron domesticados a través de la vía comensal incluyen perros, gatos y Cerdos. Ninguno de los animales clasificados por esta investigación como "especies animales de transporte domesticables" fueron domesticados a través de esta vía. La vía de las presas describe el proceso de domesticación de las especies que los humanos solían cazar por su carne. Con el tiempo, los humanos desarrollaron estrategias para... llevar a cabo una gestión real del rebaño, la cría controlada de animales... 
... ¿cómo se decidió qué especies de grandes mamíferos eran aptas para la domesticación por parte de los humanos? Un las especies animales deben cumplir una serie de condiciones para ser aptas para la domesticación... Diamond (1997, 2002) especifica seis criterios que deben cumplir los grandes mamíferos. En primer lugar... deben poder ser alimentadas con una dieta que pueda ser suministrada por los humanos. En segundo lugar, la tasa de crecimiento de los animales debe ser lo suficientemente rápida. En tercer lugar, que el animal no sea demasiado agresivo. Cuarto La especie debe ser capaz de reproducirse en cautividad. Quinto, es importante que haya un líder de la manada o rebaño. Sexto el animal puede no ser demasiado susceptible al pánico (Diamond, 1997, 2002)... La mayoría de las especies animales no cumplen al menos una de estas condiciones. De esta manera, cada uno de los Alrededor de 150 especies de grandes mamíferos que permanecen sin domesticar poseen rasgos que han impedido su domesticación.

Nacimiento de la agricultura y extinción global de la megafauna

 La revolución agrícola es un punto de inflexión significativo en la historia de la humanidad. Sus efectos siguen sintiéndose profundamente en muchos aspectos del desarrollo social, político y económico de la humanidad. Por primera vez, este estudio examina empíricamente el nacimiento de la agricultura e identifica la extinción global de la megafauna (grandes mamíferos) en los últimos 100.000 años como un evento relacionado primordial.Durante las edades de hielo, los humanos y las plantas dependían en gran medida de la megafauna para sobrevivir. La abundancia de las megafaunas disminuyó lo que condujo a los homo sapiens a desarrollar estrategias de subsistencia hacia un mayor control sobre los recursos comunes vitales. Estas estrategias determinaron, a su vez, el tipo de interacciones coevolutivas entre humanos, animales y plantas que eventualmente resultó en la domesticación. La severidad de la extinción varió considerablemente en las regiones ocupadas por homínidos (diferentes especies de humanos) en diferentes épocas durante los últimos siete millones de años. Las extinciones eran insignificantes en África, moderadas en Asia y severas en el Nuevo Mundo. Análisis de regresión de estos datos revelan un efecto no monótono de extinción en la agricultura. Lo más probable es que la agricultura surgiera de forma independiente en las latitudes más bajas de Asia. Todas las demás regiones experimentaron eventos de extinción subóptimos, que tuvieron efectos diferentes en el nacimiento de la agricultura.

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