Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2024
El caso gira en torno a una acción de responsabilidad contra una administradora de sociedad por infracción del deber de lealtad, acciones de nulidad de un préstamo, y de enriquecimiento injusto.
El Juzgado estimó la demanda de Lidia, declarando que Guadalupe, como administradora única de Rosermat S.L., infringió su deber de lealtad al otorgar un préstamo de 330.000 euros a la Comunidad Hereditaria sin la autorización de la junta. Se declaró nulo el préstamo y se condenó a la Comunidad Hereditaria a restituir la suma más intereses. Las demandadas apelaron, argumentando que no hubo infracción del deber de lealtad, que la actuación fue en el mejor interés de todas las socias y que los acuerdos posteriores ratificaron la acción de la administradora.
Rosermat S.L. es una sociedad familiar propiedad de cuatro hermanas, incluyendo Lidia y Guadalupe. Guadalupe es administradora única y representante de la Comunidad Hereditaria. La sociedad aprobó una línea de crédito para las socias, que no fue utilizada excepto por Lorenza. Guadalupe otorgó un préstamo de 330.000 euros a la Comunidad Hereditaria para pagar el impuesto de sucesiones de la herencia de su madre. La junta de Rosermat y la de la comunidad hereditaria ratificaron los préstamos posteriormente, y se acordó la devolución por parte de la comunidad hereditaria.
La demandante impugnó tanto los acuerdos de la comunidad hereditaria como de la sociedad referentes a los préstamos. La administradora nunca sometió la cuestión de los préstamos a la junta de socios de la sociedad.
La Audiencia revoca la sentencia del Juzgado y niega que haya infracción del deber de lealtad porque la administradora - Guadalupe - había actuado en interés de todos los socios, las cuatro hermanas miembros de la comunidad hereditaria.
Después de aclarar que no estamos ante un caso de aplicación del artículo 204.2 LSC, la Audiencia dice que se trata de comprobar que se dan los presupuestos para afirmar la responsabilidad de la administradora por infracción de su deber de lealtad además del enriquecimiento injusto y demás pretensiones que pudieran ejercitarse sobre la base de la comprobación de la infracción del deber de lealtad. Pero la Audiencia niega que la administradora no hubiera actuad como un "fiel representante" o que no hubiera obrado de buena fe "en el mejor interés de la sociedad". Se reconoce que se incumplió lo estipulado en el art. 162.1 TRLSC al no someter el préstamo a la junta, pero, por sí sola, tal infracción lo sería del deber de diligencia, no del deber de lealtad.
Dice la Audiencia que, en el caso, el préstamo no fue perjudicial para la sociedad ni ex post, ni ex ante porque el préstamo no puso en peligro la liquidez de la sociedad. Y el préstamo se otorgó en beneficio equiparable de todos los socios, incluyendo a la demandante, pues el préstamo fue dirigido a cubrir una deuda que les correspondía a los socios a raíz de la herencia de su madre. Guadalupe fue especialmente cuidadosa - para cumplir, supongo, con las normas fiscales - porque el préstamo se realizó con interés y con garantías.
Además, en el caso se adoptó un acuerdo en la junta por el que se ratificaba la decisión de la administradora.
El paso más destacable es el siguiente
El interés social no solo está relacionado con los intereses propios de la sociedad como ente independiente y distinto de los socios que la integran, sino que también está relacionado con el interés del conjunto de los socios que integran la sociedad. La conducta del administrador debe estar orientada al mejor servicio para los intereses del conjunto de los socios... Así hemos venido entendiendo de forma reiterado el concepto de interés social, acogiendo la tesis contractualista del mismo (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 21 de junio de 2013 (AC 2013, 1513), que lo identifica con el interés común de los socios.
En nuestro caso, no se cuestiona que el destino del crédito concedido fue poder atender al pago del impuesto de sucesiones que debían asumir las cuatro hermanas, esto es, incluidas la actora Lidia y la demandada Guadalupe, como consecuencia de la herencia de su madre. Y las cuatro hermanas son, junto con la Comunidad Hereditaria que integran ellas mismas, las únicas socias de Rosermat. Por tanto, si el crédito pretendió proveerlas de una liquidez de la que no disponían para hacer frente al impuesto de sucesiones, no vemos que pueda existir en ese acto ni siquiera un atisbo de infracción del deber de lealtad.
El caso no es tan simple como parece - de hecho, la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado - porque aunque fuera en interés de la mayoría de los socios recibir un préstamo de la sociedad, ese puede no ser el interés de los socios minoritarios. Pongamos un par de situaciones hipotéticas
a) Imaginen que Lidia está casada con un millonario y no tiene problemas para pagar el impuesto de sucesiones, pero Lorenza está 'tiesa' de liquidez y ha de pedir un préstamo al banco para pagar ese impuesto.
b) Imaginen que Lorenza y Guadalupe (entre las dos tienen, supongamos, el 60 %) quieren comprarse una casa en Mallorca y, para financiar la adquisición, provocan que la sociedad preste a cada socio una cantidad de dinero proporcional a la participación que ostenta cada uno en la sociedad. Lidia y Milagros, las dos socias minoritarias, no piensan en comprar ningún inmueble pero llevan tiempo pidiendo a sus consocias que repartan los beneficios en lugar de reservarlos.
Parece claro que, en el supuesto a) el comportamiento de Lidia oponiéndose a que la sociedad preste dinero a las socias para pagar el impuesto de sucesiones no es el que cabe esperar de alguien que se porta de buena fe. El préstamo va destinado a pagar un coste fiscal de la adquisición de las participaciones - por herencia - y está articulado de forma que, como dice la sentencia, no pone en peligro la liquidez de la sociedad y está convenientemente remunerado y garantizado. Por tanto, aunque la administradora no recabara la autorización previa de la junta como exige el artículo 162.1 LSC, la ratificación posterior ¡por mayoría! sana cualquier irregularidad. Es más, lo que se deduce del artículo 162.1 LSC es precisamente que la mayoría puede decidir discrecionalmente financiar a sus socios. Si los socios pueden decidir por mayoría repartirse los beneficios o reservarlos, también han de poder decidir financiarse a cargo de la sociedad siempre que respeten las normas de protección del capital y de los acreedores.
Lo que el supuesto b) muestra es que se necesitan circunstancias añadidas para calificar como desleal o como abusivo el comportamiento de la administradora o de la junta que deciden dar un préstamo a los socios con cargo al patrimonio de la sociedad.
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