Por Esther González
Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1544/2024, de 19 de noviembre de 2024.
Banco Popular otorgó un préstamo a un particular, el señor Luciano, para la adquisición de una farmacia, garantizado con una prenda sobre los derechos de crédito de una cuenta de ahorro del prestatario. Posteriormente, la sociedad Hefagra obtuvo una ejecución dineraria frente al señor Luciano por el impago de suministros y solicitó el embargo de los derechos que éste pudiera tener en sus cuentas bancarias. El embargo fue acordado por el juzgado al día siguiente de su solicitud y comunicado a Banco Popular. El banco, nueve días después de recibir la orden de embargo, canceló el préstamo que había concedido al señor Luciano y aplicó el saldo de la cuenta pignorada a la devolución del préstamo.
Hefagra interpuso frente a Banco Popular (luego Banco Santander) una demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados al no haber practicado el embargo ordenado por el juzgado sobre la cuenta pignorada, lo que le hubiera permitido cobrar su crédito frente al señor Luciano.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Granada estimó el recurso de Hefagra, argumentando que el banco había infringido el art. 1.859 del Código civil, que prohíbe que el acreedor se apropie o disponga de las cosas dadas en prenda o hipoteca (pacto comisorio).
Por el contrario, el Tribunal Supremo estima el recurso de Banco Santander. En primer lugar, el TS concluye que no hay razón para calificar de antijurídica la conducta del banco de aplicar el saldo de la cuenta pignorado a la satisfacción de la obligación garantizada, una vez vencido anticipadamente el crédito, por tratarse de la forma ordinaria de realización de esta garantía:
“La forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1.859 del Código civil. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 del Código civil y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1.859 del Código civil.”
Además, añade el TS que, aunque pudiera llegar a discutirse si procedía o no el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, en todo caso el banco tenía preferencia para cobrar su crédito garantizado con el saldo de la cuenta pignorada frente al acreedor que obtuvo un embargo posterior a la fecha de constitución de la prenda. Esta doctrina, según la cual la prioridad de la prenda frente a embargos posteriores viene determinada por su fecha de constitución (y no por la fecha de vencimiento de la obligación garantizada) ha sido establecida por el TS, entre otras, en su sentencia 609/2016, de 7 de octubre, con ocasión de una tercería de mejor derecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario