lunes, 23 de diciembre de 2024

El Supremo insiste en hacer respetar la separación entre personas jurídicas: la apelación a la buena fe no es el bálsamo de Fierabrás

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024.  

¿Quién actúa en contra de las exigencias de la buena fe? ¿El banco - BS - que contesta aclarando que lo hace en nombre de otra sociedad de su grupo - BSCF - y que es ella la que debe ser demandada o el prestatario que insiste en demandar por incumplimiento de contrato a quien no fue su contraparte en el préstamo

 La remisión por el prestatario de dos escritos de reclamación de gastos del préstamo hipotecario concertado con Santander Consumer Finance al Servicio de Atención al cliente de Banco de Santander (servicio que atendía las reclamaciones de Banco Santander y de Santander Consumer Finance) no es un acto propio del Banco, sino del prestatario. El Servicio de Reclamaciones de Banco Santander, que atiende reclamaciones de los clientes de las dos entidades (Banco Santander y de Santander Consumer Finance), puso de manifiesto en las dos respuestas que contestaba en nombre de Santander Consumer Finance. Y repitió, en distintas formulaciones, que la entidad con la que había contratado el reclamante el préstamo hipotecario era Santander Consumer Finance S.A., sin hacer mención alguna a Banco Santander. También le informó de la posibilidad de trasladar la reclamación «on line»al servicio correspondiente del Banco de España a través de página de Santander Consumer. 

Por otra parte, la existencia de un servicio de atención a los clientes de distintas empresas del grupo y la impresión del logo y denominación del grupo, signos que comunican en el tráfico la pertenencia al grupo, en los escritos que se remitían a los clientes, carecen de la transcendencia jurídica en este caso pretendida, en cuanto que se enmarcan en el proceder habitual de los grupos de empresas en el mercado. Por tanto, no cabe concluir, con fundamento en la doctrina de los actos propios, que Banco Santander hubiera aceptado la legitimación pasiva en la reclamación formulada por los demandantes con relación a la cláusula de gastos inserta en la escritura del préstamo hipotecario que habían contratado con Santander Consumer Finance S.A. 

...En nuestro caso es indiscutido que los demandantes contrataron el préstamo hipotecario en el que esta inserta la cláusula de gastos cuya nulidad postulaban en la demanda, con la entidad Santander Consumer Finance S.A., que es una sociedad que forma parte del mismo grupo que Banco Santander, que es la sociedad matriz del grupo, pero que tiene personalidad jurídica propia, distinta de Banco Santander S.A. La aceptación por la sentencia apelada de la legitimación pasiva de Banco Santander, que no fue parte en la relación contractual objeto del pleito, discutida por el banco en la primera instancia y en apelación, se fundamenta, como único argumento, en los actos propios. Al no haber apreciado actos propios en el proceder de Banco Santander S.A. y siendo ajena esta entidad a la relación jurídica en la que se enmarca la controversia (contrato de préstamo concertado por los demandantes con Santander Consumer Finance S.A.), no hay justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Banco Santander S.A debe ser estimada, y, en consecuencia, desestimada la demanda

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