miércoles, 11 de diciembre de 2024

Disolución y liquidación por enfrentamiento entre los dos socios al 50 %

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2024. Es un caso más de solicitud judicial de disolución y liquidación de una sociedad con oposición de uno de los socios que, a falta de mejores argumentos, alega prejudicialidad penal porque le había puesto una querella a su socio por una cuestión relativa a los asuntos sociales, en concreto "falsedad de las cuentas anuales" y tal falsedad resultaba "esencial para decidir... si concurría o no la causa de disolución... consistente en la acumulación de pérdidas"

Pero es que 

"Posteriormente, la parte actora presentó escrito renunciando al documento y a la causa de disolución invocada...  la renuncia a la causa de disolución alegada y al documento en que la misma se sustentaba, ha de tener como consecuencia el alzamiento de la suspensión al no ser ya decisivo el documento cuya presunta falsedad es objeto del procedimiento penal, para la decisión sobre el fondo del asunto que se limita a dilucidar si existe o no paralización de los órganos sociales

Para comprobar que concurre la causa de disolución consistente en la paralización de los órganos sociales (bloqueados por las discrepancias entre dos socios al 50 %), que las cuentas de los años anteriores estuvieran falseadas es irrelevante. 

La Audiencia continúa explicando los presupuestos legales para instar judicialmente la disolución aplicando una doctrina ya claramente sentada por nuestras audiencias y por el propio TS: no es necesario haber solicitado previamente la convocatoria de la junta para solicitar la disolución judicial (v., esta excelente sentencia de la AP de Murcia sobre cuándo hace falta solicitar la convocatoria de la junta para que acuerde la disolución con carácter previo a la solicitud judicial):

 "para instar la disolución judicial basta con que se constate que, mediando una causa legal de disolución, no se ha celebrado la junta o no se ha aprobado el acuerdo de disolución. A partir de ahí, "cualquier interesado" podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez mercantil del domicilio social (artículo 366). La legitimación de cualquier persona con interés legítimo, sea o no socio de la sociedad, evidencia que no es preciso que el demandante, de ostentar la condición de socio, haya acudido previamente a la convocatoria judicial. Como bien indica la sentencia apelada, la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria deja claro en el artículo 127.2 º que basta con "notificar" a la sociedad la solicitud de disolución si la solicitud la presenta un sujeto legitimado distinto de los administradores, esto es, en ningún caso es necesario instar la convocatoria.".... "la convocatoria de junta hubiera resultado en todo caso inútil al ostentar los socios idéntica participación, lo que hubiera impedido la adopción del acuerdo de disolución o cualquier otro... el bloqueo de la junta de socios que da lugar a la paralización de este órgano... la sociedad Urbinsa tiene dos socios, Septimania e Inmobiliaria Benet, ostentando ambos idéntica participación... Consecuencia de lo anterior resulta la imposibilidad de llegar a acuerdos fundamentales y básicos para el normal funcionamiento de la sociedad... 

No es obstáculo a la anterior conclusión la relación de actos realizados conjuntamente por los administradores... pues se limitan a la realización de pagos debidos a terceros en virtud de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad o a la conclusión de un contrato de arrendamiento de uno de los inmuebles de la sociedad. Los actos relacionados muestran que los socios y administradores son capaces de ponerse de acuerdo en cuestiones de trámite o escasa importancia, sin que, en ningún caso hayan podido alcanzar acuerdos en las cuestiones trascendentales... 

Tal como se recoge en el fallo de la sentencia recurrida, una vez firme la presente sentencia deberá procederse al nombramiento de liquidador. Atendiendo a los hechos declarados probados y, especialmente a la causa de disolución que ha sido estimada, entendemos que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376.1 de la LSC en orden al nombramiento de liquidador o liquidadores, pues con ello se trasladaría el conflicto societario que ha dado lugar a la disolución a la fase de liquidación, al haber resultado patente la imposibilidad de que los actuales administradores alcancen acuerdo alguno. Es por ello que consideramos que debe completarse el apartado (ii) del fallo de la sentencia que se confirma en el sentido de acordar que el liquidador será nombrado por el juzgado

No hay comentarios:

Archivo del blog