Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2024
Los demandantes, que eran parte en el proceso judicial que tenía por objeto una acción colectiva sobre cláusulas suelo de diversas entidades, entre ellas su prestamista ( P.O. 471/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid), solicitaron al banco, por medio de una carta redactada por un letrado que actuaba en su nombre, que es el mismo que les dirige en esta procedimiento, que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo de su contrato, y les restituyera las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula, con los intereses.
La entidad bancaria no accedió a la petición por estar adheridos los prestatarios a una acción colectiva, pero manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso si desistían de la acción colectiva a la que se habían adherido. Tras varias comunicaciones entre el letrado que actuaba en nombre de los prestatarios y la asesoría de la entidad bancaria, y sin esperar a que se hubieran separado de la acción colectiva, la asesoría del banco elaboró el documento de transacción con el contenido acordado entre las partes (el letrado de los demandantes y la asesoría del banco), que fue firmado por los prestatarios después de haber sido supervisado por el letrado.
En el contrato datado el 25 de mayo de 2015, el banco se comprometía a eliminar los límites a la variabilidad del interés y los prestatarios renunciaban «expresa e irrevocablemente a toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo ya sea judicial extrajudicial».
Al no haber dado cumplimento la parte prestataria al compromiso de renuncia al ejercicio de acciones por la negativa del letrado que les asistía a atender las instrucciones recibidas a tal efecto, la Sra. Guadalupe y el Sr. Pedro Miguel y Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans firmaron un nuevo documento, en el que, tras exponer esta circunstancia, acordaban añadir a la estipulación quinta del contrato de 25 de mayo de 2015, el compromiso de los prestatarios de «renunciar expresa e irrevocablemente a las cantidades que pudieran devengarse a su favor a consecuencia de la sentencia que recaiga en dicho proceso», que en el propio documento se justificaba en la transacción alcanzada.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. En concreto, si los prestatarios conocían o no la cantidad a la que renunciaban o si disponían de los datos para calcularla porque ese hecho se enmarca en el ámbito del control de transparencia, que no procede por haber sido negociado el acuerdo.
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