viernes, 13 de octubre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho L'Arpeggiata & Lucilla Galeazzi - Diridindin. Voglio Una Casa


Caso de competencia desleal

La mercantil SOLQUIMIA IBERIA, S.L. (en adelante SOLQUIMIA) es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de bombonas de gases licuados del petróleo (GLP) para hornillos de uso doméstico y actividades de ocio. Bajo la marca "Greensol"...
leer más

El Derecho nos obliga a pensar nuestras decisiones y la tecnología nos hace tomarlas sin pensar siquiera que las estamos tomando

google-home-mini1-980x637
foto: Google Home Mini

Esta excelente columna de Bershidsky narra los problemas que las máquinas que entienden nuestros mensajes hablados están causando. La máquina actúa “sola” y graba todos los sonidos que es capaz de recibir. La máquina reacciona sola a dichos sonidos, en el mejor de los casos diciendo que no entiende lo que le estamos diciendo. El resultado es que si nos dejamos la tele encendida, por ejemplo, la máquina “cree” que está interactuando con nosotros.

El Derecho, desde tiempo inmemorial, trata de ralentizar las decisiones arriesgadas. Muchas de las reglas sobre celebración de los contratos tienen ese objeto. Por ejemplo, la donación no es válida – no produce la transmisión de la propiedad – si no se entrega la cosa mueble que se haya donado. De manera que si yo prometo a mi sobrina que le haré un regalo de 10000 euros para su graduación en la universidad, el Derecho no me considera vinculado por tal promesa. La razón es fácil de explicar: la donación es un acto de liberalidad. El donante no recibe nada a cambio de lo que dona, por definición. En tales casos, el Derecho quiere estar seguro de que mi decisión aumenta mi bienestar y que no ha ocurrido, simplemente, que me puse demasiado contento bajo la influencia del alcohol al saber que a mi sobrina la habían admitido en una universidad prestigiosa. El Derecho nos ayuda, pues, a tomar decisiones racionales.

Igual ocurre con el préstamo (art. 311 C de c) que, por eso, es un contrato real. El prestamista entrega los fondos y, salvo pacto expreso, se sienta a esperar que el prestatario se los devuelva sin recibir nada más a cambio. La promesa de préstamo gratuito - sin intereses - no es vinculante, per se. Es un negocio en el que uno da algo y no recibe nada a cambio y el Derecho quiere estar seguro de que estamos seguros de lo que hacemos.

La tecnología ha hecho saltar por los aires estos mecanismos de “freno” que el Derecho, exigiendo requisitos de forma, transcurso de plazos,, realización de conductas ha ido estableciendo históricamente para reducir los sesgos humanos a actuar precipitadamente y a arrepentirse fácilmente de las decisiones. La tecnología reduce los costes de transacción al automatizar la celebración y ejecución de contratos (los “contratos inteligentes” van de eso y las blockchain también) pero genera costes de transacción en forma de transacciones que no deberían haberse realizado. En el caso, el riesgo para nuestra privacidad es enorme. En el caso de las apps que permiten hacer operaciones rápidamente y, lo que es peor, en cualquier momento del día, el riesgo para la solvencia de los individuos es aún mayor. Si hemos dicho muchas veces que el crédito al consumo debe reprimirse y reducirse por el “destrozo” social que causa en forma de sobreendeudamiento y reducción a la miseria de las personas con menos autocontrol de las que ocupan las clases medias y bajas en nuestra Sociedad, lo último que deberíamos hacer es reducir los costes a esas personas para endeudarse.

Subordinación de crédito de persona especialmente relacionada con la concursada (importancia de la reforma de la Ley Concursal)

jjj

foto: @thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2017

La administración concursal designada en el concurso de la entidad "ALAZOR INVERSIONES, S.A." (en lo sucesivo, ALAZOR) incluyó en la lista de acreedores un crédito subordinado a favor de la entidad "BANKIA, S.A." por importe de 111.044.458,58 euros, derivado de la financiación concedida a la concursada para la consecución del proyecto de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje R3-R5, siendo la entidad concesionaria la mercantil "ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U." (en lo sucesivo, ACCESOS). La subordinación se fundamentó en la consideración de la acreedora como persona especialmente relacionada con la concursada de conformidad con los artículos 92.5 y 93.2 de la Ley Concursal .

Por otra parte, la administración concursal no incluyó un crédito por importe de 17.866.286,84 euros, comunicado por la acreedora con la clasificación de crédito con privilegio especial, derivado de la financiación concedida por "BANKIA, S.A." a ACCESOS y que estaba garantizado mediante pignoración de varios activos de la concursada. La entidad acreedora impugnó la lista de acreedores para que: a) se reconociera como crédito con privilegio especial el crédito por importe de 111.044.458,58 euros incluido en la lista de acreedores con la clasificación de subordinado, al no concurrir en la acreedora la condición de persona especialmente relacionada con el concursado y, subsidiariamente, que se clasificara como crédito con privilegio especial la cantidad de 28.128.284,48 euros, suma que corresponde a la parte del crédito adquirida por la acreedora a otros acreedores con posterioridad al otorgamiento del crédito; y b) se incluyera en la lista de acreedores el crédito por importe de 17.866.286,84 euros correspondiente a la financiación otorgada a ACCESOS garantiza con prenda sobre activos de la concursada, en atención a su condición de fiadora real de una obligación ya exigible.

Responsabilidad del administrador por deudas sociales (pre-reforma): el valor probatorio de los informes de solvencia

asesor

Atinente a la acreditación de la causa de disolución, la sentencia de la anterior instancia no otorgó valor probatorio al informe de AXESOR aportado a la demanda, del que resulta que RODIN presentaba fondos propios negativos de -148.615 euros en el ejercicio 2006. Señala el recurrente que los datos extraídos por AXESOR son los que publica el Registro Mercantil y que tal documento no fue impugnado de contrario. Hemos de otorgar la razón al recurrente en este punto. La contestación a la demanda no contiene impugnación alguna del informe de AXESOR y en la audiencia previa, la letrada de la demandada manifestó, a preguntas de juzgador, que no impugnaba ningún documento presentado por la demandante. A más de ello, la recurrente señala que la existencia de pérdidas cualificadas de RODIN viene confirmada por la propia documental aportada con el escrito de contestación.

La Sala ha comprobado que junto a la contestación se aportaron las cuentas de RODIN depositadas en el ejercicio 2005, de las que resultan unos fondos propios negativos de - 40.800,99 euros. También consta el libro diario de la contabilidad de 2006, en cuyo ejercicio las pérdidas fueron de 107.813,59 euros, sin que del citado libro se deduzca la superación de la situación de fondos propios negativos arrastrada de ejercicios anteriores. Constatada la existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1 e) LSRL , también comprobamos que dicha causa de disolución es anterior al nacimiento de las obligaciones objeto de autos, que datan del ejercicio 2008. Según se expresa en la sentencia de la anterior instancia, el acuerdo de disolución de RODIN data de 30 de noviembre de 2009, adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal.

Este acuerdo se elevó a público en escritura de fecha 4 de diciembre de 2009, que obra en autos como documento núm. 6 aportado junto con la contestación a la demanda. Es obvio, por tanto, que la administradora incumplió los deberes propios de su cargo al no promover la disolución en el plazo de dos meses desde que aconteció dicha causa. El acuerdo de disolución adoptado años después de la finalización de ese plazo de dos meses no sana la situación de incumplimiento existente con anterioridad al acuerdo, por lo que resulta patente la responsabilidad de la demandada por deudas generadas en el año 2008, a la luz de lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL .

La Audiencia rechaza, aunque sin efectos prácticos, que se diera el supuesto de hecho de la acción individual (art. 241 LSC) por cuanto no había relación causal entre la conducta de la administradora y el daño sufrido por el acreedor.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2017

Crédito privilegiado con prenda en el concurso y aval

DL2t-R_W4AIjKAK

foto: @thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2017

La Administración Concursal de ICUATRO S.A. interpuso demanda incidental contra el acreedor BANCO DE SABADELL S.A. interesando la declaración judicial de que los créditos que nazcan a favor de esta después de la declaración de concurso carecen de privilegio especial por cuanto, pese a estar garantizados con prenda sobre determinadas Imposiciones a Plazo Fijo de la concursada… no reúnen las condiciones exigidas por el Art. 90-1 , 6º de la Ley Concursal para que los créditos futuros asegurados mediante garantía pignoraticia se hagan merecedores de tal privilegio.

… La sentencia de primera instancia desestimó la demanda

La única particularidad consistió en que, entendiendo la Administración Concursal que tales créditos no habían nacido aún en la fecha de declaración de concurso por no haber sido ejecutados los avales por parte de los acreedores de la concursada que resultaban beneficiados por dicha garantía, el crédito con privilegio especial se consideró en ese momento de carácter contingente con arreglo al Art. 87-3 de la Ley Concursal : la contingencia se fundaba en que la existencia del propio crédito garantizado dependía del cumplimiento o incumplimiento de una condición suspensiva consistente en la ejecución de dichos avales.

Disolución de sociedad al 50 %: el canon jurisprudencial

DKWPiGEXUAESg0K


Hechos y sentencia de primera instancia


Graciela presentó demanda contra GRUPO KRATOS UNIDAD TECNICA DE PROGRAMAS S.L. (en adelante KRATOS) en ejercicio de la acción de disolución de sociedades. En la demanda se expresa que en la Junta General Universal de 17 de noviembre de 2003, elevada a público el 20 de noviembre siguiente, fueron nombradas administradoras solidarias, la actora, doña Graciela y doña Vicenta .

La sociedad se constituyó con tres socios, si bien en el año 2003 las citadas administradoras pasaron a ser las únicas partícipes del capital con un porcentaje del 50% cada una de ellas. La actora expone en su demanda que debido a una serie de circunstancias económicas y desavenencias personales entre las administradoras solidarias, se considera materialmente imposible desarrollar el objeto social de la compañía, dado el bloqueo existente tanto en el órgano de administración como en la Junta General. Señala la demandante que dicha parte promovió la Junta celebrada el 30 de abril de 2013, entre cuyos puntos del día se encontraba el séptimo referente a la propuesta de disolución de la compañía por estar incursa en la causa legal contemplada en el artículo 363.1 c) LSC.

En la demanda también se indica que la otra socia, doña Vicenta procedió igualmente a convocar Junta General para el mismo día 30 de abril de 2013 con otro orden del día. Fuera del orden del día, cada una de las socias propuso el cese de la contraria como administradora solidaria. Ninguno de los puntos de ambos órdenes del día alcanzó el número de votos suficientes, ni tampoco las propuestas realizadas fuera del orden del día, dada la composición igualitaria de la sociedad. Únicamente se consideró "razonable y aceptable" la propuesta efectuada por doña Graciela de nombrar tres administradores mancomunados, incorporando un tercero para que intervengan dos de ellos. Sin embargo, como no se propuso a nadie concreto para el cargo, no se adoptó ningún acuerdo al respecto. Por el motivo indicado, se postula por la actora la disolución de la sociedad, dada concurrencia de la causa consistente en la paralización de órganos sociales, que en la demanda se incardina en el artículo 363 d) LSC.

jueves, 12 de octubre de 2017

Infravalorar a los gestores competentes

 

R1705K_SADUN_FAMILY-1200x542

 

En la entrada anterior hemos explicado cómo evolucionó el control de los empleados en una de las primeras sociedades anónimas. Esas sociedades no tenían incentivos para bajar los costes de producción en la misma medida que una compañía hoy que se mueve en un mercado competitivo. Pero sí que tenían incentivos para reducir los costes de agencia con sus empleados, esto es, para minimizar el robo, el despilfarro y la vagancia por parte de éstos. Con este objetivo, esas organizaciones aumentaron sus habilidades gestorias y generaron importantes innovaciones. Los incentivos de los gerentes de una empresa para desarrollar mejoras en la gestión son elevados si existen barreras a la imitación, esto es, si la introducción de nuevos métodos de gestión proporciona a la compañía una ventaja comparativa frente a las demás empresas que éstas no pueden imitar rápidamente. Según el trabajo que resumimos a continuación, las empresas difieren mucho en lo que a la inversión en la gestión de los recursos humanos (selección y promoción meritocráticas, vigilancia y control del cumplimiento, formación…) se refieren. Es más, incluso dentro de las grandes empresas, hay diferencias notables entre distintas partes de la organización. Sin embargo, si una empresa pasa del decil más bajo al decil más alto en el ranking realizado en función de la calidad de estas prácticas de gestión, los beneficios “aumentan en 15 millones de dólares, el crecimiento anual se acelera en un 25 % y la productividad aumenta en un 75 %”Como siempre, el entorno es definitivo. Si una empresa se mueve en un mercado de productos muy competitivos, la competencia resuelve el problema expulsando a las empresas menos eficientes. Una regulación laboral rígida perjudica a las empresas a ella sometidas porque les limita lo que pueden hacer para gestionar eficientemente a su plantilla. Tres datos más: 1. los gestores tienden a sobrevalorar su trabajo; 2. los administradores tienen poca información y 3. cuanto mayor es el nivel de formación de los empleados, mejores son los directivos. El gráfico refleja que el problema no está en la separación entre propiedad y control.

Raffaella Sadun Nicholas Bloom John Van Reenen Why Do We Undervalue Competent Management? Harvard Bus. Rev., sept-oct 2017

Cuando eres inmortal, puedes arriesgarte e innovar

 

Screen-shot-2013-03-08-at-2.37.02-AM

 

Los costes de agencia en las primeras sociedades anónimas: la Hudson’s Bay Company

Parece haber acuerdo entre los historiadores de las primeras sociedades anónimas – las compañías constituidas como corporaciones para desarrollar el comercio trasatlántico – en el sentido de que sus mayores ineficiencias provenían de lo que hoy llamaríamos “costes de agencia”, es decir, la dificultad de los propietarios para controlar a los directivos y empleados de la compañía. La enorme distancia entre los continentes y los rudimentarios mecanismos de control hacían inevitable que los empleados aprovecharan los activos de estas compañías para comerciar en beneficio propio. ¿Eran conscientes los administradores de estas compañías de estos costes y pusieron en marcha medidas para reducir el “robo” de los empleados? En este trabajo se analiza el caso de la Hudson’s Bay Company que, dirigida desde Londres, desarrollaba su actividad en la bahía del mismo nombre en Canadá.

Como se refleja en la regulación de la comisión en el Código de Comercio, la utilización de agentes para el comercio a distancia requería que los agentes pudieran tomar decisiones discrecionales. La forma más obvia de reducir el riesgo de que el agente sea desleal es utilizar como agente a un familiar. La siguiente es mantener relaciones recíprocas (que dos comerciantes actúen, recíprocamente, como agentes y principales en sus relaciones). Pero, en el seno de una organización estable, los sistemas de control de la conducta de los agentes deben ser más sofisticados. Como hemos explicado en otras entradas, el private trade de los factores y empleados de estas compañías (comerciar por su cuenta con los activos de la compañía en Asia) era la principal preocupación a este respecto. Por ejemplo, en el caso de la Hudson,

“la cantidad de pieles obtenidas una temporada era aleatoria. Dependía de lo duro que hubiera sido el invierno, de las enfermedades, de los indios o de los competidores… solo los empleados que estaban en Canadá conocían la cuantía de las capturas. Los administradores, en Londres, no”

De forma que si las pieles que llegaban a Londres eran muchas o pocas, y si eran pocas porque los empleados las habían comercializado por su cuenta, los administradores no tenían forma de saberlo con seguridad.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Felipe II, banquero de inversiones

dbc0484d-16e8-404c-b7f3-d2c48c523f75


Felipe II, escultura de Leoni, Museo del Prado

Incluso los que han leído algo sobre el tema, tienden a pensar que Felipe II financió sus guerras en Europa con el oro y la plata americanos que servían para devolver los préstamos que le proporcionaban los banqueros genoveses. Con ser cierto, en este trabajo de Carlos Álvarez Nogal se explica que los banqueros genoveses eran “sólo” unos intermediarios financieros, es decir, que los fondos que prestaban a Felipe II no salían de sus propios peculios – nadie era tan rico como para poder prestar al rey católico lo que este necesitaba para vencer al turco, invadir Inglaterra y batallar incesantemente en los Países Bajos –. Eran los súbditos de Castilla los que, con sus impuestos, financiaban al monarca para devolver tales préstamos y, además, proporcionaban los fondos correspondientes del préstamo que, a través de los banqueros genoveses, llegaban al Rey.

El proceso se iniciaba con la promesa de los banqueros al Rey de proporcionarle unos fondos en unas fechas futuras; seguía con el compromiso del Rey de devolver esos fondos y con la búsqueda de los mismos por parte de los banqueros en los mercados de crédito. Los instrumentos jurídicos que permitían articular la financiación eran las letras de cambio, letras que son puramente financieras ya en el siglo XVI y que se negociaban en las ferias de Castilla, especialmente en la de Medina del Campo que unió dos actividades principales: financiación del comercio de la lana exportada a Amberes y financiación de la Corona. Es relevante que los impuestos se documentaban en juros y los préstamos al rey de carácter no ordinario, en asientos. Los asientos podían devolverse en juros si los ingresos ordinarios eran suficientes.

Álvarez Nogal empieza explicando que Felipe II era un avezado financiero. Había pasado su juventud, como regente, buscando y proporcionando dinero a su padre, el Emperador, para financiar las guerras de éste por Europa. Aunque, nos dice Parker, pretendía no saber nada de finanzas. En 1556, al comienzo de su reinado, puso en práctica estos conocimientos en

martes, 10 de octubre de 2017

Más sobre la “personalidad jurídica residual”

DKqg3QfWAAEb3e8

Gredos, foto de @thefromthetree

En el caso, dado que los eventuales créditos derivados del rescate de una concesión administrativa habían sido cedidos a la matriz, no quedaban operaciones de liquidación pendientes. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2017

Concluida las operaciones de liquidación, el concurso debe de concluirse, art. 176.1.2 LC , para lo cual la administración concursal, conforme a lo previsto en el art. 181 LC , deberá presentar una rendición de cuentas detallada, que incluya todas las operaciones realizadas y su resultado. Pues bien, la administración concursal explicó que en relación a los derechos que pudieran derivarse de aquellos pleitos, en concreto las eventuales indemnizaciones derivadas del rescate de la concesión administrativa que explotaba la concursada, éstos había sido vendidos a su sociedad matriz, con lo que las operaciones habrían concluido.

La venta de aquellos derechos supuso la realización de los mismos. No podemos constatar que haya pendiente de realizar acto alguno de la administración concursal o de la concursada para que la sucesión procesal sea reconocida por los tribunales. Por lo tanto, no podemos sino aceptar los argumentos del juez de primera instancia, las operaciones de liquidación han acabado y el concurso debe ser concluido.

Prueba de la causa de disolución a efectos de responsabilidad de los administradores

DKqg3QdXcAUvU1s

Gredos, foto de @thefromthetree

La parte actora aporta copia de las cuentas anuales de la demandada, allí se constata que en los ejercicios 2006 y 2007 la compañía tenía fondos propios negativos (en 2006 63.411'14 € y en 2007 59.885'03 €). Esos fondos propios evidencian que Promociones Ilenia 2005 arrastraba pérdidas muy superiores al capital social suscrito (3.010 €) desde 2006, es decir, antes de la fecha en la que nació la deuda objeto de estos autos. La existencia de fondos propios negativos permite considerar acreditada la situación contable de pérdidas, trasladando a la demandada la carga de acreditar que ese dato contable no era determinante de las pérdidas.

En este punto la demandada sólo indica que esos fondos propios negativos quedarían, en su caso, enjugados por el propio contrato de compraventa referido en autos, que habría determinado ingresos en la compañía. Esta afirmación no es suficiente para considerar acreditado que la compañía no estaba en pérdidas dado que la demandada no tenía contabilizada la operación, de hecho la tesorería en esos dos ejercicios consta en las cuentas como negativa.

Las cuentas evidencian una situación de fondos propios negativos durante varios ejercicios, anteriores a la operación, y la apelante no ha acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que los fondos propios y la situación de pérdidas reflejada en la contabilidad hubiera sido despejada en la realidad.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2017

Indemnización del daño moral por retraso en un vuelo al que no se aplica el Reglamento europeo sino el Convenio de Montreal

DLnpViLVAAAO5P7

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2017

En este caso estimamos que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa ( in re ipsa loquitur). Los demandantes, en plenas fiestas navideñas, tuvieron que pernoctar un día más en Nueva York y demorar el regreso quince horas, con la consiguiente afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser resarcida.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique.

Acumulación de acciones civiles a la acción contra el administrador por deudas sociales

5096048629_59e1329359_b


Molinos, Teruel, Flickr, foto de Jesús

En cuanto a la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad ejercitada contra el arquitecto técnico, si bien la cuestión había sido muy controvertida en la doctrina de los autores y en la de los tribunales, este tribunal mantuvo siempre el criterio de que los órganos especializados tenían competencia para conocer de todas aquellas acciones que, aunque en principio no formaran parte de la competencia que les atribuye el art. 86-ter LOPJ , pudieran ser correctamente acumuladas a otras de las que sí tenían competencia para conocer, con el único límite de que la acción de competencia de los órganos especializados se hubiera podido ejercitar con el único propósito del abuso de derecho, esto es, de buscar un fuero improcedente. No creemos que sea esto último lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado y no tenemos duda alguna de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico es acumulable a la ejercitable frente al constructor, de la que asimismo trae causa la acción ejercitada contra su administrador.

Por tanto, no existiendo inconveniente alguno para esa acumulación de acciones, y siendo sin duda competente el juzgado mercantil para la acción de carácter societario, debió haber conocido de ambas.

Más irrazonable aún es la segunda justificación que llevó al juzgado mercantil a no entrar en la acción ejercitada frente al Sr. Carlos Daniel , la apreciación de cosa juzgada, hecha con tan poca convicción que ni siquiera se detiene el juzgado mercantil en analizar las razones por las que concurría la misma en relación con lo resuelto previamente en un proceso en el que ni siquiera había sido parte el Sr. Carlos Daniel . Por tanto, no existiendo una coincidencia subjetiva de las partes, es imposible poder apreciar cosa juzgada en su vertiente negativa, para excluir un juicio (primero, no nuevo) sobre una pretensión que en realidad no había sido nunca ejercitada. El juzgado ha ignorado no solo los límites subjetivos de la cosa juzgada sino incluso los objetivos porque la acción ejercitada contra el arquitecto técnico no es equivalente a la previamente ejercitada frente al constructor o promotor. Que pueda tratarse de una acción conexa puede justificar la acumulación, como hemos razonado en el apartado anterior, pero ello no significa que exista identidad ni tampoco que existiera una carga para la parte de ejercitarlas acumuladas en el primer proceso.

Recalificación del terreno vendido y frustración del interés del comprador

Roquetas-de-Mar.12

La actora sostiene que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, clasificando urbanísticamente las fincas como suelo no urbanizable de especial protección, supone un incumplimiento objetivo del contrato, aun cuando no sea imputable al vendedor, que determina la frustración de la finalidad del mismo y, por tanto, autoriza al comprador a resolver el contrato y obliga al vendedor a devolver el precio percibido.

El contrato de compraventa, conforme a lo previsto en el art. 1445 Código Civil , obliga al comprador a entregar la posesión de la cosa vendida, en este caso, del porcentaje de las fincas objeto del contrato. Esa obligación se cumplió en la propia escritura, de acuerdo con lo previsto en el art. 1462 párrafo segundo del Código Civil , por lo tanto, desde ese momento los compradores adquirieron la propiedad de las partes indivisas vendidas, y desde ese momento, asumieron los riesgos de lo que ha sucedido, es decir, que una modificación del planeamiento urbanístico impida su aprovechamiento tal y como estaba previsto.

La demandada nada tuvo que ver con esa modificación, como reconoce la propia actora que no le imputa incumplimiento alguno. No se trata de que la prestación haya devenido jurídicamente imposible por su recalificación urbanística antes de que el vendedor hubiera cumplido su obligación de entrega, puesto que el vendedor había cumplido correctamente su obligación cuando la Consejería, a la vista de la inicial inclusión de las fincas dentro de los límites del dominio público terrestre, decide cambiar su calificación urbanística. En ese momento, el vendedor ya había entregado la posesión instrumental de las fincas y en ese momento las fincas estaban clasificadas como suelo urbano programado. Una vez que se transmite la posesión y la compradora adquiere el dominio de las fincas, asume los riesgos de que la misma devengan inhábiles para el fin que fueron adquiridas, es decir, para su aprovechamiento urbanístico.

Contabilización de las deudas a efectos de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC

DLJKHEGXUAIhJWZ

foto: @thefromthetree

1.- Gorenje España, S.L. (Gorenje) interpuso demanda de reclamación de cantidad contra J.J.A. Ahorro y Garantía, S.L. (JJA) por el impago de varias facturas vinculadas al suministro de electrodomésticos. Acumuló a la acción de reclamación de cantidad las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad objetiva contra los administradores de la sociedad ( Nicanor , Lourdes , Roque , Porfirio , Inocencia y Miriam ).

2.- Los codemandados se opusieron a las pretensiones realizadas de contrario, negaron la realidad de las cantidades reclamadas y negaron que concurrieran los requisitos legales para que prosperaran las acciones de responsabilidad dirigidas contra los administradores.

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de Gorenje. Respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra JJA en la sentencia se considera que la entidad demandada ha reconocido expresamente la deuda reclamada. Respecto de la acción de responsabilidad contra los administradores realizada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se aprecia la concurrencia de causa de disolución por pérdidas por cuanto la compañía tenía patrimonio neto negativo (112.630'04 €) desde el cierre del ejercicio 2008. Considera acreditado que las deudas reclamadas se generaron entre julio de 2008 y mayo de 2009, aplicando la presunción del artículo 367.2 de la LSC por cuanto las deudas se generaron tras la concurrencia de la causa de disolución en el ejercicio 2008, sin que se hayan depositado cuentas del ejercicio 2009, por lo que se deduce que en el ejercicio 2009 se mantuvo esa situación de pérdidas. Al estimarse la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367 de la LSC, la sentencia no entra a analizar la concurrencia de responsabilidad individual.

Demandas a lo loco para pedir la responsabilidad personal del administrador por las deudas sociales (367 LSC)

elkatzer2

foto: Elkazer

… la demandante no realiza ningún esfuerzo probatorio sobre la concurrencia de la causa legal de disolución, que ni tan siquiera concreta en la demanda sino en la audiencia previa, en la que apoya su acción ni, tampoco, hace referencia alguna a si la misma es anterior o posterior al acaecimiento de las obligaciones sociales, limitándose a fijar el origen de la deuda, respecto a una parte de la cantidad reclamada, en el año 2009 y, respecto a la otra parte, en el año 2010 y a aducir, respecto de la causa de disolución, que no constan en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio social 2011 de lo que, a su juicio, debe inferirse la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art 363.1 LSC ( La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzcan en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ).

Ha resultado probado en autos que las cuentas anuales de la sociedad de todos los ejercicios sociales anteriores al de 2011 han sido presentadas anualmente para su depósito en el Registro Mercantil (documento nº 4 de la demanda). Por tanto, aun cuando, siguiendo la alegación de la demandante, se fijase el origen de la deuda reclamada en el año 2009 y 2010, de la no presentación de las cuentas anuales del ejercicio social del 2011 solo cabría, en su caso, deducir la existencia de las pérdidas del art. 363.1.e) LSC para el ejercicio 2011, esto es, con posterioridad a(l nacimiento de) la deuda reclamada. De tal suerte, no cabe estimar que se cumpla el presupuesto de la responsabilidad del art. 367 LSC de que las obligaciones sociales reclamadas sean posteriores a la causa legal de disolución de la sociedad.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2017

lunes, 9 de octubre de 2017

Condena al pago de intereses punitivos a la aseguradora por retrasarse en el pago de la indemnización

estandarte galicia reinado Carlos I

Estandarte de Galicia en las exequias de Carlos V vía @vigilis

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 tiene de especial que la aseguradora gana. La “sanción” recogida en el art. 20 LCS que impone intereses moratorios a las aseguradoras que se retrasen en el pago de la indemnización injustificadamente del 20 % de la indemnización debida no es aplicable al caso porque, dice el Supremo,

Como en el presente caso el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para valorar como justificada la oposición de la aseguradora a efectos de no imponerle los intereses, será preciso examinar la fundamentación de la sentencia recurrida, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de instancia citar los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesaria para integrar los presupuestos de la norma aplicada ( STS 20 de octubre de 2015 ).

Al examinar la fundamentación de la sentencia recurrida se aprecia, según se ha recogido en el resumen de antecedentes, que no solo es que existiese una auténtica necesidad de acudir a litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, sino que seguido éste, y practicadas las pruebas, el tribunal de instancia abriga dudas sobre si concurre o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclina por no aplicar la cláusula en cuestión y estima la demanda es por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.

Los hechos nucleares en que el recurrente funda su recurso como presupuestos fácticos, no los acoge la sentencia recurrida, pues, tras valorar minuciosamente las pruebas practicadas y venidas a autos, no alcanza la convicción de la intervención del Arquitecto asegurado en la causa desencadenante de la infracción urbanística.

Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto

jjjjjjjj

foto: @thefromthetree

El Supremo se cura en salud para que no le pongan patas arriba su doctrina tradicional sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por efecto de la aplicación de las reglas sobre cláusulas predispuestas. Es la Sentencia de 27 de septiembre de 2017.

Se dice que (se)…vulnera la jurisprudencia de esta sala.. porque la sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de reclamación, lo que no es cierto.

En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura: En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».

2. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Cláusula penal: no procede la moderación

ocree

foto Ocre, @lecheconhiel

En la Sentencia de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo continúa en la línea abierta por la de 13 de septiembre de 2016 sobre el tratamiento de las cláusulas penales y, en particular, sobre el art. 1154 CC y la posibilidad de moderación de su cuantía por los jueces. En síntesis el Supremo, que casa la sentencia de la Audiencia y da la razón al acreedor de la pena contractual, rechaza que hubiera habido, en el caso, un cumplimiento parcial o irregular por parte del deudor. El incumplimiento fue total porque la pena estaba prevista para la omisión por parte del deudor de una conducta concreta: comparecer al otorgamiento de la escritura pública y, en consecuencia, no puede hablarse de un cumplimiento parcial o irregular. Además, y sobre todo, el deudor no probó que la pena pactada fuera desproporcionada ab initio o hubiera devenido desproporcionada por el cambio en las circunstancias y acontecimientos acaecidos desde la celebración del contrato. Resumimos la sentencia reproduciendo los pasos más relevantes:


En síntesis, la parte recurrente (vendedora demandada y reconviniente) sostiene que el tribunal de instancia ha interpretado erróneamente el contrato porque la cláusula penal se dirigía a asegurar la comparecencia de la compradora al otorgamiento de la escritura pública (función coercitiva) y a liquidar los daños que tal incumplimiento reportaría a la vendedora, al frustrar la venta de unos terrenos de importante valor económico (función liquidativa).

Argumenta que la negativa de la compradora a otorgar la escritura pública constituye incumplimiento de la obligación garantizada por la cláusula penal por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el art. 1154 CC , no procede la moderación de la pena.

Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima.

… Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 384/2009, de 1 de junio , 708/2014, de 4 de diciembre ).

En el presente caso.. la sentencia recurrida, considera que procede moderar una pena prevista para el caso de que la compradora no otorgase escritura pública (como así sucedió) con un triple argumento:

Secesión o autonomía: elijan.

Scott Johnson

Foto: Scott Johnson

Uno de los argumentos más especiosos y aparentemente difíciles de refutar para sostener la necesidad de un referéndum pactado se basa en una encuesta según la cual, el 80 % de los catalanes son partidarios de que se les pregunte su opinión sobre la secesión de Cataluña de España. La reina del argumento es, por supuesto, Ada Colau y, en España, Podemos. Un referéndum pactado para conocer la voluntad de independencia o de permanencia en España de los catalanes es imprescindible, dicen las izquierdas y los nacionalistas. El PSOE no está lejos de esta posición aunque busca conseguir el mismo resultado – que los catalanes se pronuncien al respecto – sin reventar el marco constitucional.

Pues bien, el argumento no puede ser más falaz. La regulación constitucional de las condiciones en la que un territorio dentro del territorio español puede separarse y proclamar la independencia y la atribución de autonomía a dicha región en la propia Constitución son incompatibles entre sí. Los habitantes de esa región han de elegir: o autonomía o posibilidad de secesión. No es extraño, claro, que, cuando les preguntan a los catalanes si quieren tener autonomía y posibilidad de secesión contesten afirmativamente.

Todos los politólogos, constitucionalistas y “podemitas” en general que se declaran partidarios del “referéndum pactado” deberían preguntarse por qué ninguna constitución unitaria del mundo recoge las condiciones en las que una parte del territorio se pueda proclamar independiente. ¿No es extraño que así sea si luminarias como Rubio Llorente y más recientemente Ruiz-Soroa nos recuerdan lo estrechamente ligado que está la regulación de la secesión con las libertades democráticas?

domingo, 8 de octubre de 2017

Tras la independencia de Cataluña, los españoles ajustaremos cuentas. Y seremos implacables

 

10087_afc2637129ad904485e07d2c0e6b0688

foto: Nautil.us

Todos los que no destacábais, de niños, en los deportes o en la declamación habéis sentido la humillación que supone que te obliguen a hacer algún ejercicio gimnástico o salir a la palestra delante de tus compañeros de clase y balbucear la respuesta a la pregunta que hace el profesor. Los niños (eran) son “malos” y no desaprovechan ocasión alguna de reirse del menos dotado o más averso al riesgo. Porque la Evolución nos ha dotado de una asombrosa capacidad para someter a los individuos al grupo. Un grupo que no logra tal cosa desaparecerá más pronto que tarde. En revancha, y porque la supervivencia individual sigue siendo primaria, la Evolución ha dotado a los individuos de un mecanismo de defensa frente a los ataques del grupo: el camuflaje; pasar desapercibido.

Pero la estrategia de camuflaje tiene un límite. Que el grupo decida que hay que adoptar una decisión que determinará irreversiblemente el destino del grupo, sea atacar a una tribu vecina, sea emprender una emigración sin vuelta atrás. Si quiere conseguir su objetivo, el grupo no puede permitir que algunos de sus miembros intenten pasar desapercibidos y no participen en el “esfuerzo” colectivo. Ha de ser implacable con esos individuos porque, de otro modo, el objetivo no se logrará.

El grupo debe acabar con los que no quieren participar en la batalla contra la tribu vecina o no quieren emigrar. Estos, en el mejor de los casos, pueden abandonar el grupo pero solo si son pocos porque, de otro modo, su abandono garantizará que la tribu pierda la guerra contra la tribu vecina o que el grupo perezca en el viaje hacia las nuevas tierras de promisión. El ejército soviético colocaba a los más fieles en la retaguardia con orden de disparar a sus propios conmilitones que titubeaban o intentaban desertar. No podía hacer otra cosa si quería vencer a un ejército mejor equipado, más disciplinado y con mejores estrategas militares.

sábado, 7 de octubre de 2017

La liga española comparada con las europeas y el juego de la competencia potencial

image

 

En la discusión económica de las ligas de fútbol, una de las cuestiones más debatidas es la de si las ligas están deviniendo menos competitivas – más desiguales – y si esa desigualdad (siempre ganan la liga los mismos equipos) está haciendo el fútbol menos atractivo. No parece que el “balance competitivo” (que haya más o menos equipos en el grupo  de los que tienen chances de ganar) sea muy relevante en términos de éxito social. El autor de este trabajo aportan una visión del problema que tiene gran interés y que confirmaría que el cambio del sistema de reparto de los derechos de retransmisión televisiva (en manos de los equipos individualmente considerados hasta 2016 y ahora comercializados centralizadamente por la Liga) no estaba justificado ni por razones de equidad en su reparto ni para hacer más atractivo el campeonato aumentando los ingresos de los equipos más modestos de manera que aquél se vuelva más disputado en lugar de ser “cosa de dos o tres” (Real Madrid, Barcelona y, recientemente, Atlético de Madrid).

Como habíamos sugerido en otro lugar, es probable que, dentro de los equipos de primera división, los objetivos de los que están en el cuarto superior y los que están de la mitad para abajo en las clasificaciones tengan objetivos diversos: los del primer cuarto aspiran a ganar trofeos nacionales e internacionales (Champions, Europa League), los de la mitad de abajo aspiran a que “no les den la patada” a 2ª División. Descender a 2ª es un desastre financiero para los equipos que, no olvidemos, son empresas muy sencillas (gestionar un equipo de fútbol requiere de menos talento gestor que una mercería).

Burgos vs Bilbao: el que corta el bacalao

thefromthetree

foto @thefromthetree

La apertura del comercio trasatlántico en el siglo XVI podría analizarse en los términos más simple como un incremento de ganancia para los participantes que sigue – presumiblemente – al aumento de los intercambios si los intercambios son voluntarios y, por tanto, juegos de suma positiva. Pero mucho más interesante – y explicativo de la realidad – es analizar los efectos distributivos de la aparición de un volumen nuevo de intercambios. Aunque la Sociedad en su conjunto fuera más rica (nuevos productos para los consumidores europeos – tabaco, chocolate, tinturas –; aumento de los medios de intercambio – oro y plata – y aumento de la población – esclavos y población indígena que entra en el “mercado de trabajo” – ) es esperable que, en mercados poco desarrollados con elevadísimos costes de transacción (interrupción frecuente de los intercambios y de los transportes, malas comunicaciones, costes de vigilancia de los agentes muy elevados, ausencia de mecanismos de garantía del cumplimiento de las obligaciones y de protección de la propiedad), los efectos distributivos de la aparición de nuevos mercados y del aumento de los intercambios fueran muy relevantes (“según algunas estimaciones, incluso en 1780, la proporción del comercio intercontinental en el PIB europeo no llegaba a representar un 2 % del total”) y mucho más significativos que el aumento de la riqueza de la Sociedad en sí mismo. Esta conclusión es más plausible si se analizan las transformaciones del comercio en términos de ganancias de la especialización y división del trabajo (que introduce una perspectiva dinámica) y, en el plano institucional, analizando las organizacionescompañías, gremios, consulados – que articulaban la cooperación y la competencia entre los que se dedicaban al comercio. En este punto, las organizaciones más eficientes (que aprovecharan mejor las economías de escala y que sufrieran menores costes de agencia) prevalecerían, con las consiguientes ganancias para el bienestar general pero serían fácilmente monopolísticas por lo incipiente de los mercados, de manera que los costes del monopolio reducirían los beneficios totales de la expansión del comercio ("not because a private market did not exist, but because operating by managerial fiat inside the hierarchical firm was less costly than using the market” (Agency Problems in Early Chartered Companies: The Case of the Hudson's Bay Company Ann M. Carlos & Stephen Nichola)

viernes, 6 de octubre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Coldplay Sky full of Stars


miércoles, 4 de octubre de 2017

La secesión según Ruiz Soroa

bilbaino-Jose-Maria-Ruiz-Soroa_EDIIMA20140706_0312_4


Aviso: no he leído el trabajo de Ruiz-Soroa recogido en el libro La secesión de España que, siendo posterior, no sé si incluye modificaciones al trabajo que comentamos en esta entrada.

No me sucede a menudo que la lectura de un trabajo me lleve a cambiar de opinión. Pero me sucede, y es el caso del trabajo de Ruiz-Soroa (gracias también a Pasquau y a Plazaeme) titulado “Regular la secesión: una propuesta política para España”, 2012. Lo importante, naturalmente, no es que me haya convencido de nada sino que da buenas razones para que la Constitución contenga un título “De la Secesión”.

Debe aclararse desde el principio que Ruiz-Soroa no propone una reforma constitucional para incluir un título “De la secesión”, no porque le parezca que sería un error, sino porque no le parece hacedero. Su propuesta lo es de una
Ley acerca de los trámites previos necesarios para poner en marcha la iniciativa de reforma constitucional en los supuestos que afecten a la unidad nacional”… si la Constitución ha previsto y regulado su propia reforma, nada impide al legislador ordinario regular los trámites previos necesarios para iniciar ese proceso de reforma”
Concluiremos que Ruiz Soroa tiene razón en que la reforma de la Constitución para incluir una regulación de la secesión es deseable pero no es hacedera. No por las razones de Ruiz Soroa sino porque la secesión no puede regularse a través de normas jurídicas que no sean primigenias, esto es, no puede contenerse en una Constitución que no haya sido concebida como confederal ab initio. Por esta razón, y como explicaremos en detalle, aunque me he convencido de la posibilidad de incluir un título de la secesión a través de una reforma constitucional, en la práctica, tal reforma obliga a un nuevo proceso constituyente porque la inclusión de la posibilidad de secesión altera los equilibrios pactados en la Constitución en lo que a la distribución del poder territorial se refiere. Cuanto más fácil sea la salida de un socio minoritario, menos incentivos del socio mayoritario para ceder a favor del minoritario en la configuración de su status como socio. Recordemos el párrafo 88 de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá en el asunto de Quebec

Congreso de Derecho Bancario en la Universidad de Valencia

image

Más información, Rafael.Marimon@uv.es

“Houston, tenemos un problema… político”

SS.Apollo13

Los problemas políticos no hay que resolverlos necesariamente. Hay que convivir con ellos aumentando la tolerancia a la frustración de los individuos

Las mentes más preclaras – y muchas de las más obtusas – de la izquierda española han introducido en la cuestión catalana la idea del “problema político” cuya existencia el Gobierno – en su opinión – se niega a reconocer. Lean a Senserrich
Tenemos, por un lado, un gobierno autonómico que representa el porcentaje considerable de la población de Cataluña que quiere la secesión. Estos gobernantes están actuando como si sus votantes creyeran de forma unánime en la independencia, a pesar que la sociedad catalana está profundamente dividida en este tema. Al otro lado, tenemos un gobierno central que parece creer que el hecho que un porcentaje considerable de la población de una comunidad autónoma quiera la secesión no representa un problema, a pesar de que muchas de sus quejas sobre el sistema autonómico están más que justificadas. El gobierno central ha decidido tomar una posición completamente inflexible ante cualquier demanda, por mucho que la sociedad española está también profundamente dividida.

martes, 3 de octubre de 2017

La situación catalana en Marginal Revolution

DKj_NuxXkAARv0C

dibujo @thefromthetree

Traduzco el comentario que Tyler Cowen ha colgado como una entrada en su blog Marginal Revolution

Hay muchos problemas en esta situación catalana. Bob ha estado proporcionando argumentos para una visión más matizada. Ha dicho que

"el español no está tan lejos de estar prácticamente prohibido en las escuelas públicas" de Cataluña. Eso es cierto, pero ponerlo en contexto proporciona conocimientos adicionales. La realidad es mucho peor. El 60% de los niños catalanes tiene el idioma español como lengua materna (30%, lengua catalana). Todas las escuelas primarias y secundarias utilizan el catalán como lengua de enseñanza vehicular (con una hora semanal de español ... o nada). Básicamente y en la práctica no se permite a los padres decidir en qué idioma quieren que se enseñe a sus hijos. Estoy seguro de que la mayoría de ustedes pensarán que esto no puede ser cierto en un país democrático.

Como reconocen las Naciones Unidas (21 de febrero, día de la lengua materna), los niños deben ser educados en la lengua materna siempre que sea posible. Pero al 60% de los niños catalanes se les niega este derecho por sucesivos gobiernos regionales catalanes ... 30 años y contando. Esto ha producido una situación en la que dos generaciones de niños catalanes con el español como lengua materna se les ha negado sistemáticamente la posibilidad de desarrollar sus potenciales habilidades mentales al máximo, con las consecuencias que Tyler, en otros contextos, ha comentado regularmente. Siempre ocuparán el rango más bajo de puestos de trabajo en la economía catalana. Esta es la supremacía cultural hasta el núcleo. No lo encontrarás en ningún otro país democrático ... ni de lejos. Voy a dejar para otro momento, quizás, qué características comparten los maestros y los directores de las escuelas.

La Corte Constitucional española ha fallado varias veces en contra de esta discriminación, ordenando al gobierno catalán que remedie la situación. En vano. El gobierno regional no obedece, ni el gobierno central ni la sociedad civil hacen mucho. Los movimientos de la sociedad civil, muy destacados en Cataluña, son básicamente los brazos de partidos separatistas. Sin embargo, la amenaza del Tribunal Constitucional está ahí, así que es mejor deshacerse de esta molestia declarando la independencia”.

Eso es de un tipo llamado Félix . Aquí están los datos del gobierno de Cataluña (pdf).

Desescalar en términos prácticos

elkatzer


foto: @elkazer

Los hechos


La necesidad de que la policía y la guardia civil tuviera que actuar el 1 de octubre para evitar la celebración de una votación organizada por un gobierno autonómico y prohibida por los jueces ha conducido a disturbios en Cataluña. Los sediciosos animaron a la población a participar a sabiendas de que estaban poniendo en riesgo a sus ciudadanos. Les dijeron que no pasaría nada cuando el Gobierno había enviado policía de refuerzo y garantizado, a su vez, que las votaciones no tendrían lugar. La mayor parte de la población no participó y ve entre preocupada y asustada cómo la deriva de los sediciosos puede conducir a un conflicto violento en Cataluña. El Estado se ha limitado a adoptar medidas jurídicas y a sustituir a la policía autonómica en el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Se anuncia para el viernes una declaración de independencia por parte de los órganos constitucionales catalanes, su Gobierno y su Parlamento.

Los partidos políticos y el Gobierno mantienen posiciones discrepantes respecto a cómo encarrilar la situación. Ciudadanos quiere que el Gobierno aplique el art. 155 de la Constitución y sustituya al Gobierno catalán en la decisión de convocar elecciones autonómicas. El PP no se ha pronunciado. El PSOE pide diálogo pero no ha expuesto cómo debería producirse ese diálogo. Podemos, junto con los independentistas quieren hablar de cómo se celebra un referéndum de independencia que, para distinguirlo de los dos que han tenido lugar hasta la fecha lo llaman “referéndum pactado”.

lunes, 2 de octubre de 2017

Las juntas convocadas clandestinamente son impugnables

DKqgEJ3WkAEvdzR

Gredos, foto de @thefromthetree

Son muchas ya la sentencias que han anulado los acuerdos adoptados en juntas “clandestinas”. La que extractamos a continuación tiene la relevancia de tratarse de una del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2017, por lo que la doctrina que en ella se recoge puede considerarse definitivamente asentada

1.- La compañía mercantil Europea de Promociones Solares S.A., constituida el 20 de abril de 2005, tiene un capital social de 215.000 €, dividido en 2.150 acciones nominativas, repartidas en la siguiente proporción: 1075 acciones (50% del capital social) pertenecientes a D. Cornelio ; 774 acciones (36% del capital social) pertenecientes a D.ª Andrea ; 301 acciones (14% del capital social) pertenecientes a la comunidad hereditaria de D. Victorio .

2.- Desde su constitución, todas las juntas generales de la sociedad se habían celebrado en la modalidad de junta universal, hasta la junta general extraordinaria de 9 de marzo de 2011, cuya convocatoria se anunció mediante publicación en el BORME y en el diario El Correo de Andalucía, de Sevilla.

3.- A la junta general de 9 de marzo de 2011 solo asistió el hasta entonces administrador solidario, D. Cornelio . En la misma se acordó cesar a la otra administradora solidaria, Dña. Andrea , y se nombró administrador único al Sr. Cornelio .

Cómo se fabrica un búlgaro

723px-Thessaloniki_historical_center.svg


Wikipedia

Para comprender las fuerzas del nacionalismo y su impacto en la ciudad de finales del siglo XIX, necesitamos sobre todo apreciar su novedad. Los discípulos de los nuevos credos nacionalistas necesitaron mucho tiempo, dinero y esfuerzo para convertir a sus habitantes y hacerles abandonar sus viejas formas de referirse a sí mismos y para convertir el nacionalismo mismo de una obsesión de una pequeña élite educada en un movimiento capaz de galvanizar masas. La lucha por Macedonia, que asoló la ciudad y sus alrededores, comenzó como un conflicto religioso entre los cristianos de la región, pero rápidamente se convirtió en una forma de los activistas para imponer identidades nacionales - << griego >> o << búlgaro >> o incluso < <Macedonio >> - sobre aquellos que las rechazaban. En la primera década del siglo XX, gracias a años de lucha, había, en efecto, griegos, búlgaros e incluso turcos en sentido nacional, y sus rivalidades amenazaban con socavar la cosmopolita fachada otomana de Salónica ...

Toda la historia de los nacionalistas se basa en falsas continuidades y silencios apropiados, en las ficciones necesarias para contar la historia del encuentro de un pueblo elegido con las tierras que les han sido reservadas por el destino. Es una versión extraña e inverosímil del pasado, sobre todo para una ciudad como Salónica, la mayoría de cuyos habitantes no pueden rastrear su conexión con el lugar donde viven más allá de tres o cuatro generaciones. A pesar de lo que se les enseña en la escuela, sus propias experiencias familiares sugieren un tipo de historia muy diferente: una saga de turbulencias, trastornos, abandono y recuperación en la que el azar, no el destino, desempeñó el papel más importante ... En esta ciudad, el grupo dominante, durante siglos. fue un pueblo que se aferraba al idioma medieval del país del que habían sido expulsados, pero que sentía en Salónica, como lo dijo el rabino Moisés Aroquis en 1509, que «a ellos solo se les dio la tierra y ellos son su gloria y su esplendor y su magnificencia >>. Dios se la había dado ya a los sultanes otomanos para que, según las palabras del cronista del siglo XV Asikpashazadé << la metrópolis de los infieles se convierta en una metrópoli del Islam >>. Antes de eso Dios se la había dado a los cristianos, y en 1912, los griegos de la ciudad una vez más dieron gracias a Dios por el triunfo de su ejército. Todos ellos reclamaron la ciudad para sí en nombre de Dios. Sin embargo, ¿no se dice: donde está Dios, está todo?


Mark, Mazower, Salonica, City of Ghosts. Christians, Muslims and Jews, 1430-1950, 2005

Archivo del blog