martes, 27 de diciembre de 2016

Los pactos parasociales omnilaterales prevalecen sobre los estatutos

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio de 2016 recoge la mejor doctrina sobre la eficacia de los pactos parasociales que contradicen lo dispuesto en los estatutos sociales (v., STS 25 de febrero de 2016). Tratándose de pactos parasociales omnilaterales, dice la sentencia, actúa en contra de las exigencias de la buena fe (actuación contra sus propios actos) el socio que impugna un acuerdo social (nombramiento de administradores en el caso) contrario a lo dispuesto en los estatutos (que requerían una mayoría reforzada del 75 % para el nombramiento) si el acuerdo fue adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el pacto parasocial.

Otra junta clandestina

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2016 resuelve perfectamente el recurso con un argumento formal sin perder de vista la justicia del resultado material
Jose Ignacio interpuso demanda contra Tintoreria Bonanova, S.L. (en lo sucesivo, Tintorería) impugnando los acuerdos adoptados en su junta general de accionistas de 27 de enero de 2014, concretamente, el de aprobación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la distribución del resultado de los ejercicios 2011 y 2012. 
Como motivo de impugnación se alega infracción de los arts. 173 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de lo establecido en el art. 14 de los estatutos sociales, por haberse celebrado la junta sin haber sido convocada de forma adecuada y por haberse celebrado sin la presencia de un notario.

Los empates infinitos

Pero el empate infinito podría provocar un momento de madurez susceptible de abrir un diálogo profundo (sin apariencias de operación artificiosa ni condiciones previas de referendos) que abocase a acuerdos parciales y a negociaciones responsables.

Se refiere el editorialista de EL PAIS a la situación en Cataluña y pide que “las partes” negocien en serio. No creo que esté ahí el problema ni que esté la solución en una negociación entre el gobierno de España y el gobierno de la Generalitat de Cataluña. Simplemente ambos carecen de legitimación para decidir sobre un asunto que compete a la soberanía de los españoles. Como españoles, los partidos políticos nacionales y los partidos políticos nacionalistas de Cataluña pueden hablar de lo que quieran. Pero como representantes públicos de los españoles, no. No les hemos “mandatado” para eso.

Pero no es eso de lo que quiero hablar. Lo que quiero es aclarar la confusión del editorialista respecto de dónde se producen esos “empates infinitos” y cómo se resuelven los empates infinitos en el seno de los grupos. Y la respuesta a esas dos preguntas es sencilla. Hay empate, siempre, en el seno de un grupo dividido por mitades. El grupo dividido, en este caso, es el de los vecinos de Cataluña. Donde había una clarísima mayoría a favor del status quo constitucional hay ahora una división más o menos por mitad entre los partidarios de seguir como estamos y los que quieren la independencia. No hay, pues, empate entre esos que quieren la independencia y el resto de los españoles que, siendo muchos más, estamos dispuestos a votar en contra de la independencia de Cataluña cuantas veces se nos pregunte. Nada de empates.

El empate infinito entre catalanes – como el empate infinito entre vascos de las pasadas décadas – tiene dos soluciones. Una es que, definiendo el grupo decisor de forma más amplia, se aclare que no hay empate de ninguna clase, como acabo de explicar. Otra es que el grupo en el seno del cual se repiten los empates se disuelva y liquide y cada una de las mitades se vaya por su lado. Es lo que sucede en los grupos humanos que se forman voluntariamente. Nadie, sin embargo, parece querer reconocer que los independentistas no quieren resolver el empate infinito por esta vía, la que mejor respeta la libertad de los individuos que forman el grupo a los que no se puede condenar a convertirse en minoría en su propio grupo.


Canción del viernes en martes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Guajira "Señor del aire"


lunes, 26 de diciembre de 2016

Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)

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Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios

Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación

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Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

Junta universal que un socio dice que no lo fue y que impugna 17 años después

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Se acuerda en junta universal y se inscribe en el registro mercantil (¿ven como no hay que preocuparse por proteger a los socios? Ya demandarán estos si creen que deben hacerlo) un aumento de capital que sólo suscribe alguno de los socios porque aporta una empresa que a él solo pertenecía. El otro socio impugna diciendo que se fingió el carácter universal de la junta pero que él no estuvo. En realidad, y como ocurre normalmente, la junta no se celebró. Los acuerdos se adoptaron “por escrito y sin sesión” a través del asesor fiscal que preparó los documentos. O eso es lo que parece a la vista de la exposición que hace la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de septiembre de 2016.

Cláusula arbitral en estatutos sociales: difícil hacerla omnicomprensiva

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Artículo 15.- Convenio Arbitral . Toda cuestión litigiosa disponible y que pueda ser objeto de arbitraje, derivada de la condición de socio de esta Sociedad, ya surja entre socios, ya se produzca entre estos y la Sociedad, se deberá resolver, y así expresamente se entiende estatutariamente acordado, mediante la designación de un árbitro, que dictará su laudo, por Arbitraje de Derecho, de conformidad con Legislación de Arbitraje vigente entonces, y tanto los socios como la Sociedad se obligan, por disposición de estos Estatutos, a someterse a lo que aquel Árbitro decida. 
Lo establecido en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho a ejercitar directamente todas aquellas acciones judiciales, en las que, por disposición imperativa de las leyes, no sea admisible la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa.".

La presunción del art. 71.3.2º de la Ley Concursal y cómo probar que no hay perjuicio para la masa

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El administrador concursal de Maquinaria Agrícola Molleda (MAM) interpone una demanda rescisoria concursal en la que pide que se rescinda la constitución de una prenda sobre un crédito que MAM ostentaba contra un cliente al que había vendido unas máquinas. El beneficiario de la pignoración era Lemkem, el fabricante alemán de la maquinaria que distribuía MAM y a la que MAM debía una enorme suma porque no le había pagado las máquinas que Lemken le había suministrado. Lemken había demandado en Alemania a MAM y había pedido el embargo de bienes de MAM y, debido a las disputas internas en el seno de MAM, había accedido a levantar estos embargos y a terminar los pleitos siempre que se pignorase a su favor el crédito de MAM contra Top & Mac, el cliente de MAM.

Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales

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En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.

¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social

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Formentera Es Pujols, Balearia

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva

Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica. 
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.

La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,

Impugnación del balance de liquidación por incluir operaciones vinculadas perjudiciales para la sociedad o los socios

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Embalse Santomera, Foto Juan Antonio V A

¿Qué tiene que hacer un socio que observa que el liquidador vende activos de valor importante del patrimonio social a uno de los socios a un precio muy inferior a su valor de mercado? Según la doctrina de nuestros tribunales, pedir la nulidad de los contratos correspondientes demandando no solo a la sociedad y al liquidador – supongo – sino también al tercero con el que el liquidador hubiera celebrado el contrato de compraventa del activo o interponer acciones de responsabilidad. Lo que no “funciona” es impugnar los acuerdos sociales de aprobación de cuentas ni los acuerdos sociales de aprobación del balance de liquidación en el caso de sociedades disueltas. Ahora bien, tales balances – los de las cuentas anuales o los de la liquidación – pueden servir a los socios para identificar las transacciones realizadas por los administradores que han causado un daño al patrimonio social.

Información sobre la contabilidad, aprobación de las cuentas y operaciones vinculadas

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La insensatez del recurso de apelación se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia. Unos hermanos que se llevan mal y unos desacuerdos que acaban en los juzgados:
En el primer motivo de la impugnación se invoca como causa de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 1-05-2015 es la vulneración del derecho de información del socio demandante, y ello por no haber atendido con la debida prontitud su solicitud de información sobre los acuerdos adoptados en la citada Junta, dado que la documentación solicitada se la entregaron cuando no disponía del suficiente tiempo para examinarla. 
Aquí hemos de señalar que con fecha 10-04-2015 el actor remitió a la sociedad demandada un burofax solicitando: 1.- Toda la documentación referida al orden del día mediante certificación; 2.- Certificación de la copia del acta del Consejo de Administración por el que se convoca la Junta General y se fija su orden del día. Por su parte la sociedad demanda atendió tal requerimiento solicitando remitiendo por correo certificado el certificado del Consejo de Administración convocando la Junta y fijando su orden del día, y copia del modelo normalizado de depósito en el Registro Mercantil de la las cuentas anuales, documentación que fue recibida por el actor el 28-04-2015, dos días ante de la fecha fijada para celebrar la Junta y dieciocho días después de haber sido solicitada... 

Cómo se interpreta el art. 305 LSC

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El precepto regula el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones sociales o suscripción de acciones en un aumento de capital. Un socio impugna los acuerdos sociales, entre otras razones, porque al fijar el plazo, se infringió el art. 305 LSC. Vean cómo la Audiencia de la Coruña en sentencia de 3 de noviembre de 2016 explica al público en general que las leyes de sociedades no pueden interpretarse como si fueran normas del código de la circulación, sino como lo que son: reglas supletorias de la contratación privada.
El artículo 305. 1 del TRLSC establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. 
El número 3 del mismo artículo dispone para las sociedades de responsabilidad limitada que el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. 

Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información tras la reforma del art. 197 LSC

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Según la audiencia de Asturias, (Sentencia de 11 de noviembre de 2016) el art. 197.5 LSC es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. El art. 204.3 b) – regla de la relevancia – significa que el derecho de información es un derecho instrumental (necesario para el ejercicio de otros derechos), de manera que se restringen las posibilidades de impugnar acuerdos sociales sobre su exclusiva base. El lío se encuentra en que, en la reforma de 2014 se distinguió entre el derecho de información ejercitado antes de la celebración de la junta y el derecho de información ejercitado durante la junta. Y, respecto del primero, el 197.5 LSC, para la sociedad anónima, dice que la infracción del derecho de información “durante la… junta” no justificará la impugnación de los acuerdos sociales. Pero el art. 196 – que es el que regula el derecho de información en la sociedad limitada, no dice nada. Y luego, el art. 204.3 b) dice que no se podrá impugnar un acuerdo social por infracción del derecho de información “con anterioridad a la junta” salvo que esa información fuera esencial para que un socio prototípico hubiera podido ejercer razonablemente su derecho de voto. Con todo lo cual, nos queda la duda de si, aducida en una sociedad limitada la infracción del derecho de información durante la junta, pueden anularse los acuerdos sociales sobre esa base

Acuerdo de aprobación de cuentas cuando las anteriores cuentas fueron anuladas

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El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.

Acuerdo de disolución: no es nulo porque la propuesta no vaya acompañada de informe

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El acuerdo de disolución no necesita de justificación. Lleva su justificación en la propia voluntad de los socios de proceder a desinvertir


En este caso nos encontramos con una sociedad de cuatro únicos socios, en los que quienes se niegan a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad por falta de un informe que así lo establezca, ya habían pedido la disolución de la misma en juntas anteriores, concretamente en la de 11 de agosto de 2011 siendo presidente el demandante Sr Jaime se celebra Junta General con el orden del día de posible concurso de acreedores de la sociedad y se aprueba por unanimidad "proponer a la Junta la extinción de la Empresa por no poder cumplir con el objeto social dada la situación financiera de esta", es decir, pese a que pudiera faltar un informe concreto y detallado que justificara la disolución de la sociedad en la junta de septiembre de 2013, dicho informe en absoluto era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto sobre la disolución, pues era evidente para todos los socios que desde tiempo antes la misma venía arrastrando una situación que la abocaba necesariamente a la disolución y liquidación, que es el acuerdo que se adopta, sin que los detalles concretos de los que pueda faltar información justifiquen la nulidad de un acuerdo de disolución que todos saben que es necesario por falta de liquidez que impide el cumplimiento de los fines de la misma (art 363 1.c) de la LSC.

Cosa juzgada y principio dispositivo en los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula-suelo

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Pontevedra, foto de Kudoybook

En el caso enjuiciado , la revisión de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda demuestra que la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", que había sido parte demandada en el proceso apuntado (en realidad, trae causa de la allí demandada, a través de un proceso de sucesión universal vía absorción), asumió extrajudicialmente, mediante carta remitida a la actora, que la cláusula "suelo" de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambos era nula y procedía a eliminarla del contrato con efectos desde la fecha de la sentencia, de modo que, a partir del mes de septiembre ya no la aplicaría al préstamo hipotecario nº NUM000 , y, coincidiendo con la liquidación del nuevo tipo de interés, " le abonaremos las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, así como una compensación sobre las mismas, según corresponda en cada caso, calculada al tipo de interés legal del dinero (el 4% anual). 

Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

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Los hechos

  • La sociedad Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L., con un capital social de 3.008 euros, se dedicaba a la transformación de productos alimentarios en el sector de despiece y envasado de aves.
  • En el año 2007, tenía cuatro socios, cada uno de los cuales tenía el 25% del capital social. Uno de estos socios es Herminio.
  • En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, el patrimonio neto era negativo en -95.489,31 euros. En las cuentas del ejercicio siguiente, el correspondiente al año 2008, aparecían unos fondos propios negativos de -11.849,73 euros.
  • El 19 de noviembre de 2008, Herminio presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía la disolución de la sociedad porque concurrían, al menos, dos causas legales: la prevista en la prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , esto es, la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; y la prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , en concreto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

 

La cuestión jurídica litigiosa


En 1ª instancia, el juez consideró que “la empresa tenía solvencia suficiente para garantizar la continuación en su actividad social” porque “los 200.000 euros aportados por los socios debían aparecer no en el pasivo exigible, sino en el patrimonio neto, lo que excluía en este caso que los fondos propios fueran negativos en el reseñado ejercicio 2007”

La Audiencia estimó el recurso de apelación: “los préstamos realizados por los socios a la sociedad, de 200.000 euros, no pueden ser considerados, propiamente, aportaciones a fondos propios de la sociedad, pues no consta que se cumplan los requisitos legales”.

El plazo de cuatro años desde la consumación del contrato del art. 1301 CC en el caso de deuda subordinada


De la comercialización de deuda subordinada emitida por Eroski nos ocupamos ampliamente en otra entrada. Reseñamos ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 que confirma la doctrina del TS sobre la interpretación que procede del plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC. Dicho precepto, como es sabido, afirma que el derecho a anular un contrato en el que ha concurrido un vicio del consentimiento caduca a los cuatro años desde “la consumación” del contrato.

El Supremo reitera lo dicho en una sentencia anterior: ese plazo de cuatro años no empieza a correr desde que se entregaron los valores al cliente y éste pagó su precio (momento en el que el contrato de inversión ha quedad ejecutado) sino desde el momento en el que el cliente, al ver que ya no le pagan intereses, puede apreciar que sufrió un vicio del consentimiento al contratar el producto:

Interrupción de la prescripción por denuncia tramitada por la fiscalía de menores que tarda un año en contestar que no procede tramitarla

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Foto: Diario de Valladolid

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016

Un niño le salta un ojo a otro con una escopeta de perdigones mientras estaban “jugando”. El dañante tenía 10 años a la sazón y ambos estaban con el abuelo del dañante. La madre de la víctima reclama ex art. 1902 CC la indemnización para su hijo y una pequeña para ella. Los demandados alegan prescripción. El Supremo, reiterando y extendiendo la doctrina sentada en esta sentencia, rechazan que la pretensión estuviera prescrita y explican que dicha doctrina se aplica también al caso de las acciones ejercitadas ante la jurisdicción de menores

La sentencia recurrida no se opone, al menos de manera frontal, a la doctrina de la sentencia de pleno que se ha citado y transcrito. Sin embargo surge la interrogante si esa asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim , debe regir también cuando el menor tiene menos de 14 años y no es exigible, por tanto, responsabilidad penal y civil conforme a la LO 5/2000. (ii) Ya hemos recogido que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse.

Además esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El problema surge cuando el fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del tribunal.

Muy recientemente afirmaba esta Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre ), que: «Como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.»

(Si se atiende a las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto ( SSTS de 11 de diciembre de 2012 , 21 de junio de 2013 , 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 ), el motivo del recurso debe desestimarse. La demandante, lega en derecho, acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano el archivo de las mismas en atención a la edad del menor. La actora, pues, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado. No puede predicarse de ella que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia.

El “repaso” a la Fiscalía podia haber sido más duro. Esta no contestó diligentemente a la madre que, dada la edad del niñó cuando se produjo el accidente, no procedía tramitar la denuncia ante la jurisdicción de menores. O sea que la Fiscalía de menores de Toledo tardó casi un año en decirle a la madre que archivaba su denuncia y que ejercitara acciones civiles porque el niño tenía 10 años. Según se narra en la sentencia del Supremo:

El siniestro tuvo lugar el 24 de julio 2008, las lesiones se estabilizaron a los 37 días y la demanda no se interpuso hasta el 10 de junio de 2010. No obstante, partiendo de que la prescripción ha de aplicarse con criterio restrictivo y que al formular la actora denuncia puso de manifiesto su interés por reclamar por los hechos ocurridos, se desestima la prescripción excepcionada, pues la Fiscalía de Menores de Toledo siguió diligencias preliminares número 2060/2008 en las que recayó decreto, con fecha 14 septiembre 2009, en el que se acordaba el archivo por ser menor de 14 años el autor del disparo a la par que se le informaba a la denunciante que puede ejercer acciones civiles contra el representante legal del menor. Por tanto hasta que recayó tal resolución la actora no tuvo conocimiento de que la reclamación debía hacerla por vía civil.

Entradas relacionadas

 

Santiago Cavanillas, Guía práctica de la prescripción civil

Deber de declaración del riesgo: es un deber de contestar verazmente a preguntas

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016

Se trata de aplicar el art. 10 LCS en un caso en que el asegurado firmó una declaración en la que decía no padecer enfermedades graves. Quedó inválido permanente como consecuencia de patologías vasculares y respiratorias que sufría cuando se celebró el contrato de seguro. Era un seguro de esos que se firman junto con la concesión de un préstamo y en los que aparece como beneficiario – en el caso de muerte – el propio banco que ha dado el préstamo. El asegurado quedó inválido. El Supremo rechaza su reclamación porque ocultó dolosamente sus enfermedades

Según el Supremo, el art. 10 LCS ha configurado,

“más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ).

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )». »Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

La cuestión es si estas “preguntas” del asegurador han de ser concretas, esto es, preguntar por enfermedades concretas o pueden ser genéricas sobre el estado de salud del asegurado. El Supremo había dicho hace poco que, para afirmar dolo por reticencia por parte del asegurado hace falta que conteste falsamente a preguntas concretas, siendo insuficiente que el asegurador pregunte genéricamente por el estado de salud para que el asegurado venga obligado a revelar las enfermedades que conocidamente padece. Sin embargo, en el caso, desestima la reclamación del asegurado porque

es un hecho probado que en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud (cuyo contenido, como ya se ha puntualizado, no puede sostenerse ahora que no fuera conocido por el asegurado por más que se tratara de una cláusula impresa o que se firmara ante el personal de la entidad financiera que actuaba por cuenta de la aseguradora) según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando igualmente acreditado que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez.

En consecuencia, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoya más la tesis del tribunal sentenciador -participación consciente del hoy recurrente en su declaración- que la del recurso.

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María Luisa Muñoz Paredes, La declaración del riesgo en el seguro de vida

María Luisa Muñoz Paredes, Empeoramiento en el estado de salud como riesgo declarable

domingo, 25 de diciembre de 2016

La mutualidad está muy bien para no morirnos de hambre, pero no nos permite salir de pobres

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En sociedades con economías de subsistencia, el endeudamiento de las familias-hogares sólo tiene lugar para superar épocas de escasez o sea, en términos de las finanzas, es “crédito al consumo” para “suavizar” la curva de los niveles de consumo. Como he explicado en otros lugares, el grupo actúa como asegurador de los riesgos a los que está expuesto cada hogar o familia y le proporciona los bienes indispensables en épocas de vacas flacas. El contrato a través del cual se articula este tipo de asistencia recíproca no es propiamente el de préstamo en el sentido de que no hay obligaciones jurídicas de devolver el tantumdem de lo prestado con intereses en su caso, sino de asistir a las otras familias cuando sean ellas las que se encuentren en esa situación. Por eso he insistido también en que en economías de subsistencia y en el seno de los grupos no hay intercambios sino más bien puesta en común, producción en común y aseguramiento de riesgos con reparto más o menos igualitario de lao producido en común.

En una sociedad de ese tipo lo que no aparecen hasta tardíamente son intercambios sinalagmáticos de bienes y, tampoco, de dinero. Esos intercambios tienen lugar entre grupos, es decir, con terceros o extraños al grupo. Y cuando los grupos se hacen suficientemente grandes y crece la especialización, con particulares dedicados al préstamo.

sábado, 24 de diciembre de 2016

Un registro es público hasta que lo gobierna la DGRN

La norma legal exige – increíblemente – que para poder acceder a la información recogida en el registro de la propiedad se aduzca un interés “conocido” (art. 221 LH). Pues bien, la DGRN transforma “conocido” en interés legítimo y añade que el registrador debe asegurar el cumplimiento de los “principios que inspiran” la legislación sobre protección de datos, es decir, que el registrador se erija en juez acerca de si unos datos registrados en un registro público pueden o no hacerse públicos en un caso concreto.

Si el legislador considera que el registro de la propiedad es público, no procede ponderación alguna por parte del funcionario que está al frente del registro. La ponderación ya la ha hecho el legislador al decir que el Registro de la Propiedad es público. Y si se considera que la ponderación del legislador entre el interés del público en conocer la titularidad de los inmuebles y las cargas que pesan sobre ellos y el interés de los particulares-propietarios en que no se sepa que son propietarios de inmuebles o que esos inmuebles están gravados con una hipoteca, debe procederse a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal que califica de público el Registro de la Propiedad. No dejar la decisión en manos de unos funcionarios públicos.

El legislador, en el art. 222.6 de la Ley Hipotecaria recoge la ponderación al establecer que, los registradores,

“al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal”

Entendido inocentemente, el precepto es una regla que ordena el trabajo del registrador cuando realiza una inscripción, “al calificar” dice el precepto. No una regla sobre el contenido de las notas simples.

Dudo mucho – aunque no soy experto – que la legislación de protección de datos tenga algo que decir al respecto. En primer lugar, los datos se aportan por el particular al Registro de la Propiedad voluntariamente. En segundo lugar, dado el sentido del registro, el que inscribe su propiedad o una hipoteca sobre su propiedad en el registro lo hace en la conciencia de que esos datos se incorporan a un fichero al que tiene acceso el público porque tal es el sentido de la existencia de un registro público. En fin, si el legislador hubiera querido que las inscripciones beneficiaran exclusivamente a los titulares, habría exigido el consentimiento de éstos para que pudiera darse información a terceros sobre el contenido del registro.

Observen la arrogancia de la DGRN al respecto

Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista…

La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes».

Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.

Decimos arrogancia porque la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita, la de 7 de junio de 2001 dice justo lo contrario. Recuerda que el art. 332.6 RH es ilegal y añade:

Ni es cometido de los Registradores de la Propiedad exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal ni pueden negarse a atender solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, salvo que, en aplicación de las demás normas sobre publicidad e información, deban negarse a atenderlas, pero el mero hecho o la circunstancia de ser masivas o indiscriminadas no justifica su rechazo, de manera que la primera parte del precepto es contraria a lo establecido categóricamente por el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, que limita el cometido de los Registradores, en relación con la normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal, a informar y velar por su cumplimiento, muy distinto, como se dijo en el trámite parlamentario, a exigir su cumplimiento, lo que compete a otros órganos, y el segundo inciso del mismo precepto es contrario a lo establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria en cuanto regulan la publicidad de los Registros y la información registral así como a los preceptos del propio Reglamento que desarrollan esa publicidad formal y la información registral, razón por la que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 3/1992, de 28 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de Septiembre, sin que sea cometido de esta Jurisdicción determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados, según nos ordena el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción 5 Contencioso-Administrativa, aplicable al dictado de esta sentencia por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley. El recurso, por tanto, en este punto carece de contenido.

No es la primera vez que “pillamos” a la DGRN citando sentencias del Supremo que no dicen lo que se dice en las resoluciones. Esto es intolerable y no puede pasar.

Pero todo lo anterior es irrelevante para resolver el recurso. Estamos ante una ocasión más en la que nuestra DGRN mata moscas “prácticas” a “cañonazos dogmáticos” elevándose, cada vez que puede, sobre el problema concreto que tiene encima de la mesa.

Veamos ahora el caso:

El día 29 de agosto de 2016 doña E. R. D. envió solicitud telemática de nota simple informativa al Registro de la Propiedad de Bilbao número 2, señalándose dicha solicitud con el número identificador U75NZ12Z. En la misma, se indicaba que se solicitaba información sobre un inmueble de Bilbao, local que tiene 179,58 metros cuadrados, y su localizador parcelario es 020613100050001 UPB1L. Dicha información se solicitaba con el fin de conocer la propiedad del precitado inmueble, cuyo dato resulta esencial y necesario para formular a la misma en los términos debidos una «oferta de compra».

El Registrador no proporciona la nota simple porque dice que (art. 222 bis LH),

“La solicitud objeto de calificación no contiene dato alguno que permita conocer de manera directa ni indirecta a qué inmueble se estaba refiriendo ya que, por un lado no constan los datos del titular registral del inmueble objeto de la solicitud; y resulta que los datos aportados respecto del mismo, superficie y referencia catastral, no coinciden con la descripción de ninguna de las posibles fincas registrales. Efectivamente tanto la superficie del local respecto del que se solicita la información como su referencia catastral no corresponden con la de ninguno de los locales ubicados en el inmueble en cuestión. Así resulta al aportar el registrador a este expediente copia del historial registral de los mismos. Por tanto, debe concluirse que la actuación del registrador ha sido correcta ya que no queda identificado de manera alguna el inmueble objeto de la solicitud, por lo que haber calificado en otro sentido la misma habría conculcado tanto la normativa hipotecaria, como relativa a la protección de datos de carácter personal, trasgrediendo el deber de tratamiento profesional de la información recogido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria”.

Este asunto no tiene nada que ver con protección de datos de nadie. Tiene que ver con que el solicitante no identificó la finca respecto de la que quería información. Es la RDGRN 25 de noviembre de 2016

jueves, 22 de diciembre de 2016

Agresión gratuita a los extraños

¿Por qué hay comportamientos aparentemente altruistas – cooperadores – con los miembros del propio grupo? Porque esperamos beneficiarnos de las ganancias de esa cooperación. Esta expectativa no está presente cuando cooperamos con quien no pertenece a nuestro grupo. Y explica por qué los intercambios (con extraños) y la producción en grupo tienen estructuras distintas. La producción en grupo requiere niveles mayores de integración entre los miembros que han de poder confiar en que la producción se repartirá equitativamente, reglas morales más estrictas.

Esta es la conclusión que se deriva de los llamados estudios sobre “grupos mínimos” es decir, grupos formados por razones nimias (“rojos” y “azules”). O sea, lo que une a los grupos es es la “expectativa de reciprocidad indirecta”. La contribución individual de cada miembro de un grupo a la “producción” del grupo no es altruista. Se basa en la expectativa de que el excedente común producido con la cooperación de los miembros se repartirá entre los miembros de modo que estarán individualmente mejor.

¿Y la agresión contra otros grupos? La agresión dirigida a apoderarse de los bienes de los otros grupos no necesita mayor explicación. Un cálculo coste-beneficio (coste de la agresión vs valor de los bienes de los que se apropia el agresor) es suficiente. Por tanto, lo que falta por explicar es la agresión a otros grupos de carácter no instrumental (no se trata de apoderarse de los bienes ajenos) y que no cumpla una función de retorsión (ataque dirigido a evitar futuros ataques por parte del otro grupo). A esta agresión contra otro grupo la denomina el autor NNC aggression, o sea “non instrumental” y “non retaliatory”. Parece que hay muy poca evidencia de que tal NNC aggression exista de forma significativa en el comportamiento de los individuos. Igualmente, no hay indicios significativos de que los “que cooperan más en el seno de los grupos sean también más agresivos en las relaciones con otros grupos”.

Es un argumento más a favor de los que explican el comportamiento (tan) cooperativo de los humanos desde bases racionales: cooperar con los de tu grupo, en la medida en que te permitirá participar en las ganancias de esa cooperación, es racional porque es la única forma de obtener esos beneficios, esto es, indirectamente mediante la actuación coordinada y no aisladamente.

Toshio Yamagishi/Nobuhiro Mifune Parochial Altruism: Does It Explain Modern Human Group Psychology?

martes, 20 de diciembre de 2016

Más sobre reglas heurísticas y cooperación



@thefromthetree

Cuando percibimos una amenaza repentina a nuestra integridad física, la reacción de nuestro cuerpo es alejarnos de la fuente de peligro. Es una respuesta de nuestro cuerpo, no una decisión. Y una respuesta seleccionada por la evolución ya que aportaba una ventaja a los que así se reaccionaban frente a los que no lo hacían. La reacción física sustituye a la decisión. Sólo algunas circunstancias provocan una reacción física semejante. Muchas otras son producto del aprendizaje, de experiencias pasadas. Nos fue bien reaccionando así, de forma que repetimos la respuesta sin elaborarla, sin ponderar los pros y los contras de actuar de esa manera en estas circunstancias concretas, simplemente porque decidir es costoso y minimizar los costes es siempre bueno. En fin, cuando las circunstancias son diferentes de las dos anteriores, tomar una decisión pensada, elaborada, en definitiva, deliberar internamente antes de tomar la decisión permite maximizar nuestro bienestar.

Cuando se trata de cooperar – es decir, de llevar a cabo conductas que nos suponen un coste en tiempo, en esfuerzo o en dinero en beneficio de otros – el proceso de decisión debería ser semejante. No es probable que haya muchas circunstancias en las que actos de cooperación se hayan convertido en puras reacciones físicas (como cuando se constriñen nuestros vasos sanguíneos al tener que golpear, herir o matar a otra persona), pero es muy probable que determinados actos cooperativos los realicemos intuitivamente porque, de nuestras pasadas experiencias, deducimos que, en circunstancias como las que enfrentamos (alguien se ha caído delante nuestra en la calle), lo que nos conviene es cooperar (ayudar al que se ha caído a levantarse y recoger sus pertenencias).

lunes, 19 de diciembre de 2016

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Dance of the Diaper Fairy

Guía práctica de la prescripción

Por Santiago Cavanillas Múgica 12 preguntas (y 1 advertencia final) para averiguar si estás a tiempo y de cuánto tiempo dispones para ejercitar una acción Presentación: m, s y… t El análisis de la prosperabilidad de una demanda debe ser, al menos,...leer más

El caso Google-Android

A propósito de un artículo de Bala Iyer en la HBR Bala Iyer ha publicado un excelente análisis del caso Google en la Revista Harvard Business Review. Lo resumimos a continuación y añadiremos alguna observación que, quizá, sea de interés. Básicamente, no creemos que la...leer más

Venimos equipados genéticamente para ser egoístas pero la evolución cultural nos volvió intuitivamente cooperativos

It's a good baseline to be cooperative; human cooperation can be very uncalculating

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Foto: David Rand, en Edge.org

 

El “modo cooperativo” es intuitivo si el entorno permite predecir ganancias de la cooperación

Si los seres humanos han vivido durante cientos de miles, quizá millones de años, en grupos y, por tanto, en entornos en los que ser cooperativo era una estrategia más eficaz que ser egoísta, ¿qué tiene de extraño que hayamos desarrollado la respuesta cooperativa como la intuitiva o por defecto en una situación de interacción con cualquier otro individuo? Y, sobre todo, ¿qué tiene de raro que esa intuición sea más poderosa cuando interactuamos organizadamente con otros individuos, es decir, en el seno de los grupos? Pero si nos enfrentamos, también muy frecuentemente a situaciones en las que ser egoísta – no cooperar – te salva la vida porque el entorno está formado no sólo por individuos próximos genéticamente sino por fenómenos naturales y por otras especies, los individuos humanos no deberían venir equipados genéticamente para comportarse en cualquier situación de forma cooperativa, sino equipados para comprender – para interpretar las señales que envía – el entorno y ajustar su conducta a ese entorno, comportándose de forma cooperativa o de forma egoísta de acuerdo con la que resulte preferible desde el punto de vista de los resultados esperados. Al fin y al cabo, si la mente humana es flexible eso quiere decir que se adapta a su entorno y a los cambios en el entorno que percibe lo que implica que puede percibir los cambios en el entorno y reaccionar a dichos cambios alterando su respuesta/conducta. Para lo cual, es imprescindible disponer de sentidos y de control del movimiento.

En el caso de las organizaciones – compañías, fundaciones, departamentos ministeriales –

miércoles, 14 de diciembre de 2016

The Value of Trust | Professor Dan Ariely | TEDxEast


J.P. Morgan o la reputación

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The balance of the evidence is that Morgan and his partners did create value—for shareholders at least—through their oversight of managers and their ease of access to investors.

En tres entradas anteriores resumimos trabajos sobre el desarrollo del capitalismo financiero en Gran Bretaña, en Alemania y en Japón, es decir, cómo lograban los que tenían un proyecto de inversión, el capital necesario para desarrollarlo cuando tenían que recurrir al público para acumular cantidades importantes. En los tres casos, la reputación de los que intermediaban entre los inversores y los gestores de las empresas fue el “activo” clave que permitió que los grandes proyectos y sectores industriales que se desarrollaron en todo el mundo entre finales del siglo XIX y la 2ª Guerra Mundial consiguieran financiación apelando al público inversor.

Otra curiosa coincidencia es la centralización de las decisiones. Unos pocos personajes controlaban la conducta (los costes de agencia diríamos hoy) de los gestores de las empresas que habían contribuido a financiar. Los accionistas dispersos confiaban en J.P. Morgan, no en los gestores y en su reputación como para asegurarse de que los gestores de las empresas no las desvalijarían, amén de seleccionar a los directívos más capaces.

Rectores magníficos e impecables

El honor de los rectores


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Los rectores de las universidades madrileñas han emitido un comunicado sobre su colega y notorio plagiador Fernando Suárez Bilbao. Nuestros rectores manifiestan su

“profunda preocupación por los presuntos plagios académicos del rector de la Universidad Rey Juan Carlos”
Y, a continuación, como si el plagio fuera violencia, dicen
… queremos señalar nuestro rechazo ante cualquier forma de plagio.
Luego añaden algo obvio (he añadido unas cuantas negaciones al texto para que se pueda comprobar lo ridículo del comunicado)
El trabajo académico (no) se basa en un escrupuloso respeto y reconocimiento de la autoría intelectual, principio que (no) debe ser en todo momento inquebrantable y (no) de aplicación a cualquier miembro de la comunidad académica. 
‪La ciencia y el conocimiento avanzan gracias a la socialización y puesta en común de las ideas y trabajos, para que puedan ser utilizados por otros, pero su uso (no) debe ser adecuadamente citado y reconocido.

martes, 13 de diciembre de 2016

Procesos de decisión, intuición razonada y behavioural economics

                                                                                             
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We tend to observe patterns in nature, where indeed there are patterns… It is evidence coupled with intuition and judgement that gives us knowledge… If human intuition were completely out of line with nature and read patterns wrongly, presumably it would have been weeded out by the process of natural selection… s. What Randomized Controlled Trials do usefully and well is to describe… What human beings know comes from many sources, and to deem only one method valid and all others invalid is to slow the process of knowledge acquisition.

K. Basu

En un artículo publicado en 2010, Berg y Gigerenzer despliegan un crítica contra la llamada Psicología económica. Su punto de partida es que los modelos que utiliza la Psicología Económica no describen los procesos psicológicos que tienen lugar en los cerebros humanos cuando adoptan decisiones económicas. Por tanto, al igual que Friedman, son modelos que parten de la base de que los individuos actúan “como si” resolvieran problemas de optimización complejos (maximizar la utilidad que extraen de los bienes que pueden comprar con su presupuesto).

Más en concreto, lo que esta corriente económica asume es que “todos los inputs que se introducen en la función de utilidad son conmensurables” y, por tanto, intercambiables. Es decir que hay una cantidad de zapatos que proporciona igual utilidad que una cantidad de mandarinas o, peor aún
“que existe una cantidad de helado tal que puede compensar por la pérdida de cualquier tiempo de la compañía de una abuela”.
Y es obvio que los individuos reales no realizan esas comparaciones con gran parte de lo que los individuos consideran “bienes” que aumentan su bienestar.

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