viernes, 2 de noviembre de 2018

Si Franco no puede estar enterrado en la Almudena, no podrá estarlo en ningún cementerio público

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Rubén Amón ha explicado en esta columna que el Gobierno ha actuado chapuceramente pero que el Vaticano ha sobreactuado en la “rectificación” que le ha arreado a Carmen Calvo y que debería haber limitado el “castigo” al Gobierno socialista por sus pecados pasados, limitación que debería haber llevado al Papa Francisco a prohibir la instalación en la Almudena del cadáver de Franco.

El problema es que el Gobierno y toda la izquierda social y mediática aplaudieron con las orejas la iniciativa de exhumar a Franco y hacerlo por Decreto-Ley dada la extraordinaria y urgente necesidad de que el antiguo dictador no estuviera enterrado en un lugar preferente de un monumento a la Guerra Civil – a la Cruzada, en palabras de Santos Juliá –. Cuando la derecha y el centro dijeron a los socialistas que ni la cosa era urgente ni era bueno hacerlo con prisas y sin un estudio completo de las medidas a tomar, incluyendo el destino definitivo de Franco y del monumento del Valle de los Caídos; cuando pidieron un proyecto de ley que tuviera en cuenta el análisis realizado por la Comisión de Expertos etc, la izquierda los acusó de flirtear con la ultraderecha y ofender la memoria de las víctimas de Franco.

El Vaticano hace bien en decirle al Gobierno que haga lo que le parezca. Que la Iglesia tiene un contrato con la familia de Franco y que, en principio, debe cumplirlo. Que la Iglesia va a cumplir, naturalmente, la Ley española. Y que si Carmen Calvo quiere que por la tumba de Franco no pueda acercarse nadie, tendrá que hacer algo mucho más incisivo que convencer al Vaticano para que no lo entierren en la Almudena y que modificar la Ley de Memoria Histórica –como hizo en el Decreto Ley – para decir que en el Valle de los Caídos no puede estar. Tendrán que decir en una ley “singular” para los restos de Franco que el cadáver de Franco tiene que estar escondido en un lugar al que no tenga acceso el público, lo que excluye no solo a la Almudena sino cualquier cementerio público. De otro modo no se podrá evitar que se convierta en lugar de peregrinación de franquistas y de curiosos en general. Una decisión semejante requiere de una revisión mucho más profunda de todo lo relacionado con el franquismo que la que supuso la Ley de Memoria Histórica. Franco murió en su cama. Si hubiera muerto ejecutado, el Gobierno podría haber hecho con los restos lo que hubiera querido. Cuarenta años después, resulta muy difícil actuar como si Franco hubiera sido ejecutado.

Y la lección más general es que todas las medidas adoptadas – en realidad, propuestas – por este gobierno adolecen de defectos parecidos: falta de preparación técnica y sectarismo. Todo antes de suscitar el acuerdo por parte de los partidos a la derecha del PSOE.

¿Hay un orden público nacional resistente al Derecho Europeo? ¿se extiende a prohibir columbarios privados?

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Columbario fúnebre de Palmira, época romana.

En el asunto Asunto C‑342/17 se trata de decidir

si el Ayuntamiento de la ciudad italiana de Padua puede reservar la custodia de las urnas con las cenizas resultantes de las cremaciones (cuando los familiares no decidan guardarlas en sus hogares) a los cementerios municipales.

En sus Conclusiones presentadas el 21 de junio de 2018, el Abogado General Campos Sánchez-Bordona examina, en primer lugar, si se trata de una restricción a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento, lo que es relevante porque hay una Directiva que desarrolla el Tratado para la libre prestación de servicios y no la hay – y hay que aplicar directamente las normas del TFUE – en el segundo caso.

La libertad de establecimiento implica,

la posibilidad de que una persona física o jurídica participe, de manera estable y continua, en la vida económica de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, y de que se beneficie de ello ejerciendo de modo efectivo una actividad económica por medio de una instalación permanente y por una duración indeterminada.

El ámbito de aplicación de la libertad de prestación de servicios (art. 56 TFUE) abarca “todas las prestaciones que no se ofrezcan de una manera estable y continua (desde)… un domicilio profesional en el Estado miembro de destino”

En el caso,

Memoria Srl aspira a facilitar el servicio de custodia de urnas cinerarias, por medio de una instalación permanente y por una duración indeterminada, en el municipio de Padua. Su pretensión se encuadra, pues, en el ámbito de la libertad de establecimiento.

Por tanto, hay que examinar si la reserva de esta actividad a los municipios infringe la Directiva 2006/123 o el artículo 49 TFUE. Si fuera legítima conforme a la Directiva, no procedería someterla

“adicionalmente al filtro del artículo 49 TFUE. El examen simultáneo de una medida nacional a la luz de las disposiciones de la Directiva 2006/123 y de las del TFUE equivaldría a introducir un examen caso por caso, en virtud del derecho primario, e invalidaría así la armonización selectiva realizada por dicha Directiva”

El problema se plantea porque la Directiva no pretende abolir los monopolios prestadores de servicios, (art. 1.3). Limita su  aplicación a “las actividades… que… estén abiertas a la competencia”.

La cuestión es si la custodia de las urnas funerarias puede monopolizarse como parte del monopolio sobre los servicios funerarios. Tras repasar las normas de la Directiva, el Abogado General concluye que

“La prohibición del ejercicio lucrativo de la actividad de custodia de urnas cinerarias, impuesta a los operadores diferentes del designado por el Ayuntamiento de Padua, tampoco es encuadrable en ninguno de estos requisitos sometidos a evaluación (en la Directiva, de modo que)… un monopolio de prestación de servicios de custodia de urnas cinerarias como el controvertido en el litigio principal no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123.

Por tanto, dado que la Directiva no ha armonizado el ejercicio de la libertad de establecimiento en relación con la custodia de urnas cinerarias, “el escrutinio de la restricción a la libertad de establecimiento ha de realizarse acudiendo al derecho originario”

Es obvio que la ordenanza municipal de Padua es una restricción de la libertad de establecimiento y, en la medida en que el servicio pueda ser prestado por operadores sin un establecimiento en la ciudad, de la libre prestación de servicios. Los monopolios “de prestación de servicios” no están protegidos por el art. 37 TFUE. ¿Qué justificación puede darse a esa monopolización? Que se trate de un servicio “de interés económico general” o “de interés general sin connotación económica” (en el caso de estos últimos, los Estados pueden hacer lo que quieran en relación con la organización de los mismos). Si se trata – como parece más probable – de servicios de interés económico general, hay que verificar que se cumplen los requisitos del art. 106 TFUE y, en particular, si el monopolio es necesario para “<<el cumplimiento de la misión específica» confiada a la empresa encargada de la gestión del servicio”. En definitiva,

si esta restricción al derecho de establecimiento puede estar justificada por motivos «de orden público, seguridad y salud públicas» o por (otras) razones imperiosas de interés general, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

El Abogado General examina, a continuación, la “salud pública” como razón imperiosa de interés general y rechaza que se haya demostrado que concurre y que supera el test de proporcionalidad.

Como señala la Comisión, a diferencia de los restos mortales, las cenizas son una materia inerte desde el punto de vista biológico y no suponen un peligro para la salud pública. El proceso de cremación, que culmina con la entrega de las cenizas del difunto a los familiares, elimina aquel peligro.

En cuanto al respeto a la memoria de los difuntos

El respeto a los difuntos es un valor común ampliamente compartido por las sociedades de todos los Estados miembros. No es descartable, a priori, que pudiera justificar una restricción a la libertad de establecimiento… Ahora bien, al aplicar a dicha hipotética justificación el test de proporcionalidad, surgen, cuando menos, dos dificultades. La primera es que el respeto a los restos mortales podría garantizarlo adecuadamente también una empresa privada, exigiéndole que preste el servicio en condiciones análogas a las de los cementerios municipales.

(Además)… la consideración debida a los difuntos no tendría por qué disminuir cuando las empresas privadas que brindan el servicio de custodia de las urnas cinerarias incurriesen en quiebra o en otra modalidad de liquidación, o cerrasen su negocio. La posibilidad de que, en estas situaciones, las urnas funerarias quedasen sin protección ni control es un riesgo que las autoridades italianas podrían neutralizar obligando a dichas empresas a llevar las urnas a los cementerios públicos o devolverlas a sus titulares.

Y el argumento que, a mi juicio, es fundamental para demostrar la innecesariedad del monopolio es que

el artículo 52, apartados 5 y 9, del Reglamento municipal de Padua sobre servicios funerarios autoriza la custodia de las urnas cinerarias por los familiares del difunto en sus domicilios, si bien los servicios funerarios municipales pueden pedir al depositario en todo momento su presentación, para verificar la integridad y el estado de conservación. Además, en cualquier instante puede solicitarse la colocación en un cementerio de la urna dada en depósito.

Se trata de obligaciones muy restrictivas (si se trata de materia inerte, no se entiende por qué ha de existir un control administrativo sobre lo que los familiares hacen con ella) pero, en todo caso, bastaría con imponerlas a las empresas – dice el Abogado general –

para prevenir el riesgo de que aquellas queden desprotegidas ante el cierre o la liquidación de la empresa. Una vez más, es factible una medida alternativa menos restrictiva que la prohibición absoluta de esta actividad a tales empresas.

¿Orden público?

Lo más interesante de las Conclusiones es si las libertades de circulación han de aplicarse respetando los valores específicos de las sociedades nacionales

El Gobierno de Italia arguyó en la vista que los valores morales y culturales dominantes en ese país, reflejados en sus tradiciones, se oponen a que las actividades ligadas a la conservación de los restos mortales puedan ser objeto de lucro. La legitimación de la medida acordada por el Ayuntamiento de Padua, concorde con la prohibición a nivel nacional, se inspiraría, pues, en que, según la escala de valores de la sociedad italiana, las urnas que contienen las cenizas tras la cremación son, en realidad, bienes extra commercium y su tratamiento, incompatible con el ánimo de lucro característico del tráfico mercantil.

Si realmente este fuera el caso, podría hablarse de una reserva axiológica propia de la República italiana, que no tiene por qué ser necesariamente asumida por otros Estados miembros.

Es decir, una concepción de un aspecto de la vida social que puede ser diferente de la concepción que se mantiene en otros Estados y que el primer Estado tiene derecho a que se respete cuando se trata de aplicar el Derecho europeo.

El Abogado General trae a colación el caso de la prohibición de los juegos de azar para señalar que

la noción de «orden público», aceptada por el Tribunal de Justicia… consiente que se reconozca «a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación dentro de los límites impuestos por el Tratado». Cuando un Estado miembro estime imprescindible prohibir la mercantilización de ciertos servicios, como los de autos, por reputarla incompatible con valores o intereses fundamentales de su sociedad, el análisis de su adecuación al derecho de la Unión no puede prescindir de las exigencias del «orden público» nacional. Lo que sería coherente con su calificación como un servicio “de interés general sin connotación económica”.

El Abogado General carece de elementos de juicio para decidirlo y concluye que

a falta de otros elementos de juicio que no aparecen en el auto de remisión, el tribunal a quo habrá de dilucidar si, en su ordenamiento jurídico interno, la prohibición en litigio se enmarca, verdaderamente, entre las que dimanan del «orden público» italiano, en el sentido ya explicado, y si resulta la única adecuada, de modo proporcionado, para respetar, en esta materia, los valores subyacentes en él.

Como la carga de la argumentación pesa sobre el que pretenda la conformidad de la medida restrictiva con la libertad de establecimiento, el Abogado General concluye

«El artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en cuya virtud, por motivos de salud pública o a causa de la pietas debida a los difuntos, se prohíbe a empresas con ánimo de lucro la actividad de custodia de urnas cinerarias, al ser viable arbitrar modalidades menos restrictivas para la prestación de dicho servicio que garanticen igualmente esos objetivos.

La referida prohibición podría, sin embargo, estar justificada por razones de orden público nacional, correspondientes a la protección de intereses o valores culturales o morales esenciales y ampliamente compartidos en el Estado miembro respectivo, si fuera imprescindible para respetarlos y no hubiera posibilidad de arbitrar otras medidas menos rigurosas con el mismo propósito, lo que compete verificar al tribunal de remisión».

Esta formulación de las Conclusiones conduce, casi inevitablemente a responder que, incluso aunque el pueblo italiano tenga una especial aversión a introducir en el tráfico jurídico-económico (que sean objeto de intercambios de mercado) los bienes y servicios prestados con ocasión del fallecimiento de una persona, no es creíble que restricciones como las de la ordenanza municipal constituyan una expresión de tales creencias o valores puesto que, alrededor de la muerte, hay un negocio de enormes proporciones también en Italia. Si uno puede tener la urna cineraria en casa – y no el ataúd con el cadáver – no parece que la monopolización de los cementerios por los municipios pueda extenderse justificadamente a la de los “columbarios”. Sobre todo cuando los romanos ya dispusieron de bellísimos columbarios.

Más sobre la constitucionalidad del squeeze-out

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Neubau Verwaltungsgebäude Textilverband Münster Fotos: Thomas Wrede VG Bild-Kunst Bonn, Reimund Braun, behet bondzio lin architekten

El squeeze out – la expulsión de socios minoritarios mediante su liquidación cuando un accionista ostenta una gran parte de las acciones (90 %) – ha sido sometida a escrutinio constitucional en varios países. En Portugal, en Alemania y ahora, de nuevo, en Austria. En todos ellos los Tribunales Constitucionales han considerado que una legislación que permite al socio “ultramayoritario” expulsar al socio minoritario pagándole el valor razonable de su participación no es inconstitucional. A través de ILO, tengo noticia de la sentencia del Tribunal Constitucional austríaco. El argumento principal del TC consiste en ponderar el interés de un socio ultraminoritario, (que es puramente económico o inversor puesto que lo minúsculo de su participación le impide tener papel alguno en la gestión de la sociedad y el carácter supermayoritario de la participación del otro socio le hace inmune a cualquier posibilidad de una toma de control “hostil” y en la cual las acciones en manos de accionistas dispersos podrían tener un valor significativo para alcanzar el control) y el interés del socio mayoritario en reducir los costes de gestión de la compañía, costes que se reducen, obviamente, sin la presencia de socios minoritarios. En efecto, piénsese en que una sociedad de socio único puede gestionarse de forma mucho más económica y ágil ya que no hay que producir información ni convocar las reuniones de los órganos ni, por supuesto, celebrarlas materialmente.

Es este interés del mayoritario el que el TC austríaco considera decisivo:

La creación de estructuras corporativas eficientes es de interés público. La legislación no puede considerarse inconstitucional porque califique los intereses de uno o más accionistas minoritarios como inferiores a los de los accionistas mayoritarios y, en consecuencia, permita la exclusión de dichos accionistas minoritarios en determinadas condiciones. El umbral del 90% necesario para excluir a un accionista minoritario también se ajusta a la legislación societaria vigente, ya que los accionistas minoritarios (con una participación inferior al 10%) no suelen disfrutar de ningún derecho para determinar la política o estrategia de la empresa.

La posibilidad de exclusión también se aplica a las sociedades anónimas fundadas antes de la promulgación de la ley. Dado que el Derecho de sociedades austríaco siempre ha tenido normas similares, tampoco esta “retroactividad” viola la Constitución.

Las disposiciones sobre la exclusión de los accionistas no son imperativas. Su aplicación puede ser excluida o modificada en los estatutos de una empresa.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Silent sigh, Badly Drawn Boy

La nueva doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios: cui prodest?, cui nocet?

  Por Fernando Pantaleón   La Sentencia 1505/2018 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Debo comenzar confesando que –como supongo a no pocos juristas– me sorprendió el contenido y fallo de la ya famosa Sentencia 1505/2018, de 16 de octubre, de la Sección...
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Enlaces del viernes



Una historia natural de la belleza: la belleza como un juego para varios jugadores

Esto es lo importante en el contexto de la belleza: el prestigio -como la polinización y la selección intersexual- es un juego de atracción en el que las jugadoras de Belleza compiten para atraer a las jugadoras de Deseo en sus decisiones. Así como la flor florece para la abeja, y así como un pavo real se pavonea para atraer el ojo de la pava, así nosotros los humanos competimos por las atenciones y afectos de nuestros congéneres. Y así como este juego produce adornos increíbles en pétalos y plumas, también produce resultados espectaculares en los medios que controlamos


A Natural History of Beauty 

Kevin Simler



“La ley de la ayuda mutua y la ley de la lucha mutua”

No encontré -aunque lo buscaba con impaciencia- esa amarga lucha por los medios de existencia, entre animales de la misma especie, que era considerada por la mayoría de los darwinistas (aunque no siempre por el propio Darwin) como la característica dominante de la lucha por la vida, y el factor principal de la evolución… estas (durísimas)… condiciones bajo las cuales vi la vida animal luchando por sobrevivir en el norte de Asia me hicieron darme cuenta… de la importancia abrumadora en la Naturaleza de lo que Darwin describió como "los controles naturales sobre la superpoblación", en comparación con la lucha entre los individuos de la misma especie por los medios de subsistencia (escasos), que pueden verse aquí y allá, hasta cierto punto, pero que nunca alcanzan la importancia de aquellas condiciones medioambientales. La escasez de vida, la subpoblación -no la superpoblación- es el rasgo distintivo de esa inmensa parte del globo que llamamos Asia del Norte. Y he concebido desde entonces serias dudas -que el estudio posterior no ha hecho más que confirmar- sobre que sea verdad esa temible competencia por los alimentos y la vida entre los animales de la misma especie, que era un artículo de fe con la mayoría de los darwinistas, y, por consiguiente, sobre el papel dominante que se suponía que este tipo de competencia iba a desempeñar en la evolución de nuevas especies.

Por otro lado, dondequiera que viera vida animal en abundancia, como, por ejemplo, en los lagos donde decenas de especies y millones de individuos se juntaban para criar a su progenie; en el colonias de roedores; en las migraciones de aves que tenían lugar en ese momento a una escala verdaderamente americana a lo largo del Usuri; y especialmente en una migración de ciervos de la que fui testigo  y durante el cual decenas de miles de estos inteligentes animales se unían desde un inmenso territorio, abandonándolo antes de que cayeran las intensas nevadas invernales para cruzar el Amur por su paso más estrecho - en todas estas escenas de la vida animal que pasaron ante mis ojos, vi a ayuda mutua, apoyo recíproco, en tal grado que me hizo sospechar que la mutualidad es una característica de la mayor importancia para el mantenimiento de la vida, para la preservación de cada especie, y para su posterior evolución… cuando los animales tenían que luchar contra la escasez de alimento debida a una de las causas ya indicadas, entonces todo la especie a quien afectaba esta calamidad salía de esta tremenda prueba con una pérdida de energía y salud tan grande que ninguna evolución progresista de las especies podía basarse en semejantes períodos de lucha aguda por los escasos alimentos… reconocer la despiadada lucha por la existencia entre los miembros de una misma especia y considerar tal guerra como una condición de progreso de las especies significaría aceptar algo que no sólo no ha sido demostrado sino que no ha sido confirmado en modo alguno por la observación directa… (Kessler)… la ley de ayuda mutua, que, para el éxito de la lucha por la vida y, particularmente, para la evolución progresiva de las especies, desempeña un papel mucho más importante que la ley de la lucha mutua.

Y, finalmente, tenemos ese inmenso despliegue de ayuda mutua entre las aves -sus migraciones- respecto de la cual no puedo hablar ahora. Baste señalar que las aves que han vivido durante meses en pequeñas bandas dispersas por un amplio territorio se reúnen por miles; se reúnen en un lugar determinado, durante varios días seguidos, antes de empezar su migración y, en esa reunión discuten evidentemente los detalles del viaje. Algunas especies pasan las tardes realizando incluso vuelos preparatorios para el largo pasaje. En cualquier caso, esperan a sus congéneres tardíos, y finalmente empiezan en una cierta dirección bien escogida - un fruto de la experiencia colectivamente acumulada – y el más fuerte vuela en la cabecera de la banda, y se sustituyen consecutivamente unos a otros en esa difícil tarea. Cruzan el mar en grandes grupos de aves grandes y pequeñas, y cuando regresen la próxima primavera, descansarán en el mismo lugar, y, en la mayoría de los casos, cada uno de ellos volverá al mismo nido que había construido o reparado el año anterior

El apoyo mutuo. Un factor de la Evolución

Pedro Kröpotkin (1902)




“La integración más fuerte ocurre en las comunidades más diversas”

Parte del desafío surge porque las relaciones intergrupales toman tiempo para desarrollarse después del contacto inicial. Sin embargo, con el tiempo, la diversidad local tiende a disiparse a medida que la gente se segrega en comunidades homogéneas (Schelling 1971). Por lo tanto, los lugares donde persiste la diversidad tienden a ser naturalmente privilegiados, parte de las grandes ciudades o puertos de entrada que atraen a individuos más tolerantes. Esto hace difícil saber si una mayor tolerancia en estas áreas se debe a la diversidad (y al contacto entre grupos) o a estos otros factores.

… el programa Transmigración generó una mezcla étnica casi aleatoria en los lugares de destino (de los millones de emigrantes voluntarios en Indonesia). … los transmigrantes experimentaron asignaciones iniciales aleatorias a los destinos. Además, debido a las imperfecciones del mercado de la tierra y a los costos de migración, los migrantes parecen estar vinculados a sus parcelas agrícolas iniciales, lo que limita la clasificación ex post… el Censo de Población de 2000, muestra que la variación en la diversidad étnica local en estos asentamientos persistió durante décadas después de la recolocación inicial.

Aunque casi todos los indonesios hablan el idioma nacional, sólo el 20% lo utiliza como su idioma principal en el hogar. La gran mayoría sigue hablando principalmente su lengua materna étnica en casa. Además, dado que el indonesio está arraigado en el idioma de una minoría étnica, el malayo, argumentamos además que el uso del indonesio en el hogar expresa preferencias y no sólo la capacidad de hablar indonesio.

En las aldeas de trasmigración, la mayor diversidad étnica local dio lugar a un aumento significativo de la prevalencia del indonesio como idioma principal utilizado en el hogar(que alcanza su pico en) las aldeas donde los grupos étnicos locales y los inmigrantes están en una proporción aproximadamente igual. Estos cambios culturales constituyen cambios significativos en el proceso de socialización y formación de la identidad con implicaciones más amplias para la construcción de la nación. Utilizando datos de paneles largos que nos permiten rastrear el proceso intergeneracional de transmisión de identidad, encontramos que los niños criados en este tipo de hogares exhiben una afinidad nacional más fuerte, menos sesgo coétnico y un apego más débil a su propia identidad étnica como adultos...

la diversidad desalienta la integración cuando las habilidades de los transmigrantes y los nativos son sustitutivas. Esto sugiere que la diversidad puede afectar negativamente a la integración en un entorno económico en el que los contactos (iniciales) entre grupos se caracterizaban por la competencia en lugar de la cooperación.

Este vínculo entre la diversidad y la adopción del indonesio es más fuerte en las aldeas (i) donde el grupo mayoritario está más fragmentado étnicamente, (ii) donde la distancia lingüística entre los isleños internos y externos es mayor (por lo tanto, aumenta el costo de asimilación), o (iii) donde los transmigrantes representan una amenaza política regional menor (en función de si el grupo nativo local de la aldea es una mayoría dominante dentro del distrito político más amplio).

How intergroup contact can foster nation-building,

Samuel Bazzi, Arya Gaduh, Alex Rothenberg, Maisy Wong



Un cachete y un asesinato no forman parte de la misma línea

El estudio sobre el abuso y el homicidio infantil se ha basado en la suposición, a menudo implícita, de que existe un continuo de violencia que va desde el castigo físico leve hasta el abuso grave y el homicidio. Los datos empíricos que apoyan esta suposición son escasos. Más bien se puede demostrar que los datos existentes apoyan la suposición de que existen distintas formas de violencia, y no un proceso continuo.

Physical violence, child abuse, and child homicide. A continuum of violence, or distinct behaviors?

Richard J. Gelles



Qué grava el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados


El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) tiene dos variantes. Una, de cuota fija, que es realmente una tasa por el papel timbrado que el Estado facilita al notario para mayor seguridad del documento. Y otra, de cuota variable, que grava documentos notariales cuando tienen por objeto cantidad o cosa valuable y contienen actos o contratos inscribibles en los Registros que la Ley señala.

Ambas variantes tienen fundamento y estructura distintos. Pero el legislador las mezcla al regular el sujeto pasivo. Con lo que se provoca confusión y dificultades de interpretación, y, por tanto, inseguridad.

El origen del problema está en que en la segunda variante, la de cuota gradual, la Ley considera hecho imponible el documento notarial. Cuando, por el contrario, realmente es el acto o negocio subyacente, al que el documento da forma, el que tiene relevancia económica y el que justifica la imposición. Por eso el legislador, consciente de ello, establece que sólo queda sujeto a AJD el hecho imponible si no lo está a la modalidad de transmisiones.

El problema se agudiza cuando el acto que contiene el documento está sujeto al IVA, impuesto principal que desplaza al ITP, por ser incompatible, pero conservando la compatibilidad con el IAJD.

Es el caso de los préstamos hipotecarios cuando el prestamista es una entidad de crédito, pues entonces quedan fuera del ámbito del ITP y sujetos a IVA. Pero también al IAJD, con el que el IVA es compatible.

El Supremo y los impuestos hipotecarios

Victorio Magariños Blanco

miércoles, 31 de octubre de 2018

El valor del acceso al mercado interior

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El primer ministro de Irlanda dijo en un discurso pronunciado el año pasado:

La adhesión de Irlanda al mercado único y a la unión aduanera es absolutamente fundamental para nuestra estrategia económica.

Nos permite vender bienes y servicios irlandeses en cualquier lugar de la Unión Europea a más de 500 millones de personas sin restricciones.

Nos da la oportunidad de comprar productos de alta calidad, con la seguridad que proporcionan los estándares adecuados.

Nos permite hacer negocios libremente a la vez que proporciona una elevada protección de los derechos de los consumidores y la propiedad intelectual de nuestros artistas, científicos y empresas.

Nos da pleno acceso a los acuerdos comerciales de la UE con otros mercados importantes, y una capacidad de participar en el libre comercio mundial que no podríamos tener por nuestra cuenta.

Permite a nuestros ciudadanos viajar, trabajar y vivir libremente en todos los Estados miembros si así lo desean.

La UE también ha sido la piedra angular de gran parte del progreso social que Irlanda ha experimentado en la última generación. La dimensión social de la UE -respeto de los derechos humanos, derechos de los trabajadores e igualdad- refleja un conjunto de valores claramente europeos que compartimos aquí en Irlanda.

La pertenencia a la Unión también nos permite abordar problemas comunes -como la paz y la seguridad internacionales, el cambio climático, el terrorismo y la migración- de forma integrada.

Como miembros de una Unión con otras democracias de ideas afines que comparten nuestros valores e intereses, tenemos una voz mucho más poderosa en la escena mundial. Y nuestros intereses se sirven absolutamente mejor desde dentro de la Unión, ayudando a dar forma y a influir en los tiempos venideros. Rechazo totalmente cualquier sugerencia de que abandonemos la Unión Europea.

En las discusiones sobre el Brexit y sobre la actitud que debería mostrar la Unión Europea en relación con gobiernos de países miembros que se comportan autoritariamente como Polonia o Hungría, los europeos no deberían olvidar nunca que es un auténtico milagro institucional haber creado un mercado único de 500 millones de consumidores sin haber procedido a la supresión de las instituciones que articulan la soberanía nacional de cada uno de los Estados miembro y sin haber procedido siquiera a la unificación de los Derechos nacionales mas que en una medida – casi – ridícula. Es un logro que tiene pocos precedentes históricos porque se ha conseguido sin coacciones o violencia. Se ha logrado mediante pactos, uno tras otro, uno sobre otro.

Es de lamentar que los ciudadanos y, sobre todo, los políticos no se den cuenta del inmenso valor económico – y, por tanto, lo decisivo que es para el bienestar social – que tiene el acceso a un mercado interior que abarca no sólo las mercancías y los capitales sino la prestación de servicios, la posibilidad de establecerse en otro país europeo y la libre circulación de personas y, por tanto, de trabajadores. Un acceso irrestricto a los propios mercados es el precio pagado por cada miembro para obtener el acceso irrestricto a los mercados de los demás. Y es un juego de suma positiva, obviamente.

¿Cómo ha podido funcionar casi “automáticamente” el mercado interior en los últimos treinta años (desde la Comisión Delors)? ¿Cómo es que no se ha derrumbado o fragmentado de nuevo? ¿Cómo se ha logrado preservar e intensificar los intercambios – incluso de material genético – hasta el punto de que los Estados miembros realizan la mayor parte de sus intercambios con otros Estados miembros y son decenas de millones los europeos que no viven en el país que les vio nacer, sino que lo hacen preferentemente en otro país europeo?

La respuesta (no económica) se encuentra en el excelente diseño del mercado interior y en los eficaces mecanismos puestos en marcha por los europeos para proteger su integridad.

El mercado interior se basa en unas reglas muy sencillas: todos los europeos tienen derecho a acceder a los mercados nacionales de los demás países miembros. Tienen derecho a vender sus mercancías igual que los nacionales o residentes en el otro país; tienen derecho a prestar servicios en las mismas condiciones que los nacionales o residentes en el otro país; tienen derecho a invertir y a la protección de sus inversiones en los mismos términos que los nacionales o residentes en el otro país y tienen derecho a establecer – a trasladarse a vivir y a trabajar – su residencia o su negocio en cualquier otro país miembro en las mismas condiciones que cualquier ciudadano o residente de ese otro país. Los Estados miembro sólo pueden limitar estos derechos (rectius, libertades de circulación) de forma no discriminatoria (¡cabe la Inländerdiskriminierung!) cuando la limitación sea necesaria por razones imperiosas de interés general.

Es decir, Europa recurrió al Derecho Privado y a la libertad contractual para dotar de un armazón jurídico a uno de los mayores mercados interiores. La libertad de competencia hizo el resto pero los europeos, siempre tan confiados al Derecho, atribuyeron a la Comisión Europea la función de asegurar que el mercado interior sería y seguiría siendo un mercado libremente competitivo. El mutuo reconocimiento de las regulaciones de productos y servicios evitó tener que armonizar todas ellas.

Sobre este armazón jurídico (producción libre – libertad de empresa – e intercambios libres – libertad contractual –, mutuo reconocimiento de las normas promulgadas por cada Estado), los europeos crearon la infraestructura mínima imprescindible para asegurar la integridad del mercado interior frente a los que – en cada momento – podían ponerlo en peligro con más probabilidad: los Estados miembros. Para conjurar ese riesgo, se creó un órgano – la Comisión Europea – con la misión de ejecutar la legislación europea y vigilar su cumplimiento por parte de los Estados y un órgano judicial dotado con el monopolio interpretativo de los tratados (un tribunal constitucional) y de la legislación europea (un tribunal supremo). El TJUE ha construido un ordenamiento con los materiales proporcionados por los Estados en los sucesivos tratados y por las instituciones legislativas europeas a través de Directivas y Reglamentos. Pero en la base del mismo, apenas unas pocas reglas tan simples como acertadas: libertades de circulación, libertad de competencia y reconocimiento mutuo.

Pero esto sólo fue posible porque la Unión Europea, desde el comienzo, fue algo más que una organización internacional puesta en funcionamiento por un tratado internacional. Como he explicado en otro lugar, lo revolucionario de la Unión Europea es que incluía entre sus “instituciones” un órgano legislativo (el Consejo Europeo primero y luego, además, el Parlamento europeo) y los Estados miembros reconocieron – humildemente – la superioridad del Derecho europeo sobre el Derecho nacional. No en vano los alemanes dicen que la UE es una Rechtsgemeinschaft. Una comunidad jurídica. Lo que ha sido Europa desde que la caída del Imperio Romano de Occidente la fragmentó para siempre. Sin clanes ni tribus, sin Imperios, con familias nucleares, sólo el Derecho – a través de la Iglesia – permitió a los europeos cooperar a gran escala.

Cuando el Reino Unido ha decidido en referéndum abandonar la Unión Europea y cuando los gobiernos polaco y húngaro se atreven a desafiar a la Unión saltándose las reglas políticas más fundamentales la Unión Europea debería, simplemente, recordar que los beneficios de tener acceso al mercado interior son tan extraordinariamente elevados que los Estados díscolos harían bien en pensárselo dos veces. El Reino Unido quiere un acuerdo comercial con la UE que imite lo más posible a seguir formando parte del mercado interior pero sin formar parte del mercado interior y de la unión aduanera. La respuesta europea es que no se puede tener lo uno sin lo otro y no se puede desintegrar el mercado interior manteniendo la libre circulación de mercancías pero no la libre circulación de personas y la libertad de establecimiento. Si Brexit es Brexit, el mercado interior es el mercado interior y no se puede estar fuera y dentro a la vez. El especial valor del mercado interior europeo es su integridad (los juristas comenzaron hablando de “mercado único” para acabar haciéndolo de “mercado interior”).

Los polacos y los húngaros quieren tener gobiernos autoritarios y seguir formando parte del mercado interior que les ha hecho ricos. Europa debe amenazar a estos gobiernos como lo ha hecho, con la apertura de procedimientos jurídicos que acaben en sanciones. Pero, sobre todo, debe recordar a estos nuevos miembros que el acceso al mercado interior tiene un precio: respetar las reglas que definen a un Estado como un Estado de Derecho liberal. Hay otros mercados interiores en el mundo – el Comecon era uno de ellos – pero ninguno ha generado tanta riqueza y bienestar para los ciudadanos como el milagroso mercado interior europeo.

Proyecto de Ley por el que se modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad

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George H. Harlow, Madame Robinson and her son


Por Marta Soto-Yarritu

El Proyecto de Ley se encuentra ya en el Senado. Los cambios en el Código de Comercio y en la LSC lo son para desarrollar la obligación de incorporar a las cuentas anuales el estado de información no financiera.

En relación con esto, se añade una nueva facultad indelegable del consejo mediante la adición de una letra j) al artículo 529 ter, con la siguiente redacción:

j) La supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.

Además, se desarrolla el contenido de la información que debe incluirse en el informe anual de gobierno corporativo en relación con la política de diversidad aplicada por las sociedades cotizadas. A tal efecto, se modifica la redacción del subapartado sub-apartado 6.º del artículo 540.4.c) , que queda redactada como sigue:

Una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de administración, de dirección y de las comisiones especializadas que se constituyan en su seno, por lo que respecta a cuestiones como la edad, el género, la discapacidad o la formación y experiencia profesional de sus miembros; incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar incluir en el consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres y los resultados en el período de presentación de informes, así como las medidas que, en su caso, hubiera acordado respecto de estas cuestiones la comisión de nombramientos.

Asimismo, las sociedades deberán informar si se facilitó información a los accionistas sobre los criterios y los objetivos de diversidad con ocasión de la elección o renovación de los miembros del consejo de administración, de dirección y de las comisiones especializadas constituidas en su seno.

En caso de no aplicarse una política de este tipo, se deberá ofrecer una explicación clara y motivada al respecto.

Las entidades pequeñas y medianas, de acuerdo con la definición contenida en la legislación de auditoría de cuentas, únicamente estarán obligadas a proporcionar información sobre las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado en materia de género.

El art. 62 LSC (realidad de las aportaciones dinerarias)

Se modifica el apartado 2 que queda en los siguientes términos

2. No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

El art. 276 LSC (dividendos)

3. El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.

El artículo 348 bis LSC (derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos).

Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

Cuando los administrados trolean al Registrador Mercantil

Muses Christy Lee Rogers

Muses Christy Lee Rogers

A través del blog de Jorge Miquel, tengo noticia de la RDGRN de 9 de octubre de 2018, que no puede entenderse mas que como un “troleo” del solicitante de la inscripción de una sociedad al Registro Mercantil. Recuérdese el caso que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 que puso patas arriba la regulación estatutaria de la remuneración de los administradores. Como explicó Paz-Ares, se trataba de un pleito provocado artificialmente ya que la sociedad implicada carecía de actividad y la cláusula de remuneración de los administradores era, simplemente, de locos y redactada para que cualquiera reaccionara diciendo que, en algún sentido, esa cláusula no podía ser lícita. Pues bien, en este caso, la cláusula estatutaria redactada para tomarle el pelo al Registro Mercantil es la cláusula del objeto social. Según se narra en la Resolución, tiene 12 páginas

El artículo 2 de los estatutos sociales cuya calificación es objeto del presente recurso incluye una larga lista (más de doce páginas) de actividades reseñadas mediante el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación

El Registrador suspende la inscripción de

Se ha suspendido la inscripción en cuanto a las actividades integrantes del objeto social señaladas en el artículo segundo de los estatutos con los números: 6201, 6202, 6411, 6419, 6430, 6491, 6492, 6499, 6511, 6512, 6520, 6530, 6611, 6612, 6619, 6622, 6629, 6630, 6910, 6920, 7111, 7112, 7490, 7990, 8421, 8422, 8423, 8424, 8430, 8510, 8520, 8531, 8532, 8541, 8543, 8544, 8559, 8621, 8622, 8623, 8690, 8710, 9412, 9420, 9491, 9492, ya que las actividades a que se refieren los apartados del CNAE anteriormente señalados requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito: bien el propio de las sociedades profesionales (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología), bien el necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas y, en general, de determinadas organizaciones profesionales; el correspondiente a normativa especial para el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondos. Se excluyen, por otra parte, actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria. Por otro lado, se ha denegado la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social. Finalmente… la actividad «administración de mercados financieros»

La DGRN desestima el recurso en su práctica totalidad. El lenguaje empleado por el recurrente es hilarante. Dice el recurrente

que toda esta argumentación (del Registrador) no se consideraba basada en legislación alguna, dado que como bien describen para poder ejercer algunas de esas actividades ante los organismos de colegios profesionales se requiere de la titularidad profesional, pero que lo primero que hay que realizar es constituir una sociedad, que el colegio profesional no te requiere de unos estatutos modelos, ni nada más lejos, sino de la titularidad para ejercer, que no se está de acuerdo con la generalidad sin exponer legislación jurídica al respecto, dado que genera arbitrariedad a su respeto, e indefensión a nuestros derechos; que claramente se exponen al respecto cuando describe la no inscripción de algunas sin describir cuales, actividades que por su generalidad no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir objeto social, debería comunicar al legislador que para qué las incluyó tales en la clasificación nacional de actividades económicas, deberían también de cambiar el Real Decreto que lo legisló, porque crea indefensión jurídica, a la vista de la situación.

Que asimismo, según me manifiesta mi asesor, ha constituido no una ni dos sociedades con estatutos de igual similitud, con todo el mismo articulado expuesto, inclusive toda la totalidad de actividades expuesta, que si lo desean expondremos, no habiendo lugar en estos momentos por seguridad jurídica.

Que claro está, podemos estar de acuerdo, con la no inclusión de la actividad de “administración de mercados financieros” o “actividades de intermediación en operaciones de valores y otros activos”, dado que la Sentencia 328/2011 del a Audiencia Provincial de Barcelona, expone que deben tener unas características específicas.

Que manifiesto que este documento es la interposición de recurso contra la resolución de no inscripción de los extremos expuestos, dado que no se fundamentan, exponiendo unas generalidades para su no inclusión de las actividades expuestas en el objeto social escriturado de la sociedad Zamex del Oeste, S.L.».

La DGRN se larga el “corta-y-pega” habitual sobre el sentido de la cláusula de objeto social (que debería ahorrarse porque genera la falsa impresión de que lo que en esos párrafos se dice es doctrina asentada y comúnmente aceptada cuando responde a una concepción anticuada del significado de la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil y de la cláusula del objeto social en particular), luego añade el párrafo también “clásico” sobre la malhadada ley de emprendedores y la obligatoriedad de hacer constar el código de actividad de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas – donde las dan, las toman parece haber dicho el socio de Zamex del Oeste SL – y contesta al argumento del recurrente con su conocida doctrina acerca de que si se requieren autorizaciones o capacidades especiales para el desarrollo de una actividad económica, en particular, referida a las sociedades profesionales (estamos a la espera de la publicación en el próximo número de la Revista de Sociedades de un trabajo del profesor Paz-Ares que, podemos avanzar, revoluciona la comprensión del art. 1 de la Ley de Sociedades Profesionales y puede contribuir a resolver los enormes problemas que la comprensión de la Disposición Transitoria Primera 3 por parte de algunos registros mercantiles – cancelando de oficio estas sociedades – están causando).

No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación.

En primer lugar, esa salvedad estatutaria, no impide el rechazo de las actividades propias de sociedades profesionales. A la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012…

Da la razón, sin embargo, al recurrente en cuanto a

la «programación y consultoría informática». En la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional… Y aunque «para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Informática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura» (artículo 3 de la Ley 5/2006, de 10 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura), lo cierto es que no existe norma que atribuya a tales ingenieros en exclusiva la competencia para la programación y consultoría informática.

Lo demás es obvio.

martes, 30 de octubre de 2018

La modernización del derecho del enriquecimiento sin causa según Basozabal

Oteizas en un túnel.

Oteiza, En un tunel

Estoy muy de acuerdo con este reproche que hace el autor a la propuesta de DCFR respecto del enriquecimiento injusto. Creo que es un vicio muy extendido entre los juristas – ¿quizá más entre los penalistas? – que merece ser corregido:

sus normas (DCFR) presentan una construcción lógico-lingüística y una estructura jurídica diferentes: altamente abstractas –hasta el punto de hacerse difícil la representación del supuesto de hecho y el conflicto de intereses subyacente, o de hacer posible que una misma norma ampare conflictos de intereses muy distintos entre sí- y con una cierta complejidad a la hora de combinar preceptos en la labor de subsunción y aplicación de la consecuencia jurídica. Opino que puede hablarse de una pérdida de percepción inmediata del supuesto de hecho normativo y su correspondiente consecuencia jurídica, y considero que se trata de una “técnica legislativa” poco deseable, por mucho que a alguno le resulte atractivo un cierto lenguaje lógico-formal capaz de “causar” respuestas adecuadas por simple cumplimiento externo de requisitos, sin que resulte perceptible la ratio o justicia de la solución. Esta manera de operar supone un alejamiento de la realidad jurídica tal y como es percibida por los operadores jurídicos sin necesidad de conocimientos técnicos específicos.

Y en relación con lo que más conviene al Derecho español

La tipología de WENDEHORST y su conciencia de que las condictiones sirven a funciones y sectores distintos del Derecho privado es aún más clara que en el proyecto de KÖNIG y se refleja en no pretender una regulación unificada” (aunque distinga tipos) del Derecho de enriquecimiento. Prescinde de querer dar unas reglas generales y trata cada problema restitutorio en la sede en que se presenta. Así, el Derecho de contratos es el encargado de albergar las reglas sobre liquidación de contratos inválidos o resueltos y los problemas típicos de la condictio ob rem (anticipos de contratos que no llegan a celebrarse, entregas que fracasan en su propósito de lograr un acuerdo con el destinatario, etc.); la regulación del cumplimiento, dentro del Derecho de obligaciones, sería la sede apropiada para atender las atribuciones sin causa: el pago indebido –por error, por amenaza, por engaño, etc.-, el pago al acreedor aparente, el pago de tercero, etc.; el Derecho de daños acogería la condictio por intromisión; las mejoras en patrimonio ajeno quedarían atendidas de manera diferenciada: si hay una regulación para la obligación de restituir la cosa en la que se han incorporado las mejoras, sería ésta la que se encargue de ello, si no la hay, se acudirá a la condictio por impensas, que podría completar la regulación de la gestión de negocio ajeno sin mandato..

La idea de un sistema fragmentado tiene un atractivo especial para la modernización del Derecho español, cuyo Código civil presenta su propia “fragmentación”. Desde esta perspectiva, lo primero que convendría hacer lege ferendaes preguntarse por las “piezas” que le faltan (esto es, los tipos de conflicto que merecerían regularse) y, en su caso, dónde y cómo podrían recibir solución. En el Derecho español de “restituciones” algunas de estas “piezas” podrían ser: dentro del Derecho de contratos, parece conveniente unificar la liquidación de contratos fracasados (sea por invalidez, incumplimiento, rescisión, etc., en su caso con las distinciones que se vieran convenientes pero en una sede única: el Derecho de contratos); también podrían tratarse en esta sede las entregas credendi causa y los otros supuestos de la condictio ob rem; y ya en el Derecho de obligaciones, integrar el pago de lo indebido en la regulación del pago, junto a otros supuestos de pago que plantean sus propios conflictos restitutorios, como el pago al acreedor aparente o el pago de tercero. En cuanto a la regulación de la condictio por intromisión, no termino de ver las ventajas de situarla junto a la pretensión indemnizatoria, por mucho que se destaque la “cercanía funcional” de ambas y se constate que confluyen en las acciones indemnizatorias de las Leyes de Patentes (art. 66 LM), Marcas (art. 43 LP) o Propiedad Intelectual (art. 140 LPI). Pienso que entre nosotros no se distingue aún con suficiente claridad entre ambas pretensiones, y que la cercanía en la regulación de ambas podría prolongar esa confusión. Conviene no perder de vista que, a pesar de esa “cercanía funcional” en la protección de los derechos, la función normativa que persiguen es distinta: en un caso se trata de indemnizar un daño, en el otro, de reintegrar el derecho usurpado; el elenco de intereses susceptibles de resultar dañados e indemnizados tiene poco que ver con el de derechos susceptibles de ser usurpados y reintegrados. Esa diferente función me hace preferir como lugar apropiado para la regulación de la condictio por intromisión la protección del derecho de propiedad (y de los otros derechos reales y derechos que conceden el monopolio de explotación de su objeto a su titular), como ocurre en la situación actual: al fin y al cabo, la condictio por intromisión en el Derecho español se informa de los artículos 451 y ss. (liquidación del estado posesorio) y 360 y ss. CC (accesión). De esta manera resulta mucho más claro que cada pretensión,de daños y de enriquecimiento, tiene sus propios requisitos, funciones y consecuencias jurídicas bien diferenciados, aunque con una posible confluencia en su pretensión material.

Finalmente convendría introducir una condictio por impensas o mejoras para cuando el destino de éstas al restituirse el bien mejorado no haya sido contemplado por alguna regulación típica, como ocurre en la reivindicatoria, la resolución del contrato (aunque este es un punto oscuro que habría que aclarar), la finalización de la relación de usufructo o de arrendamiento, etc…

Puede aventurarse que la adopción de algunas de esas “piezas” ayudará a disminuir notablemente el número de supuestos en los que se acude a la acción general de enriquecimiento injustificado.. Todo esto parece muy conveniente, pero no elude la cuestión final de si habría que prever el cierre del “sistema de restituciones” con una cláusula residual. El proyecto de KÖNIG la contempla respetando su estructura tipológica. WENDEHORST apuesta por la analogia legis con los supuestos típicos y excluye la cláusula

La jurisprudencia española concibe esta acción general –a grandes rasgos- como una pretensión para la restitución de lo atribuido sin causa por el demandante al demandado, de carácter subsidiario (la mayoría de supuestos habituales de enriquecimiento injustificado reciben tratamiento específico a lo largo del Código), en la que no es posible defenderse con la excepción de disminución del enriquecimiento (propia de la condictio indebiti), pero sí es posible limitar la responsabilidad al gasto realizado por el demandante (cuando este sea inferior al enriquecimiento experimentado por el demandado; solución que nuestro codificador prevé en algunos supuestos de enriquecimiento impuesto). Gracias a la generalidad de los términos con los que es reconocida, la jurisprudencia no encuentra problemas para aplicarla como remedio de equidad. Como pude exponer en otro lugar, en realidad la acción no fue construida para solucionar los conflictos no previstos por la ley, sino más bien para ponerse al servicio de los tribunales en la resolución de conflictos difíciles sin tener que someterse a las pautas positivas que resuelven supuestos análogos..

El reconocimiento de una “tipología” para las condictiones complica el panorama y la regulación que se proponga lege ferenda, pero no debería ser ignorado y, hasta cierto punto, ocultado por la existencia de una regulación única para la acción general de enriquecimiento injustificado. Con todo, no parece fácil prescindir de una “acción general” confiando en que, una vez se haya modernizado el Derecho español de enriquecimiento injustificado, se encontrará siempre una solución típica análoga. Es verdad que, con unas herramientas más apropiadas y más flancos típicamente cubiertos, la cláusula debería resultar verdaderamente residual; y tampoco hay duda de que una acción así entendida debería considerarse subsidiaria. Sin embargo, la distinción de “tipos” pone de relieve que los problemas de “enriquecimiento injustificado” son problemas de muy diversa índole, lo que no puede ser ignorado por la “acción general”. Esto parece encaminarnos bien hacia una cláusula general de orientación múltiple –hacia todos los tipos, como propone KÖNIG- que remita al tipo de condictio más cercano al supuesto nuevo, bien a la necesidad de acudir a la analogía con alguno de los tipos regulados , como parece metodológicamente preferible.

El recurso a la analogía con los supuestos típicos es sin duda la opción más precisa, y aunque es previsible que genere resistencias por parte de quienes entienden la acción general de enriquecimiento injustificado como herramienta de equidad en manos de la jurisprudencia, es la opción preferible porque es la que mejor pone de relieve: 1) que de ningún modo puede partirse de un pretendido principio de que los enriquecimientos deben restituirse –como punto de partida-, salvo que haya motivos serios para retenerlos; y 2) que la búsqueda de soluciones a supuestos atípicos no puede remitirse a un “tipo general” o “acción general” de enriquecimiento injustificado, sino a alguno de los conflictos típicos regulados. La adopción de ambos postulados constituiría un avance sólido en el orden, compresión y precisión de nuestro Derecho de enriquecimiento injustificado, y prescindir de la cláusula residual ayudaría de manera definitiva a adoptarlos

Xabier Basozabal Arrue, Tres modelos para una regulación actual del enriquecimiento injustificado: unitario, tipológico, fragmentado, InDret, 2018

¿Tiene razón el perito?

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foto: @thefromthetree

Un comentario en el Almacén de Derecho

Soy un Concesionario de autos el cual tiene una póliza de autos a todo riesgo con una Compañía de Seguros.El vehículo asegurado ha tenido un accidente y necesita ser reparado. nuestro concesionario tiene taller de reparación y hemos preparado un Presupuesto del valor de los daños( piezas y mano de obra).

El perito de la Compañía, por orden de su Responsable de Zona, interpreta que El concesionario al ser asegurado-Propietario del Vehículo a reparar, estamos teniendo un enriquecimiento injusto a costa del seguro, porque en el Presupuesto, presentado al Perito, se ha aplicado el beneficio. El Perito automáticamente, ha deducido el 15% de valor de Presupuesto, porque considera que al reparar nosotros obtenemos un enriquecimiento injusto a costa del Seguro. No hay nada pactado entre el concesionario, ni la Compañía para cuando la reparación la efectué el concesionario. ni el Contrato, estipula nada al respecto. Tan solo dice que se regirá por la LEY 50/80 de contrato de seguro , en la cual su articulo 26 hace referencia al enriquecimiento injusto. Consideran que tiene razón el perito?

Cuando el arrendador turístico se niega a contratar con gente de una determinada raza u orientación sexual

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En el trabajo que figura al final, se analiza la validez de las cláusulas contractuales introducidas por el arrendador en un contrato de arrendamiento de un inmueble de carácter turístico desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es decir, se pregunta el autor si prohíbe el artículo 1255 CC introducir cláusulas en estos contratos que sean discriminatorias. En realidad, y como explicamos ya en 1993, si el dueño de un inmueble que pretende alquilarlo a través de AirBnb limita su oferta a personas de raza aria, a hombres o excluye a musulmanes, negros, gitanos o gente de la plana de Vic, la cuestión no es, propiamente, de límites a la libertad de las partes para fijar el contenido del contrato – art. 1255 CC, nulidad de cláusulas contractuales contrarias al orden público o a la ley imperativa o a la moral – sino de límites a la libertad de las partes para decidir con quién contratan (libertad para seleccionar a la contraparte).

El autor plantea la discusión en los mismos términos que se planteaba hace cincuenta años distinguiendo entre la eficacia mediata e inmediata en lugar de hacerlo distinguiendo entre la función de los derechos fundamentales como prohibiciones de intervención y como mandatos de protección (Schutzgebote), ambas dirigidas a los poderes públicos. Naturalmente, el legislador es muy libre de limitar la autonomía privada y establecer prohibiciones de discriminación en relación con determinados contratos. Así, está ya establecido por las Directivas antidiscriminación que incluye, en su ámbito de aplicación, muchas relaciones entre particulares como el contrato de trabajo o los contratos que articulan el suministro de bienes y servicios que se ofrecen al público en general (la vivienda en particular). Si una Directiva – y la ley que la traspone – prohíben a los arrendadores discriminar, no hay más que hablar (el autor refiere numerosas normas de las comunidades autónomas que prohíben la discriminación en el ámbito de los alquileres turísticos ¡qué otra cosa cabe esperar de nuestras autoridades autonómicas!). No se plantea un problema de Drittwirkung der Grundrechte. La negativa a contratar por parte del arrendador será ilícita y el discriminado tendrá una acción para que se obligue a la otra parte a contratar o, lo que será más practicable, para que se le condene a indemnizar los daños, especialmente, el daño moral (porque, en realidad, cuando uno se ve discriminado por otro particular, el daño que uno sufre por la discriminación deriva del ataque a la dignidad que la negativa a contratar supone).

Lo que ya no entendemos en absoluto es que el autor elucubre sobre el carácter ¡jurídico-público! del contrato de arrendamiento turístico

Pero lo que cabe preguntarse si un contrato de alojamiento colaborativo reviste una trascendencia jurídico-pública, o si por el contrario se trata de un acuerdo fundamentalmente privado con escaso impacto en intereses públicos y de terceros. Frente a lo que a primera vista podría parecer –“en mi casa mando yo”, “nadie debe decirme a quiénes debo admitir en mi casa”–, existen numerosos elementos que hacen del alojamiento colaborativo una cuestión con impacto social y con una innegable faceta jurídico pública. En efecto, el hecho de alquilar una vivienda o habitación a un turista afecta a los vecinos; reduce la seguridad del inmueble; puede alterar la fisonomía del barrio y de la ciudad; modifica el uso que se hace del suelo –que pasa de ser residencial a ser comercial–; puede tener impacto negativo en el medio ambiente; encarece y dificulta el acceso a la vivienda para inquilinos de larga duración; interfiere en el sector del alojamiento turístico con características que pueden calificarse de desleales… De hecho, este cúmulo de potenciales efectos del alojamiento colaborativo está propiciando que la mayoría de las Administraciones comiencen a exigir ciertos requisitos a quienes quieren operar en este sector –tales como la comunicación previa, la inscripción en un registro, o incluso la obtención de una licencia–, a fin de regular el fenómeno y minimizar las consecuencias colaterales y negativas del mismo.

Es de lamentar que este tipo de argumentos sean cada vez más frecuentes entre los juristas. Quizá podemos empezar por recordar que no deben mezclarse la perspectiva microeconómica y la perspectiva macroeconómica o, si se quiere, los contratos individualmente considerados – transacciones entre dos particulares – y los efectos sistémicos o sobre la economía general que la realización de centenares de miles o millones de transacciones de determinado tipo entre particulares genera sobre la Economía y la Sociedad en general. Es obvio que si millones de personas se compran patinetes y empiezan a circular con ellos por la vía pública, los ayuntamientos se verán obligados a regular su uso para hacerlo compatible con el derecho de los peatones a no ser atropellados y el de los conductores de automóviles a no tener que circular a una velocidad muy inferior a la máxima permitida por la invasión de la calzada por tales patinetes. Pero esos “efectos no pretendidos” o “de segundo orden” de la proliferación de patinetes no afecta a la naturaleza jurídico-privada del contrato de compraventa o arrendamiento de los patinetes aunque pueda justificar la regulación jurídico-pública de su uso.

En fin, el autor podría haber analizado si efectivamente los arrendadores turísticos discriminan y se niegan a contratar con personas por razón de su etnia o sexo u orientación sexual. Me cuesta imaginar que sea un problema relevante en este ámbito cuando la contratación se hace on line y sin que las partes se conozcan. Por lo demás, me cuesta imaginar que los arrendadores tengan preferencias al respecto dado que se trata de contratos de escasa duración y, por tanto, respecto de los cuales, las características personales de los contratantes son bastante irrelevantes (precisamente para hacerlas irrelevantes es para lo que intermedia la plataforma).

Juan María Martínez Otero, “En mi casa... ¿mando yo?” Condiciones contractuales y discriminación en el alojamiento colaborativo, InDret 2018

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