viernes, 4 de enero de 2019

Concurso culpable por apoderarse los administradores de cantidades pertenecientes a la sociedad

Maryam Ashkanian

Maryam Ashkanian

Es la SAP Madrid 28 de octubre de 2018

Las administradoras de la sociedad cobraban directamente las rentas procedentes del alquiler de dos viviendas que eran propiedad de la sociedad. Se pide la declaración de concurso culpable y que se obligue a las administradoras a pagar solidariamente a la masa la cantidad de 50 mil euros, lo que ordena el juez de lo mercantil pero revoca la audiencia.

“se ha producido un agravamiento en el estado de insolvencia es que la concursada ha venido arrendando unos inmuebles de su propiedad sin imputar estos ingresos en la sociedad concursada, siendo los administradores sociales quienes han percibido de forma directa los ingresos procedentes de estas rentas."

Dice la Audiencia que la causa que permite calificar de culpable el concurso es la

“falta de contabilización de rentas (es decir, irregularidad contable) y desvío de rentas de la sociedad hacia los administradores que se intenta ocultar, ya que lo que contempla es el cobro de dinero en efectivo que se ingresa directamente por los miembros del Consejo de administración (es decir, alzamiento)

Pero que

Ya hemos advertido que únicamente es posible conocer de las causas sobre las que la sentencia sustenta la culpabilidad, y lo único que contempla la sentencia recurrida es la irregularidad contable consistente en la falta de contabilización del efectivo cobrado como rentas, al margen que del mismo hecho el informe acabe por desdoblar dos causas al referirse a la "contabilidad paralela", si es que pretendía - lo que ignoramos - referirse a otra causa - distinta - incluida en el mismo apartado (doble contabilidad), lo que no se expresa adecuadamente.

En cualquier caso, se aprecia que el informe de la AC lo que mantiene es la existencia de una irregularidad contable - que no se contabilizan los ingresos -, pero no indica de qué modo dicha irregularidad resulta relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

No hay duda alguna,… (i) Que dichos contratos estaban en vigor. (ii) Que la renta se deriva de lo establecido en los contratos. … debemos presumir que los arrendatarios venían abonando las rentas… Si los recurrentes pretenden que se produjeron impagos debieron acreditarlo… No puede admitirse que la cantidad que se refleja en el informe de calificación resulte aleatoria o no justificada… Lo que se aprecia es una apropiación directa de cantidades que debían formar parte del patrimonio de la concursada… En consecuencia, debe mantenerse la calificación culpable del concurso en virtud de la conducta analizada.

Comunidad sobre comunidad y beneficios particulares del socio mayoritario

Elwood Howell1


Elwood Howell


La eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro de socios

Es un hecho… admitido por las partes litigantes que las 4.204 acciones tomadas en consideración para constituir la Junta de socios y para la aprobación de los acuerdos, constan inscritas en el libro registro de socios a nombre de Rosendo. Solo a él corresponderá la plena legitimidad en el ejercicio de cualquier derecho de socio frente a la sociedad, la cual lo reconoce como tal en virtud de la constancia formal en el correspondiente libro de registro. Una vez fallecida esa persona, serán quienes acrediten ser los legítimos sucesores en dicho derecho quienes puedan ejercitar frente a la sociedad los derechos de socio correspondientes a tales acciones.

Por ello, mientras no exista otra inscripción en dicho libro de socios, la sociedad no debería reconocer la validez del ejercicio de derechos de socio correspondiente a otras personas distintas de las señaladas, por mucho que invoque una titularidad civil distinta sobre tales acciones, máxime si está controvertida. En tal sentido, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 66/2016, de 19 de febrero

En el caso, sin embargo, no se trataba de un divorcio, sino del fallecimiento de Rosendo

No obstante dicha doctrina sobre la diferenciación entre legitimación societaria para ejercicio de derechos propios de la condición de socio y titularidad civil de las acciones o participaciones sociales, en el presente caso especial de CEMOBI SA, sociedad de tipo cerrado y base familiar, ésta reconoce como hecho el fallecimiento del socio inscrito el libro registro, y como tal, debe proceder a atender a la forma en la que se le presente quien deba representar a la comunidad post conyugal donde dichas acciones del causante, Rosendo, se integran. Por tan razón, en este concreto supuesto, no puede resolverse el litigio por la directa aplicación de aquella doctrina.

Debe recordarse que aquel paquete accionarial se integra en la comunidad post conyugal, no liquidada, que se conforma entre la viuda del causante, Palmira, y la comunidad hereditaria de aquel, integrada por sus cinco hijos. Por tanto, esa comunidad post conyugal está integrada por dos partícipes, el cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria. Igualmente debe recordarse que Igualmente debe recordarse que la comunidad así conformada es de tipo romano, arts. 392 CC,pero respecto de tal titularidad de los bienes y derechos integrados en ella, existe una comunidad germánica,sin atribución de cuotas concretas sobre cada bien o derecho. En tal sentido, y por dicha causa, la STS nº 248/2018 , de 25 de abril, FJ 4º.1, recuerda que "Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad". En este mismo sentido, la STS nº 603/2018, de 10 de noviembre, FJ 4.2, indica que "la llamada"comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de ronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales…

Se trata ahora, como ya se señaló, de determinar cómo se otorga la representación de la comunidad postconyugal donde están integradas las acciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos. Para determinar la forma de otorgar la representación de la comunidad postganancial se ha de estar a las normas aplicables…

Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC, sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador.

¿Conforman la mayoría del art. 398 CC la madre y dos de los cinco hijos?

(Dice el recurso de apelación que) la concurrencia de la voluntad de Palmira, titular de la mitad de dicha comunidad, y de dos de sus hijos, coherederos, representan la mayoría de intereses de tal comunidad para adoptar las decisiones de administración de tal grupo de acciones, lo que incluye el ejercicio de los derechos sociales atribuibles a las mismas. Ese argumento parte de entender que tal comunidad de bienes y derechos, postconyugal, está integrada directamente por 6 partícipes, la madre, titular del 50%, y los 5 hijos, titulares del 10% cada uno de ellos. De ese modo, la voluntad concurrente de la madre y de dos de los hijos otorgaría una amplia mayoría de intereses de dicha comunidad para realizar el acto de administración consistente en conceder la representación ante CEMOBI SA de las acciones pertenecientes a la comunidad postconyugal, a favor de la madre.

En cambio, la tesis de Angelina Y OTRAS consiste en sostener que dicha comunidad tiene realmente dos partícipes, de un lado, el cónyuge supérstite, y de otro, la comunidad hereditaria formada por los herederos. Por tanto, para darse la mayoría de intereses, debería concurrir la voluntad de cada uno de tales partícipes, el cónyuge viudo, de una parte, y de la comunidad hereditaria, de otra. En esta última, a su vez, para expresar la voluntad del acto de administración de que se trate habrá de reunirse internamente la conformidad de la mayoría de los partícipes, 3 de 5, ya que lo son a partes iguales. Una vez alcanzada dicha conformidad, ésta se adicionaría a la de la otra partícipe en la comunidad relativa a la sociedad post conyugal no liquidada.

Además, como el cónyuge supérstite tiene también un derecho de usufructo sobre parte de la herencia, éste también está integrado en la comunidad hereditaria, por la titularidad de tal derecho. Pero, bajo esta tesis, ni aún adicionando el interés comunitario que supone tal derecho de usufructo a las cuotas de los dos hermanos, se podría superar la oposición de las tres hermanas, que gozan de una amplia mayoría de cuotas en esta comunidad hereditaria

Hay una comunidad (la postganancial o postconyugal) y, dentro de ella, una comunidad sobre una cuota de esa comunidad (la hereditaria sobre la mitad de las acciones)

El tribunal se decanta por la tesis que entiende que la comunidad postconyugal, generada por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está conformada por los partícipes individualmente considerados llamados a la herencia del fallecido, junto con el cónyuge supérstite, y no por dos partícipes, este cónyuge y la comunidad hereditaria del fallecido, para la cual la participación en dicha sociedad postconyugal sería en tal caso, a su vez, un derecho incluido en tal comunidad hereditaria. Ha de entenderse que la integración en dicha comunidad postconyugal se produce de forma directa para cada individuo que adquiere el derecho de participación en la misma, cualquiera que sea el título de adquisición, incluso cuando tal título provenga a su vez de la integración de dicho sujeto titular en la comunidad de bienes a la que pertenecerá el derecho adquirido. Además, derivadamente, esta forma de entender la conformación de la base subjetiva de la sociedad postconyugal permite respetar de una forma más fiel al espíritu del art. 398 CC, la formación de mayorías para la realización de actos de administración.

Por tanto, ha de reconocerse la plena validez del acto de administración consistente en otorgar el poder de representación frente a la sociedad CEMOBI SA de las acciones titularidad del cónyuge fallecido, integradas en la comunidad postconyugal, a favor de Palmira, por el acuerdo de voluntades entre ésta, titular del 50%, y de dos de los hijos, titulares cada uno de ellos de un 10%. En ellos, lo que se recogen son las declaraciones de Palmira, también administradora única de CEMOBI SA, y dos de sus hijos, Alexander y Jesus Miguel , sobre la administración de las acciones, relativa al ejercicio de los derechos de voto.

Los beneficios particulares de la madre (¿y alguno de los hermanos?)

En ella se analiza también la infracción del derecho de información de los accionistas. Como en tantos otros casos, a través del derecho de información, los accionistas minoritarios denuncian, en realidad, que la socia mayoritaria y administradora estaba extrayendo beneficios particulares de la sociedad. En el caso, un sueldo de 144.000 euros al año y el pago de otras cantidades de sus gastos particulares. Y, de nuevo, la audiencia resuelve anular el acuerdo de aprobación de cuentas por no haberse proporcionado información a los accionistas acerca de tales pagos a pesar de que se había solicitado

No obstante, fuera de ello, la Memoria no da información explícita ni suficiente sobre los gastos de explotación,por 696.860€, donde se limita a volver a citarlos, y a hablar de "gastos excepcionales " donde se imputan a "cobro por parte de Palmira como consecuencia de juicio y devolución de IS de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de ejercicios anteriores a 2006 que se habían regularizado en la contabilidad"; ni sobre la percepción anual de 144.000€ por Palmira, donde se señala tan solo que "realiza una prestación de servicios mensual", sin mayor especificación ni concreción. Pedida información sobre tales extremos en el acto de la Junta de socios, así como sobre el cargo por condena en costas de otro proceso frente a Palmira, junto con la sociedad, no colma dicha solicitud la pura remisión a esa memoria, o directamente a la cita del Ordenamiento jurídico que hace el documento emitido por la administración social de CEMOBI SA con posterioridad a dicha Junta. Todo ello máxime cuando, de un lado, el cargo de administrador social desempeñado por Palmira es gratuito, y de otro lado, ante las reservas expresadas en el Informe de Auditoría, sobre ciertas lagunas de información respecto de determinados apuntes contables [vd. f. 49, vuelto, y 50]. Cuando aquella petición de información por las socias se refiere a la prima de emisión, si la contestación de CEMOBI SA es que no se responde pregunta alguna al respecto porque tales accionistas ya conocían la respuesta, ante la negativa de tal afirmación por éstas, la sociedad tiene que estar en disposición de acreditar en el proceso que en efecto no era necesaria información alguna sobre tal extremo por conocer del mismo las peticionarias. Nada ha acreditado de ello en este litigio tal sociedad. En tal escenario, y una vez discriminada entre toda la información pedida, la no facilitada y su relevancia, ha de entenderse conculcado el derecho de información de las accionistas, art. 197 TRLSC, lo que conlleva la declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas anuales y el de aprobación del resultado, tributario del anterior.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APM:2018:14067

Concurso culpable por llevanza irregular de la contabilidad (art. 164.2.1º LC) y una reflexión sobre la función del Derecho Privado

Dv_WG5lUcAIU22m
Emblema de Bielorrusia bajo la Unión Soviética

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2018  ECLI: ES:APM:2018:14070 es de no poca utilidad para explicar rápidamente algunos conceptos importantes de la contabilidad y las consecuencias de la llevanza de ésta para el Derecho Concursal. En concreto, se declara culpable el concurso porque la contabilidad de la sociedad estaba plagada de irregularidades. Además de la claridad con la que el ponente se explica, la sentencia tiene interés porque refleja bien las distintas áreas del Derecho Privado cumplen con las funciones que le corresponden adecuadamente si se asignan correctamente éstas por el legislador. Tradicionalmente, la protección de los acreedores sociales se había asignado al Derecho de Sociedades con consecuencias distorsionantes para las instituciones societarias (covert tools are not reliable tools). La doctrina del levantamiento del velo sufrió de elefantiasis y, en las últimas décadas, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales se convirtió en el remedio universal por su fácil aplicación y por la bestialidad con la que se configuró por el legislador en el antiguo art. 367 LSC. Un legislador populista y absorbido por grupos de presión muy estrechos ha llenado nuestro derecho privado de reglas “salvajes” que distorsionan las decisiones de los operadores económico y elevan los costes de funcionamiento de nuestra Economía en lugar de reducir los costes de transacción tal como se espera de nuestro Derecho Privado. Añádase la funesta manía de la Administración tributaria y de la seguridad social de exigir a los particulares la emisión de toda clase de certificados y la producción de todo tipo de información con amenaza de sanción y se comprenderá que hay muchas ineficiencias que podrían eliminarse y que, de ser eliminadas, permitirían que la Economía española creciera más rápidamente.

Que se corrija la contabilidad para presentar la solicitud de declaración del concurso no exime de la responsabilidad concursal ex art. 164.2.1º LC

la contabilidad también cumple una función de información dirigida al tráfico mercantil, ya que la formulación de las cuentas anuales implica la plasmación en el formato correspondiente de la parte pública de aquélla que trasciende al tráfico mercantil, a través del extracto sistematizado del acervo contable de la empresa ( artículos 34 a 41 del C. de Comercio y artículo 171 del TRLSA - ahora artículo 253 y siguientes del TR de la vigente Ley de Sociedades de Capital). Pues bien, las irregularidades contables se trasladaron además, en este caso, a las cuentas anuales, depositadas en el Registro Mercantil. El apelante no puede borrar el hecho de que durante varios ejercicios sociales la entidad concursada ha estado lanzado al tráfico mercantil una proyección de su situación económica desajustada a la realidad, lo cual ha podido interferir en la percepción que quienes se han relacionado con ella tenían sobre el sustento económico y patrimonial de la misma.
Como señala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo 719/2016 de 1 de diciembre) lo determinante es que se haya constatado una irregularidad grave en los documentos contables del deudor concursado, lo que se habrá producido aunque la documentación acompañada con la solicitud de concurso sea correcta y por tanto no se haya incurrido en la segunda de las causas de calificación del concurso como culpable.

Cuándo debe considerarse grave una irregularidad en la contabilidad

El tenor de la regla legal contenida en el artículo 164.2.1º de la LC es que la irregularidad contable debe ser relevante para influir en la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Este tribunal considera que las cometidas en la contabilidad de RITALESPO SA tienen esa característica, aunque el recurrente pretenda no verlo así.
Los datos económicos y patrimoniales obrantes en esta pieza demuestran que las existencias habían sido contabilizadas a 31 de diciembre de 2011 en 1.847.447,45 euros y pocos meses después, en julio de 2012, se admite que su valoración correcta sería de 119.762,18 euros. No se ha brindado por el recurrente una explicación que podamos considerar satisfactoria de por qué esa drástica reducción de la partida de existencias, hasta quedar tan sólo en aproximadamente un 6 % de lo contabilizado. Un reflejo en la contabilidad de la partida de existencias sobrevalorado en un 94 % (más de 1.700.000 euros) supone una desviación muy importante con respecto a la realidad.
Otro tanto ocurre con la partida de cuentas a cobrar, porque la misma estaba hipertrofiada en un 70 % con derechos ficticios. A 31 de diciembre de 2011 estaba contabilizada en 1.029.299,53 euros, sin embargo, poco más de seis meses después se viene a reconocer que estaba sobrevalorada en 723.464,58 euros, pues sólo podían realmente considerarse que los clientes deudores lo eran por 338.732,09 euros.
… También lo eran desde el punto de vista cualitativo, por su incidencia significativa en el cómputo del patrimonio social, que a 31 de diciembre de 2011 se cuantificaba en las cuentas anuales en poco más de un millón de euros y que no hubiera podido presentarse en el tráfico mercantil como de tal entidad si la contabilización de las referidas partidas hubiera sido la correcta. Es más, lo que las cuentas deberían haber reflejado en su debido momento era, como puso de manifiesto el administrador concursal, la concurrencia de una causa legal que hubiera obligado a adoptar medidas para la disolución de RITALESPO SA, lo cual fue ocultado a terceros interesados que no tuvieron acceso a lo que debería haber sido el reflejo de una muy mala situación de esta sociedad.


¿Qué tendría que haber hecho el administrador?

En lo que atañe a los créditos comerciales (le es aplicable la norma de valoración 8ª), cuando un cobro se estima improbable debe efectuarse una provisión por insolvencias del tráfico, que se computa como un gasto por corrección de valor por deterioro. Precisamente, si se provisiona así es para dejar incluso abierta la posibilidad de reversibilidad del apunte. De lo contrario, si la imposibilidad de hacer efectivo el derecho es definitiva, lo que procedería es contabilizar una pérdida por créditos comerciales incobrables (cuenta 650). Ambas posibilidades fueron por completo obviadas en el seno de la concursada.
En cuanto a las existencias (a las que se refiere la norma de valoración 12ª), debería haberse dotado a su debido tiempo la corrección por la correspondiente depreciación de las mismas.

Elemento subjetivo del tipo

No es imprescindible que las irregularidades se hayan cometido de forma dolosa, entendida ésta como una infracción consciente y voluntaria de los principios y normas contables, sino que basta con que sean fruto de una falta de la diligencia debida en la llevanza de la contabilidad y en la formulación de las cuentas para que pueda justificarse su apreciación como motivo para la calificación culpable del concurso. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 644/2011, de 6 de octubre, 298/2012, de 21 de mayo, 421/2015, de 21 de julio, 492/2015, de 17 de septiembre, 269/2016, de 22 de abril, y 363/2016,de 14 de julio, y 719/2016 de 1 de diciembre) en la que se explica que este comportamiento implica una negligencia grave del administrador que no requiere de un especial elemento intencional distinto del inherente a la propia conducta realizada.
Además, como se trata de un tipo de mera actividad ( sentencias de la Sala 1ª de 6 de octubre de 2011, de 17 de noviembre de 2011 y de 16 de enero de 2012, entre otras), la constatación de su realización resulta bastante para sostener, por sí mismo y además de manera inexorable, la calificación culpable del concurso, aunque no se nos hayan proporcionado datos concretos para afirmar cuál haya podido ser, si es que la hubiera tenido, su incidencia concreta y determinable en la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada, pues esto último no resulta preciso cuando se da algunas de las conductas descritas en el nº 2 del artículo 164 de la LC.

Imputación de la irregular llevanza de la contabilidad al administrador social

El administrador social, con independencia de que se sirva para su llevanza diaria de un asesor o de personal de la empresa, es el responsable último de que la contabilidad se llevase del modo legalmente procedente para poder cumplir la finalidad de control y transparencia que le viene asignada. Por eso el artículo 37 del C. de Comercio dispone que todos los administradores de la sociedad deben firmar las cuentas anuales y con ello responderán de su veracidad.

Inhabilitación (art. 172.2.2ª LC)

Lo que el juez tiene que hacer es aquilatar el factor temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación. En la resolución apelada se motiva la imposición de una inhabilitación por un período próximo al mínimo legal de dos años, que se eleva tan sólo a tres, en atención a la gravedad de la conducta que implica distorsionar la información que se brinda al tráfico mercantil a través de las cuentas anuales. Consideramos que se trata de una decisión bastante prudente y moderada del juez de lo mercantil.

Pérdida de derechos de acreedor

La pérdida de derechos que como acreedor pudiera corresponderle al apelante es también consecuencia del rotundo mandato del artículo 172.2.3º de la LC. La extinción de derechos que se produce en estos casos es total como consecuencia de su participación, en una u otra medida y ya sea de forma directa o por mera colaboración, en los hechos que han motivado la calificación. Se trata de un régimen severo, pero coherente con el criterio del legislador de repeler con contundencia comportamientos inadmisibles en el tráfico económico, que han contribuido a que se haya producido la calificación como culpable del concurso y que afectan no sólo a una pluralidad de acreedores sino al propio interés público. El régimen legal no permite efectuar modulaciones en lo que respecta a la privación de derechos impuesta al administrador de la concursada como efecto patrimonial derivado para éste de su condición de persona afectada por la calificación como culpable del concurso.

Entradas relacionadas

jueves, 3 de enero de 2019

De la piratería como defensa de los consumidores contra el poder de mercado

Resultado de imagen de c-tangana pucho bebe

Foto: Nacho Armentera

El Financial Times ha publicado un artículo en el que explica el extraordinario éxito que ha tenido Spotify en América Latina. Empezando por México que se ha convertido en su mayor mercado por número de suscriptores (que pagan sólo 5 dólares al mes, menos de la mitad de lo que pagamos en España) y acabando en Chile. Y lo ha hecho, presumiblemente, con grandes beneficios económicos. La razón es doble. Por un lado, Spotify no necesita realizar nuevas inversiones en personal e instalaciones para atender a más suscriptores. Es lo del coste marginal tendente a cero de servir a un nuevo cliente que caracteriza a muchos de los negocios digitales. En la medida en que Spotify emplea básicamente software para prestar el servicio de escucha musical, las economías de escala se agotan sólo cuando la empresa alcance a cubrir a toda la población mundial. Pero, por otro, Spotify ha conseguido, en Méjico y otros países de América, contratos muy ventajosos con las discográficas que siguen controlando la producción y edición musical. Las mismas discográficas que en Europa o en EE.UU. ejercen poder de mercado frente a Spotify reteniendo la parte del león de los pagos que realizamos los que consumimos música en streaming (Spotify apenas tiene beneficios, aunque ya ha salido a bolsa) han corrido a licenciar sus canciones a Spotify en Sudamérica y, probablemente, hagan lo propio en la India y otras partes de Asia. ¿La razón? La piratería más la división por fronteras nacionales de los derechos de propiedad intelectual.

En efecto, la piratería en América Latina es tan elevada que prácticamente nadie paga por la música que escucha. Los más “anticuados” oyen simplemente la radio y los digitales se la bajan de internet sin pagar nada. Es más, algunas de las empresas del sector están controladas por mafiosos. En consecuencia, los ingresos de las discográficas son muy inferiores a los que tendrían en un mercado en el que la piratería no fuera rampante. Pero la piratería es una bendición para los consumidores en mercados en los que los oferentes tienen poder de mercado. Dice el FT que, para Spotify,

la concesión de licencias fue fácil porque América Latina todavía estaba comida por la piratería, lo que significaba que las discográficas estaban felices de llegar a acuerdos con Spotify. En los EE. UU., iTunes había ayudado a reducir la piratería, pero en México un negocio de piratería administrado por la mafia seguía prosperando. Los ejecutivos de la industria musical en lugares como Canadá y Japón dudaron en confiar en Spotify, lo que resultó en años de negociaciones minuciosas para lanzar en esos países. Sin embargo, en México, “nos limitamos a coger el dinero que nos ofrecía Spotify” dice un ejecutivo mexicano de una de las discográficas que participó en las negociaciones de las licencias. “Tal como estaba el mercado, nos dábamos con un canto en los dientes si conseguíamos 50 mil dólares a cambio de una licencia. Y, de repente, aparece Spotify que nos ofrece 2 millones…, aceptamos sin dudarlo un momento”

Lo que ha pasado con la industria musical es semejante a lo que ha pasado con la cinematográfica. En ambos casos, las innovaciones tecnológicas han provocado, por un lado, un “abaratamiento” espectacular de la piratería y la aparición de nuevas formas de distribución de los productos. Ambos cambios han generado un aumento extraordinario de la demanda de música y de productos audiovisuales. Estos cambios no podían dejar a la industria en el mismo estado en que se encontraba antes de la revolución digital. Antes de ésta, los consumidores pagábamos cantidades estratosféricas por una canción o por ver una película (¿recuerdan cuando cada canción en itunes costaba 1 euro y alquilar una película de video costaba 6 euros?). Tales precios eran inevitables si se tiene en cuenta que eran industrias oligopólicas con, al menos, “conductas conscientemente paralelas” por parte de las majors de Hollywood y los grandes sellos discográficos. Las autoridades de competencia trataron de reducir el poder de mercado de estas empresas pero con poco éxito ya que estaban bien protegidas por las leyes sobre propiedad intelectual y por el lobby correspondiente ante el legislador norteamericano (los cárteles para distribuir las producciones de Hollywood fuera de Estados Unidos no eran ilegales). Tras los primeros intentos de disrupción – que acabaron con sus “emprendedores” en la cárcel – a base de programas para descargar películas o música peer-to-peer, la aparición del streaming y la revolución en la capacidad de las redes para transportar datos hicieron posible a Spotify y a Netflix.

De Spotify dije alguna vez que sólo tenía dos vías de triunfar: o integrarse verticalmente convirtiéndose en productor musical y sustituyendo progresivamente a las compañías discográficas o encomendarse a las autoridades de competencia para imponer a éstas unos contratos que le permitieran obtener beneficios. En otro caso, las discográficas tendrían los incentivos y la posibilidad de retener para sí todos los beneficios del streaming.

Hoy se me ocurre que hay un tercer cambio en el mercado que puede afectar al poder de mercado de las discográficas y majors cinematográficas: el aumento de la variación en los gustos y preferencias de los consumidores. Si hace cincuenta años, tener a los Beatles, a los Rolling o a Simon y Garfunkel eran un must para cualquier distribuidor de música (piensen en una emisora de radio musical), hoy cualquiera puede sobrevivir sin buena parte de los cantantes de moda. Basta con tener algunos de los cantantes de moda. Digamos que la globalización de los mercados está transformando hasta la “economía de las superestrellas”. No hay superestrellas que se acomoden a las preferencias de todos los habitante del mundo con la misma intensidad, de modo que la “cola” (tail) de cantantes como de autores y de productores, directores y actores de cine se hace más larga. Al tiempo, basta con tener algunas de las “superestrellas” para poder establecerse en el mercado y competir con los dominantes. Eso contribuye, igualmente, a reducir el poder de mercado de las discográficas y majors cinematográficas.

En todo caso, Netflix tomó la primera ruta y hoy produce buena parte de las series que emite en su plataforma, es decir, Netflix ha optado por convertirse en una empresa integrada verticalmente, de forma que los grandes productores/distribuidores de productos audiovisuales no pueden chantajearla. El poder de mercado de las majors ha desaparecido. Hay mucho más. Como predicen los estudiosos de la competencia dinámica, la entrada se ha producido desde las series de televisión, un mercado mucho más abierto que el de las películas de cine y hoy, – supongo – las cifras que mueve aquél son muy superiores a las del cine.

Spotify no ha recurrido a la integración vertical (aunque, según el FT, es hoy el origen de muchos “nuevos” cantantes de éxito) e ignoro por qué. Quizá no tiene el músculo intelectual, tecnológico o financiero para intentarlo. Es posible que las discográficas sean realmente buenas en la promoción y desarrollo de nuevos cantantes y que esa tarea requiera de capital humano específico del que no dispone Spotify. Por el contrario, la producción de series de televisión puede subcontratarse fácilmente porque hay un mercado muy desarrollado – gracias a las cadenas de televisión – de empresas dedicadas a producir series.

Volvamos a la piratería. Hace nueve años, titulaba una entrada con el proverbio inglés “Please, sell songs for a song”. Y decía que

Los que culpan a la piratería de todos los males de la industria deberían explicar cómo es posible que una canción siga costando un euro (aunque el compositor lleve muerto 200 años porque entonces todo lo que se hubiera llevado él se lo lleva el intérprete, el productor del disco…); que una película cueste 30 o 50 y que un videojuego cueste hasta 60 o 100 y un libro 25 euros. Es obvio que, a precios monopolísticos, se maximizan los ingresos del monopolista pero se reduce la oferta disponible. ¿cuántas canciones se venderían legalmente si costase un céntimo de euro bajarse una canción?

Pues bien, la innovación tecnológica, el streaming – que ha convertido a la “barra libre” en la forma preferida de adquirir productos digitales por los consumidores (¿cuánto tardará en aparecer un agregador de textos premium? Sospecho que mucho)– y los límites del Derecho para imponerse, especialmente, cuando las normas jurídicas son “contestadas” por los consumidores (la piratería es un signo de rebelión de los consumidores ante precios que consideran “injustos” como lo prueba el hecho de que se haya reducido extraordinariamente cuando la música está disponible a precios razonables – y, aún más con las series de televisión: ¡Netflix cuesta 10 euros al mes cuando la basura de canales de pago de mi televisión de pago cuesta 12 euros! ¿quién va a piratear Fox o AXN?) han hecho más por acabar con el poder de mercado de las majors y las discográficas que los legisladores y las autoridades de competencia. Tiene razón Posner: el antitrust está kaputt. Confiemos en las innovaciones tecnológicas y en los emprendedores para evitar que las empresas poderosas nos estafen. Entretanto, los gobiernos deberían dedicarse a no ayudar a esas empresas creando barreras jurídicas (tales como los derechos de propiedad intelectual) y a exigirles que paguen todos los impuestos que deben pagar. Digan esto cada vez que escuchen a un portavoz gubernamental o de la industria equiparar la piratería al robo en una librería. Y piensen en que, quizá, el futuro es que seamos los consumidores los dueños de todas estas empresas.

miércoles, 2 de enero de 2019

Publicada la reforma del art. 348 bis LSC: ¿de dónde sacan los grupos parlamentarios sus propuestas de modificaciones legislativas?

Erwin Olaf Bodegón
Erwin Olaf Bodegón
Pongo en negrita las modificaciones. La norma publicada se corresponde con la propuesta del PP salvo en la novedad relativa a los grupos de sociedades. La norma ahora, tiene en cuenta los resultados “atribuidos a la sociedad dominante” como referencia para reconocer el derecho de separación en caso de falta de reparto de un 25 % de los beneficios.
«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»





Citas de Greene y Robin Hanson

Séparation de corps... Alex Alemany

Alex Alemany


“Stop Assuming that Everything You Feel or Think Is Right”—An Interview with Robert Greene

La gente que no cree que exista algo llamado naturaleza humana, que cree que los humanos son maleables y que construimos nuestra propia naturaleza, generalmente quiere creer que somos perfectibles por algún tipo de gobierno o sistema. Tradicionalmente ha sido una especie de idea revolucionaria socialista comunista.

En algún momento en el siglo XIX, dejamos de distinguir entre quienes somos en la vida social y quienes somos en la intimidad y cualquier crítica a nuestro desempeño en la vida social se toma como una ofensa personal

… si alguien dice algo negativo acerca de ti o te critica, no hay distancia (entre el personaje que desempeñamos en la vida social y nuestro yo individual) para manejar la crítica y simplemente asumir que esto es una consecuencia desagradable de vivir en sociedad. Todo se toma como algo personal y esa clase de distancia que tenías entre tu papel en la sociedad y tu yo íntimo y personal - dos personas diferentes- se ha perdido por completo.

Pero muchas de las políticas identitarias no tienen que ver con el poder, ni con querer cambiar el sistema. Se trata de airear los agravios, sentirse mal y querer simpatía y desempeñar el papel de víctima.

Puedo entender el nivel de opresión y la necesidad que surgió a principios de los años sesenta del orgullo negro, y todo el movimiento del orgullo negro es muy comprensible. Pero luego se ve a gente como Martin Luther King, y más tarde incluso Malcolm X, decidiendo y aceptando la idea de que se trata de una especie de callejón sin salida, que la única manera de cambiar el sistema estadounidense y las partes malvadas del mismo en su esencia es encontrar de alguna manera la manera de trabajar con los blancos y de trabajar con los que detentan el poder. Tenemos que encontrar un factor unificador.

Lo que dice sobre el movimiento de los derechos civiles en EE.UU. es aplicable al feminismo actual. Sólo un feminismo igualitario, que potencie la cooperación entre hombres y mujeres puede universalizarse.

Y el genio de Luther King fue diversificarse y usar el Movimiento contra la Guerra en los años sesenta como una forma de cerrar la brecha entre negros y blancos. Esa era la estrategia adecuada. Es la estrategia que Gandhi utilizó en su lucha contra los ingleses en los años 30 y 40. Así que sí. Las políticas identitarias siembran las semillas de su propia destrucción. Y el elemento narcisista consiste en tratar de mantener que todos somos una especie de ensimismados; que tenemos hambre de sentirnos reconocidos, y claro, solo nos sentimos reconocidos por personas que sean como nosotros, que reflejen nuestros valores e ideas; que nos dan esa clase de emoción narcisista de que estamos bien, de que hay otras personas así en el mundo. Es lo que impulsa a la gente a identificarse con un grupo estrecho. Cuanto más estrecho, mejor. Es difícil identificarse con un grupo de 500.000 personas, es algo abstracto. Pero si se trata de un grupo reducido de supremacistas blancos realmente rabiosos que creen en esta idea tan estrecha, entonces se obtiene una emoción narcisista mucho mayor porque la gente con la que te identificas es aún más parecida a ti.

Coco Chanel, como Picasso, tuvo ideas totalitarias en su juventud.

Chanel es la increíble historia de una mujer que superó todos los obstáculos: una huérfana pobre que creó una de las casas de moda más poderosas de la historia. Bueno, ¿no podemos aprender de eso? Oh no, debido a esta mancha en ella, ni siquiera podemos acercarnos a ella, es radioactiva. Y cuando hice ese comentario, surgieron todos esos comentarios increíblemente sarcásticos y esa gente dijo: "Bueno, supongo que está bien apoyar al nazismo siempre y cuando hagas ropa bonita", o lo que sea. Todo este tipo de discusión realmente fea, y tuve que dejar la discusión porque cuando llega a ese punto, es tan irracional, que ya no hay nada que se pueda decir o hacer.

Robin Hanson, Do I Offend?

Robin Hanson se ha llevado “lo suyo” por haber osado realizar una encuesta preguntando a sus lectores si el mundo estaría mejor si los nazis hubieran ganado la segunda guerra mundial. Tras la tormenta, Hanson ha escrito una entrada en su blog.

También sospecho que hay mala fe. Hace mucho tiempo, cuando mis dos hijos eran pequeños, a veces, especialmente en viajes en coche que se hacían largos, se peleaban. Uno empezaba a cantar y el otro, inmediatamente se quejaba. Los padres le dábamos la razón en que ponerse a cantar en el pequeño espacio de un coches es demasiado. Entonces el primero dejaría de cantar pero se pondría a tararear bajito, lo cual, sus padres podríamos aceptar. Ante nuestra reacción, el niño empieza a tararear cada vez más alto, cantando victoria y llevando al otro a retorcerse, taparse los oídos y hacer una demostración dramática de su sufrimiento.

De manera similar, sospecho mala fe cuando algunos a) afirman que sufren un nivel de "acoso" debido a que se encuentran con opiniones políticas con las que no están de acuerdo, y sin embargo están de acuerdo con los altos niveles de sexo, violencia y blasfemia en la televisión y las películas, b) infieren indirectamente de mi texto analítico neutral que promuevo los puntos de vista más extremos imaginables, y c) no se dan cuenta de que tales afirmaciones son a priori inverosímiles e inconsistentes con mi gran cantidad de escritos públicos; o bien no han leído mucho o bien lo han malinterpretado a propósito.

La idea de una gran esfera intelectual compartida en la que podamos analizar juntos temas difíciles me atrae mucho. Los principales criterios para la consideración en esta esfera deberían ser la coherencia y el carácter persuasivo de los argumentos específicos pertinentes. Cuando se evalúa cada uno de los argumentos, por lo general no hay mucha necesidad de inferir las posiciones distantes de aquellos que ofrecen argumentos. Por lo general, un argumento funciona o no funciona, independientemente de quién lo diga o por qué.

lunes, 31 de diciembre de 2018

A caballo regalado, le miramos el diente

DvaaQgkXcAATbPp

Carlos Domínguez describe su experiencia en Kenya, donde visitó algunos poblados en los que la organización Give Directly había entregado cantidades de dinero a fondo perdido a sus habitantes como parte de una política de ayuda al desarrollo que considera que esta es la forma más eficiente de mejorar las condiciones de vida de la gente en los países más pobres. Lo más interesante es su narración acerca de que la gente desconfía de los regalos (no solo los troyanos respecto de los de los griegos).

La gente puede ser -comprensiblemente- escéptica del dinero regalado. Como mencioné, visitamos una aldea que previamente había rechazado a Give Directly (GD). Para que se entienda: GD intenta empezar a trabajar en un grupo de aldeas de la misma zona al mismo tiempo. Antes de que GD pueda comenzar a inscribir a las personas, es necesario que éstas representen al menos al 75% de la aldea, lo que se hace a través de una reunión de los aldeanos. Los agentes de GD no van de casa en casa sin alcanzar este umbral del 75% porque sería demasiado costoso tener que explicar una y otra vez qué es GD y por que regala dinero.

En una aldea concreta de Kenia, la llegada de GD vino acompañada de toda clase de rumores fantásticos acerca de que GD tenía lazos con los Illuminati o con el diablo, y si se aceptaba el dinero de GD entonces sus hijos morirían, etc. Así que la mayoría de los habitantes de la aldea no asistieron a las reuniones y finalmente GD renunció a incluirla entre las destinatarias de sus fondos. Sin embargo, las demás aldeas de la zona recibieron los fondos sin problemas. El líder de la zona ("jefe adjunto") se dio cuenta de que a las aldeas que recibieron los fondos les fue mucho mejor que a las que no, de modo que escribió a GD con una lista de personas pobres de la aldea que había rechazado los fondos y le preguntó si al menos esas personas podrían recibir fondos.

GD tenía que seguir el protocolo del 75%, pero accedió a intentar volver a incluir a la aldea en su programa si el jefe adjunto ayudaba a conseguir la participación de sus habitantes. Esa es la reunión a la que asistí. El jefe adjunto, un tipo imponente vestido de camuflaje, con un bastón negro y bigote militar, le dio una charla a los aldeanos y luego cedió la palabra al representante de GD. Fue todo un espectáculo. El oficial de GD se enfureció y gesticuló como un vendedor de televisión, porque resulta que incluso los receptores (potenciales) necesitaban ser convencidos para aceptar dinero regalado. Durante el período de preguntas y respuestas, una señora preguntó sobre un rumor muy complejo que escuchó, en el que el teléfono móvil que GD te regalaba comenzaba a hablarte espontáneamente en medio de la noche, y te decía que serías visitada por un animal, y que si golpeabas al animal no se defendería, y que cuando lo matabas para comértelo se convertiría en tu marido. En realidad no pude escuchar la respuesta traducida -Erick se había levantado para dar una vuelta, ya que era de noche y hacía bastante frío- pero supongo que GD tenía que explicarle que no estábamos tratando de engañarla con magia para que matara a su marido.

Anne Applebaum, en Iron Curtain, p 227 cuenta que algo parecido ocurrió en Hungría en 1945 cuando los soviéticos impusieron una reforma agraria que implicaba expropiar todas las fincas de cierto tamaño y entregarlas a campesinos sin tierra. Algunos campesinos – en un mundo casi feudal como era el rural húngaro – rechazaron el regalo:

Muchos campesinos agradecieron a los comunistas las nuevas tierras. Pero muchos se sintieron incómodos al recibir algo que era propiedad de otros, particularmente porque el clero a menudo predicaba en contra (las tierras de la Iglesia húngara habían sido expropiadas). Los campesinos húngaros todavía tenían malos recuerdos de la revolución comunista de Béla Kun de 1919 y, al igual que los polacos, sabían algo de lo que había ocurrido en Ucrania (colectivización y hambrunas provocadas por Stalin y el gobierno soviético).... En algunos pueblos.... nadie quería las tierras, en cuyo caso <<< estábamos seguros de que había un sacerdote reaccionario en ese pueblo>>>

Asimov en 1983 sobre el mundo en 2019

DtMnKz1X4AAd-Ur

En la parte relativa a la exploración espacial, no acertó en absoluto. En la parte relativa a la robotización y la evolución de las relaciones internacionales, sí que lo hizo. Reproduzco este párrafo del artículo escrito por Asimov a petición del Diario Star en 1983:

habrá una creciente cooperación entre las naciones y entre los grupos dentro de las naciones, no por un repentino crecimiento del idealismo o de la decencia, sino por una comprensión racional de que todo lo que no sea eso significará la destrucción de todos…

Sin duda, las escuelas seguirán existiendo, pero un buen profesor no puede hacer otra cosa que inspirar curiosidad que un estudiante interesado puede satisfacer en casa en la consola de su ordenador. Finalmente habrá una oportunidad para que cada joven, y de hecho, cada persona, aprenda lo que quiere aprender. en su momento, a su propio ritmo, a su manera. La educación se volverá divertida porque brotará desde dentro y no será impuesta desde fuera.

La supervivencia de los grupos que cooperan (imitan) mejor

image

Imagine una población humana dividida en dos grupos sociales, X e Y, definidos geográfica o culturalmente, no por los genes. Cada persona tiene un mecanismo de imitación, que engrana la secuencia motriz (aprendizaje de la secuencia perceptiva a través de las asociaciones verticales correspondientes)

image_thumb3


Hay dos versiones de este mecanismo, M y M', y M' es menos común en X que en Y. La versión M' tiene un repertorio más rico de asociaciones verticales coincidentes para los movimientos de todo el cuerpo que la versión M, lo que permite a las personas con M' imitar con mayor precisión las acciones implicadas en el ritual (p. ej. danza), la caza (p. ej. acecho) y el combate (p. ej. lanzamiento de una lanza).

Como consecuencia, los portadores de M' están en mejores condiciones que los portadores de M para cooperar en una serie de tareas… y para sostener la herencia cultural de las técnicas que mejoran el éxito en la caza y el combate entre grupos. Estas ventajas llevan a los grupos en los que predomina el mecanismo M' a adquirir un mayor número de nuevos miembros (Tipo 1 en la Figura 7), o a producir grupos más descendientes (Tipo 2 en la Figura 7), que los grupos en los que predomina el mecanismo M'.


Cecilia Heyes, Précis of Cognitive Gadgets: The Cultural Evolution of Thinking, 2018

viernes, 28 de diciembre de 2018

Artilugios cognitivos

Cover: Cognitive Gadgets in HARDCOVER

¿Qué nos hace animales tan peculiares ? ¿Qué tiene la mente humana que nos ha permitido transformar nuestros entornos, volvernos tan dependientes de la cooperación para sobrevivir, y por lo tanto construir los edificios de conocimientos y habilidades en los que nuestras vidas están insertas: la artesanía, la tecnología, la agricultura, la ciencia, la religión, el Derecho, la política, la historia, la música, el comercio, el arte, la literatura y el deporte?

Las respuestas contemporáneas a estas preguntas asumen que los humanos adultos tienen facultades mentales diferentes de las de todos los demás animales existentes, y que las diferencias tienen dos fuentes: la naturaleza y la crianza (nature and nurture). Ya sea que se entienda que las facultades distintivas del ser humano son simbólicas o subsimbólicas; basadas en modelos o no; de propósito general o especial; modulares u holísticas; óptimas o llenas de apaños, se supone que si cumplen con su función se debe a que estas facultades han sido moldeadas por la selección natural que opera sobre variantes genéticas (naturaleza) y a la interacción entre el sistema neurocognitivo y el medio en el que un individuo se desarrolla (la crianza).

El libro “Artilugios cognitivos: La Evolución Cultural del Pensamiento…  argumenta que las características más específicas de la mente humana provienen de una tercera fuente - la cultura. La selección natural que opera sobre variantes culturales - rasgos heredados de la interacción social - no sólo nos da creencias, herramientas y técnicas, sino que también produce nuevos mecanismos neurocognitivos. En una frase: la evolución cultural da forma no sólo a lo que pensamos sino a cómo lo pensamos. En una metáfora teológica: la evolución cultural cambia no sólo la molienda sino también los molinos de la mente humana (Tomás de Aquino, 1272; Heyes 2012a). En un eslogan contrapuntístico: los mecanismos cognitivos específicamente humanos -como el lenguaje, la teoría de la mente, el razonamiento causal, la memoria episódica, la imitación y la moralidad- no son "instintos cognitivos" (Pinker 1994), sino "artilugios cognitivos". Estos mecanismos, que están ausentes o meramente incipientes en otros animales, es verdad que no fueron diseñados por las mentes humanas, pero son productos de la acción humana y no de la acción genética. Son artilugios, ya que son partes de la mente relativamente pequeñas, pero de importancia crucial. La mayor parte de nuestro comportamiento está controlado por mecanismos que compartimos con otros animales, pero los aparatos cognitivos son los que hacen que las mentes y las vidas humanas sean tan extrañas.

La alfabetización es un aparato cognitivo. La capacidad de leer textos impresos depende de mecanismos neurocognitivos específicos. El lenguaje escrito surgió hace sólo cinco o seis mil años, es decir, demasiado recientemente en la historia humana para que hayan podido evolucionar genéticamente mecanismos neurocognitivos especializados en la lectura. Por lo tanto, en la medida en que esos mecanismos cumplen con su función, debe ser porque han sido moldeados por la evolución cultural.

Cecilia Heyes, Précis of Cognitive Gadgets: The Cultural Evolution of Thinking, 2018


jueves, 27 de diciembre de 2018

Un caso práctico excelente: validez del contrato, adquisición de la propiedad ex art. 34 LH

portada-1-640x371

Muntaner 273, Barcelona | Manuel Solà-Morales: Cuadernos de Arquitectura, N.70 (4º trim. 1967), p.30-31. Hogar y Arquitectura: revista bimestral de la obra sindical del hogar, N.78, Año 1968 Fotografía: David Pérez

El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4117 tiene de todo (v. entradas relacionadas)

  • naturaleza de la sociedad de gananciales
  • la comunidad posganancial
  • diferencia entre nulidad del contrato y falta de poder de disposición del transmitente y, por tanto, no producción del efecto transmisivo
  • título gratuito y título oneroso
  • condición de buena fe a efectos del art. 34 LH
  • “acceso diferido a la propiedad” (una forma excelente de proporcionar vivienda a gente de pocos recursos que puso en marcha el franquismo o quizá la 2ª república)
  • derechos del cónyuge viudo y comunidad hereditaria

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la aplicación del art. 34 LH en un caso en el que unas hijas se comprometen a prestar a su madre el sustento, habitación, vestido y asistencia médica a cambio de la transmisión de un inmueble que aparece en el Registro de la Propiedad inscrito a favor de la madre, aun cuando se trataba de un bien común perteneciente a su sociedad de gananciales…

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que la vivienda tenía naturaleza ganancial y, por tanto, no podía disponer de ella la madre de los litigantes sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que necesitaba el consentimiento del resto de herederos del padre fallecido. Considera además la sentencia de primera instancia que D.ª Constanza y D.a Delfina no pueden quedar protegidas por el art. 34 LH porque el negocio jurídico realizado con su madre era gratuito…

El Supremo da la razón a las hijas porque, aunque el piso era ganancial, la sociedad de gananciales implica que el patrimonio separado que se genera (el supremo dice que no es una persona jurídica, pero luego “hace” como sí lo fuera) no es un patrimonio del que los cónyuges sean copropietarios sino que los bienes gananciales 

integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. "Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 CC).

"a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales. "b) Gestión del patrimonio común. Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399

CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común,los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

"3.º) Comunidad hereditaria. Mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial. [...]".

iii) De acuerdo con lo anterior, y partiendo del carácter ganancial del piso, en el momento en que se otorgó la escritura de 1 de marzo de 2007 de cesión de la nuda propiedad a cambio de alimentos, la vivienda integraba la comunidad postganancial, ya que D.  Virgilio , esposo de D.ª Carmela , había fallecido en 1971. Por consiguiente, la titularidad de la vivienda pertenecía a todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial: la viuda (la madre del demandante y los demandados) y los herederos del esposo fallecido (el demandante y todos los demandados). En consecuencia, en su condición de copropietaria, la madre no estaba facultada para transmitir la propiedad de la vivienda. La titularidad de cada cónyuge (y, en el caso, de los demás partícipes de la comunidad postganancial) se concreta con la liquidación y división, que en el caso no se ha hecho.

iv) Lo anterior no determina que el contrato de 1 de marzo de 2007 sea nulo, pues en nuestro sistema jurídico el poder de disposición del transmitente no es un requisito de la validez del contrato, sino de la tradición como modo de adquirir ( art. 609 CC). La validez obligacional del contrato de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros fue la doctrina sostenida por la sentencia 827/2012, de 15 de enero, con cita de la anterior 620/2011, de 28 de marzo, cuya doctrina a este respecto se reitera.

La sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre la validez del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado el 1 de marzo de 2007, pero confirmó íntegramente la sentencia del juzgado que, partiendo de la naturaleza ganancial de la vivienda, declaró la nulidad absoluta del contrato lo que, por lo dicho, no es correcto.

v) Precisamente porque la falta de poder de disposición no afecta al título no se plantea si la inscripción convalidó un contrato nulo y si es aplicable el art. 33 LH, sino que lo que se plantea es si las demandadas pudieron adquirir la propiedad por reunir los requisitos del art. 34 LH.

vi) Hay que partir de que, en el caso, el conflicto entre las partes no se suscita en su condición de herederas,pues la acción ejercitada no es la de impugnación del contrato celebrado entre la madre y las hermanas del demandante haciendo valer una simulación que encubriera una donación. Por otra parte, la adquisición que las demandadas pretenden hacer valer no deriva de la invocación de la condición de herederas de su madre en cuanto otorgante de la escritura de 1985, sino de su condición de cesionarias alimentantes en virtud de la escritura de 2007.

vii) Tanto el juzgado como la Audiencia han entendido que no concurren los requisitos del art. 34 LH, por tratarse de una transmisión gratuita y no estar las adquirentes de buena fe. Esta sala no comparte esta calificación por las razones que se exponen a continuación.

1.ª) En primer lugar, de forma errónea dice el juzgado que se trata de una donación, de un contrato gratuito, y la sentencia recurrida acepta esta calificación por remisión expresa a lo afirmado por el juzgado. Sin embargo, no cabe duda de que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no es la mera liberalidad del transmitente, sino la contraprestación que espera recibir de la otra parte. La asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comporta que nos encontremos ante un contrato oneroso y no ante un contrato gratuito ( sentencias 366/2009, de 25 de mayo, y 315/1982, de 1 de julio).

El demandante, por lo demás, no discute que las demandadas no cumplieran las prestaciones asistenciales a las que se comprometieron, lo que en su caso hubiera podido hacer valer mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el propio contrato para tal eventualidad.

2.ª) En segundo lugar, como dijo la sentencia 928/2007, de 7 de septiembre, "la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia "de la negligencia del ignorante"". La concepción "ética" de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro, ha sido confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2015 (Rec. 967/2012). En el caso, partiendo de los hechos probados, esta sala no puede compartir el juicio de la sentencia recurrida sobre la mala fe de las demandadas y, por el contrario, entiende que los hechos probados no destruyen la presunción de buena fe, entendida como creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa y como ignorancia de que la titularidad del derecho no correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral. El error de las recurrentes sería excusable si se tiene en cuenta que la apariencia de titularidad exclusiva de la madre venía amparada por el otorgamiento por parte de la Administración de una escritura a su favor en la que se declaraba que se le transmitía la propiedad por título de compraventa y que tal escritura se otorgó años después de la disolución de la sociedad de gananciales, pues el esposo y padre había fallecido en 1971. Es relevante, por tanto, que la sociedad se hubiera extinguido varios años antes y que la adquisición de la propiedad de la vivienda se efectuara en virtud de un sistema que se calificaba como de acceso diferido de la propiedad, lo que podía fundar la creencia de que la propiedad se adquiría en el momento en el que la Administración así lo reconocía y por esa razón otorgaba la escritura. El propio hecho de que la escritura fuera otorgada por un organismo de la Administración Pública y la presunción de legalidad que acompaña a la actuación administrativa avalaría que las demandadas no dudaran de que la vivienda pertenecía en exclusiva a su madre.

Por todo lo expuesto, procede concluir que, si bien la vivienda litigiosa fue adquirida como ganancial por los padres del demandante y los demandados, las ahora recurrentes quedan protegidas en su adquisición por aplicación del art. 34 LH. Procede por ello estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y asumir la instancia. Al asumir la instancia procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y, por lo dicho, estimar la demanda en el solo extremo de declarar que el piso litigioso fue adquirido por los padres del demandante y de los demandados para su sociedad de gananciales.

Entradas relacionadas

Son lícitas las cláusulas testamentarias que obligan a los herederos a venderse recíprocamente cuotas indivisas en inmuebles

David Seymour, Ingrid Bergman (1956)

David Seymour, Ingrid Bergman (1956)

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4092

La estipulación octava (del testamento) obliga a la demandante a transmitir a su hermano la cuota indivisa que le corresponde en una determinada finca y que el precio, para cuya fijación se establecen determinados parámetros, debe satisfacerlo don José Manuel con dinero suyo. En la estipulación novena se impone a don José Manuel la transmisión a favor de la demandante de la cuota indivisa que le pertenece en una vivienda, debiendo también esta última satisfacer con dinero propio el precio de adquisición, igualmente determinable, de la referida cuota…

Las cláusulas incorporadas al testamento por las cuales la testadora impone a sus herederos determinada actuación no pueden ser consideradas en este caso como de imposible cumplimiento y tampoco contrarias a las leyes o las buenas costumbres, supuestos en que se tendrían por no puestas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 792 CC, que se considera infringido, ya que la testadora se limitó a complementar la regulación de su sucesión en la forma que estimó más adecuada para el cumplimiento de su voluntad, sancionando -a aquél de los herederos que no cumpla- con la reducción de la institución a la legítima estricta.

Por otro lado no cabe asimilar el caso presente al previsto en el artículo 794 CC, cuya infracción también se denuncia, según el cual "será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona", que también se dice infringida, pues el supuesto de hecho es distinto del ahora contemplado. Aquí no nos encontramos ante un caso –como el previsto en la norma- en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos.

Los “cotillas” nos quedamos sin saber por qué la hermana llegó hasta el Supremo con este pleito. ¿No quería que su hermano se quedara con la plena y completa propiedad de la finca de Riaza? ¿lo que tenía que pagar a su hermano por quedarse ella con el piso de Madrid al completo era mucho más que lo que su hermano había de pagarle a ella por su cuota en la finca de Riaza?

Mala fe del adquirente y del acreedor hipotecario hacen oponible la resolución contractual instada por el permutante de fincas a cambio de pisos

IMG_1116

Somosierra, Madrid

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:4118

Autotransportes permuta con Moneva unos solares a cambio de viviendas que habían de construirse y entregarse en un plazo de 24 meses desde la obtención de la licencia. Cuatro años después, Moneva pide un crédito a Bankinter que se lo da con garantía hipotecaria sobre las fincas. Moneva, posteriormente, vende los solares a Intermobiliaria (una sociedad del grupo Bankinter) a cambio de que ésta se haga cargo de la deuda con Bankinter. Autotransportes, a los cuatro años y a la vista de que Moneva no había entregado las viviendas prometidas, resuelve el contrato de permuta y pide que se le restituyan las fincas. Bankinter e Intermobiliaria se oponen diciendo que son terceros respecto del contrato de permuta y, por tanto, que la resolución no les afecta. El juzgado da la razón a Bankinter e Intermobiliaria pero la Audiencia y el Supremo consideran a ambos como terceros de mala fe en el sentido, de conocedores de la existencia de la permuta y del incumplimiento por parte de Moneva en el momento en el que se procede por ésta a la transmisión de las fincas. En síntesis, Autotransportes sostuvo que

cuando Bankinter otorgó el préstamo hipotecario más de cuatro años después de la celebración de la permuta, y cuando luego Intermobiliaria adquirió la propiedad de las fincas a cambio de liberar a Moneva de las deudas, sabían que Moneva no había cumplido (pues para conceder el préstamo y tasar las fincas se tuvo a la vista la escritura de permuta, que había sido inscrita). Razonó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC, la resolución sí producía efectos contra ambas.

La sentencia del Supremo confirma la de la Audiencia y dice lo siguiente:

Bankinter conocía las obligaciones de Moneva y que conocía el contenido de la permuta porque Bankinter concedió un préstamo a Moneva y la garantía hipotecaria recayó sobre las fincas que Moneva había adquirido en la permuta, y este razonamiento no es absurdo, habida cuenta de que la sentencia parte del hecho de que la escritura de permuta estaba inscrita y considera lógico, como así parece, que la entidad financiera la tuviera en cuenta en la previa tramitación que precede a la formalización de un préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Puesto que en esta previa tramitación la propia Bankinter admite haber contado con informes de tasación no es ilógico pensar que sabía que la obra a la que se había comprometido Moneva no estaba construida cuando se concedió la hipoteca, y nada de esto había cambiado cuando a los pocos meses fue Bankinter, como reconoce en su recurso, quien participó en las negociaciones para que fuera Intermobiliaria, una empresa de su grupo, quien adquiriera las fincas alcanzando, como dice ella misma, una solución equivalente a la dación en pago. Tampoco es ilógico tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la permuta y las operaciones concertadas por las recurrentes para considerar probado que cuando Bankinter concedió el préstamo a la cesionaria e Inmobiliario compró la finca a cambio de asumir la deuda de Moneva con Bankinter, ya sabían que se había producido el incumplimiento de la cesionaria y las obras no se habían iniciado.

La franquiciadora es organizadora a los efectos del art. 162 LCU (viajes combinados)

DuIU-zvW4AA7YNe

Ciudad Rodrigo. foto: Proserpina

Citando la sentencia de la Audiencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4130 dice que

la forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de Viajes Carrefour y que tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora". Esta circunstancia referida al conocimiento y consentimiento por parte de la franquiciadora para el uso de su denominación comercial a la hora de contratar resulta definitiva a la hora de considerar a la demandada Carrefour S.L. incluida en el concepto de organizadora a que se refiere el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Los hechos (básicamente, los viajeros sufrieron un accidente de tráfico durante el viaje) y el Supremo considera incluida a la franquiciadora de viajes en el concepto de “organizador” que se recoge en el art. 162 LCU, el cual establece la responsabilidad solidaria de todos los participantes en el diseño y ejecución del viaje frente al consumidor por el cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato y por los daños sufridos por el consumidor. A mi juicio, a efectos de considerar “organizadora” a la franquiciadora no es tan importante el “uso de la denominación comercial” de la franquiciadora por parte de la franquiciataria como que, efectivamente, el diseño del viaje y la contratación con los prestadores de servicios locales se efectuara por la franquiciadora.

Los demandantes Vitalia Estudios y Desarrollos de Mercado S.L., don Feliciano y doña Almudena, presentaron demanda en reclamación de un total de 23.366,56 euros, de los que correspondía 2.664,88 euros a favor de Vitalia S.L., 11.209,40 euros a favor de don Feliciano y 9.492,28 euros a favor de doña Almudena, interesando que fueran condenadas solidariamente a satisfacer dichas cantidades Viajes Leyenda S.L., entidad con la que contrataron el viaje combinado durante el que se produjo el accidente por cuyos daños y perjuicios reclaman, y Viajes Carrefour S.L., que resultaba ser franquiciadora de la anterior.

Viajes Leyenda S.L. se opuso y alegó que su responsabilidad cesaba al ser imputable el resultado dañoso a un tercero ajeno al contrato, siendo el hecho imprevisible e inevitable, según los artículos 162 TRLGDCU y 1105 CC, pues se trataba de una colisión -que tuvo lugar durante el viaje- entre un autobús, en el que viajaban los demandantes, y una furgoneta. Viajes Carrefour S.L. contestó oponiéndose igualmente y alegó falta de legitimación pasiva por ser simple franquiciadora de Viajes Leyenda y no estar comprendida por la Ley entre los responsables, invocando el principio de relatividad de los contratos, al tratarse de una persona jurídica distinta y económicamente independiente de su franquiciado. Subsidiariamente, ambas se oponen a la cuantificación del daño efectuada por las demandantes…

La condición general que, a través de la documentación del crédito en títulos cambiarios, genera las correspondientes ventajas a favor del prestamista es abusiva

DuXWd2uX4AAZgsN

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4140.

El recurso de casación ha de ser estimado ya que esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial sobre casos sustancialmente iguales al presente en sentido contrario al mantenido por la sentencia que se recurre, lo que pone de manifiesto la concurrencia del interés casacional del presente recurso. Las sentencias núm. 466/2014, de 12 septiembre, núm. 645/2015, de 11 noviembre y núm. 648/2016, de 2 noviembre, establecen la siguiente doctrina:"La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria". Esta sala ha declarado que se trata de una práctica abusiva porque, como se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la 645/2015 respecto de la condición general, esta "permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor". En definitiva, siendo abusiva la condición general por tales razones, no puede reconocerse validez a la declaración cambiaria y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

Entradas relacionadas

Archivo del blog