jueves, 27 de diciembre de 2018

La franquiciadora es organizadora a los efectos del art. 162 LCU (viajes combinados)

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Ciudad Rodrigo. foto: Proserpina

Citando la sentencia de la Audiencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:4130 dice que

la forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de Viajes Carrefour y que tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora". Esta circunstancia referida al conocimiento y consentimiento por parte de la franquiciadora para el uso de su denominación comercial a la hora de contratar resulta definitiva a la hora de considerar a la demandada Carrefour S.L. incluida en el concepto de organizadora a que se refiere el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Los hechos (básicamente, los viajeros sufrieron un accidente de tráfico durante el viaje) y el Supremo considera incluida a la franquiciadora de viajes en el concepto de “organizador” que se recoge en el art. 162 LCU, el cual establece la responsabilidad solidaria de todos los participantes en el diseño y ejecución del viaje frente al consumidor por el cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato y por los daños sufridos por el consumidor. A mi juicio, a efectos de considerar “organizadora” a la franquiciadora no es tan importante el “uso de la denominación comercial” de la franquiciadora por parte de la franquiciataria como que, efectivamente, el diseño del viaje y la contratación con los prestadores de servicios locales se efectuara por la franquiciadora.

Los demandantes Vitalia Estudios y Desarrollos de Mercado S.L., don Feliciano y doña Almudena, presentaron demanda en reclamación de un total de 23.366,56 euros, de los que correspondía 2.664,88 euros a favor de Vitalia S.L., 11.209,40 euros a favor de don Feliciano y 9.492,28 euros a favor de doña Almudena, interesando que fueran condenadas solidariamente a satisfacer dichas cantidades Viajes Leyenda S.L., entidad con la que contrataron el viaje combinado durante el que se produjo el accidente por cuyos daños y perjuicios reclaman, y Viajes Carrefour S.L., que resultaba ser franquiciadora de la anterior.

Viajes Leyenda S.L. se opuso y alegó que su responsabilidad cesaba al ser imputable el resultado dañoso a un tercero ajeno al contrato, siendo el hecho imprevisible e inevitable, según los artículos 162 TRLGDCU y 1105 CC, pues se trataba de una colisión -que tuvo lugar durante el viaje- entre un autobús, en el que viajaban los demandantes, y una furgoneta. Viajes Carrefour S.L. contestó oponiéndose igualmente y alegó falta de legitimación pasiva por ser simple franquiciadora de Viajes Leyenda y no estar comprendida por la Ley entre los responsables, invocando el principio de relatividad de los contratos, al tratarse de una persona jurídica distinta y económicamente independiente de su franquiciado. Subsidiariamente, ambas se oponen a la cuantificación del daño efectuada por las demandantes…

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