Palacio de Busaco, Portugal
Los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de octubre de 2018 (la sentencia del Juzgado es de 23 de marzo de 2018)
Distribuciones Cárnicas Rosada, S.L. concertó el 10.5.2011 con Mapfre Caución y Crédito (que actúa a través de su sucesora, Solunion Seguros de Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.), un seguro de crédito que cubría, entre otros riesgos, el derivado del impago total o parcial de los créditos de la tomadora, en determinadas condiciones. Bajo la vigencia de la póliza, Distribuciones Cárnicas Rosada sufrió el impago de uno de sus clientes, la entidad portuguesa Super Talhos Linda Amorosa, Ltd. y, en consecuencia, reclamó la correspondiente indemnización de la aseguradora. Mapfre suspendió la cobertura, con el argumento de que el crédito resultaba discutido entre acreedor y deudor, de forma que hasta que no quedara fijado judicialmente no procedería al pago de la indemnización.
Distribuciones Cárnicas demandó seguidamente a Super Talhos ante los tribunales de Braga, (Portugal), que dictaron sentencia el 28.4.16 estimatoria de la demanda, condenando a la deudora a abonar la suma de 51.199,22 euros. Distribuciones Cárnicas fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra el 22.5.12. En la masa activa del concurso figuraba el crédito de la concursada contra Super Talhos, en situación de litigioso.
En fase de liquidación, los créditos de la concursada fueron adquiridos por la demandante, Transferdan, documentándose la cesión (bajo la denominación de “cesión de derechos de cobro”) en escritura pública de 30.7.14 En virtud de dicha cesión, Transferdan reclama a la aseguradora el abono de la indemnización, por entender que se cumplían todos los requisitos previstos en la póliza, indemnización a la que añade otros gastos invertidos en la reclamación del crédito, reclamando un importe total de 20.290,12 euros, más el interés del art. 20 LCS.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda por falta de legitimación activa de Transferdan. La Audiencia dice lo siguiente
La cesión de los derechos derivados del contrato de seguro, en línea de principio, no presenta especialidades respecto de la admisibilidad general de la cesión de créditos, que puede realizarse sin consentimiento del deudor cedido, según se sigue de la cita de los arts. 1526 y ss. del Código Civil (vid. por todas, STS 384/17, de 19.6). De forma todavía más amplia, resulta posible la designación en el seguro de un beneficiario al que corresponderán los derechos derivados del contrato y que, por tanto, ostenta el derecho a percibir el importe de la indemnización en caso de producirse el siniestro objeto de cobertura (art. 7 LCS); y también es posible la transmisión de la póliza, que transfiere el crédito contra el asegurador (art. 9 LCS), salvo que las partes hayan pactado otra cosa, pues la normativa del seguro de crédito es de derecho dispositivo y se rige, como fuente primordial, por la voluntad de las partes (como seguro de grandes riesgos, cfr. STS 10.10.00). Finalmente, como se verá, el art. 34 LCS contempla la cesión del contrato en los casos de transmisión del objeto asegurado. Por tanto, existen diversas formas de cesión de los derechos derivados del contrato de seguro
Que Tranferdan no ostenta la condición legal de beneficiario nos resulta evidente, como tampoco resulta ser cesionario de la póliza. Por otra parte, no vemos en las condiciones generales o particulares de la póliza ninguna limitación para la cesión de los derechos que pudieran derivar del contrato para cada una de las partes. El art. 27 de la póliza imponía, recogiendo lo dispuesto en el art. 72.3º LCS, la cesión del crédito del asegurado frente a su deudor una vez satisfecha la indemnización por la aseguradora, y el art. 28 contemplaba, bajo el epígrafe de “derechos de terceros” la circunstancia de que un tercero ostentara el derecho a percibir la indemnización, limitando a tal efecto su intervención en el contrato. Por tanto, la actora no ostentaba la condición de beneficiaria, como afirma la sentencia con corrección; sin embargo, su legitimación no se predicaba de tal condición, sino de su calidad de cesionaria de los derechos de cobro que ostentaba Distribuciones Cárnicas, entre ellos el que actuó el riesgo cubierto por el seguro.
El art. 1528 del Código Civil, como todas las legislaciones del entorno, establece que la cesión de créditos comprende la de todos sus derechos accesorios, y menciona como tales la fianza, hipoteca, prenda y privilegio; el principio se recoge igualmente en otras normas, como el art. 1212 sustantivo o el art. 149.3 LH. La cuestión que se plantea en el litigio es la de si la cesión de los créditos del acreedor cedente puede también comprender, como elemento accesorio y sin necesidad de mención expresa, el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de la existencia de un seguro…
La STS 67/2001, de 2.2., citada por la demandada y por la sentencia como fundamento de la tesis contraria a la cesión, efectivamente contradice la argumentación del apelante. Si bien el litigio atañía a la cesión de créditos en el marco de un contrato de factoring, el TS analizó si la cesión de créditos propia de tal contrato suponía también la cesión al factor del derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de créditos cuyo riesgo de impago garantizaran aquéllos. La respuesta del TS fue negativa, en el entendimiento de que el contrato de seguro no es un contrato accesorio, sino autónomo, revocando así el pronunciamiento de la sentencia de apelación, que había considerado su carácter accesorio.
La Sala asume esta interpretación. El art. 1528 menciona, siquiera a título de ejemplo (la doctrina menciona también la transmisibilidad de la cláusula penal), la fianza y los derechos reales de garantía, que si no se transmitieran con el crédito se produciría el efecto de que el cedente continuara siendo titular de la garantía sin ser acreedor.
El carácter de autonomía del contrato de seguro, frente a las otras formas de garantía que menciona el precepto sustantivo nos parece evidente. Por el seguro de crédito “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores” (art. 69 LCS). El asegurador no es garante de los créditos objeto de cobertura, sino que asume una obligación autónoma con origen en el contrato de seguro, como contraprestación al pago de la prima. El régimen jurídico específico de la cesión del contrato de seguro como accesorio a la transmisión de la cosa asegurada se encuentra recogido en el art. 34 LCS, exigente de que el asegurado comunique al cesionario la existencia del contrato, comunicación que debe hacer también por escrito al asegurador.
Por esta razón, la escritura de cesión debía mencionar expresamente el derecho frente a la aseguradora, tanto más cuanto que, en el momento en el que se produjo la cesión de créditos (30.7.14) la cobertura se encontraba suspendida por estarse discutiendo el crédito frente al deudor en los juzgados de Portugal. El siniestro se había comunicado por la asegurada el 27.7.12 y la aseguradora decidió suspender la cobertura en aplicación de lo establecido en el art. 4 de la póliza. De este modo, puede entenderse que el derecho a percibir la indemnización había nacido, pero se encontraba sometido a la condición suspensiva del reconocimiento definitivo del crédito por la jurisdicción, requisito necesario para el pago de la indemnización; de esta manera, el crédito contra la aseguradora no presentaba un carácter accesorio, sino que se trataba de un crédito autónomo, nacido del contrato de seguro. No se trataba del mismo crédito contra el deudor Super Talhos, pues la cesión obligatoria contemplada en el art. 27 de la póliza no se había producido.
En consecuencia, como quiera que la cesión sólo incluía los derechos contra los deudores mencionados en el anexo I de la escritura pública de cesión (folio 43 de las actuaciones) entre los que no se encontraba el crédito contra la aseguradora, la actora carece de legitimación activa. La sentencia se ha de ver confirmada.
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