Palma de Mallorca, foto de David Maeztu
Sobre la importancia de los “however” en las sentencias, véase esta entrada. En la Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2018 se lee
Respecto de la calificación del depósito de cuentas, dispone el artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital que «dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas»…
CIERTAMENTE, este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 13 de marzo de 2015) ha puesto de relieve que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil. Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador mercantil, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (Resoluciones de 16 de marzo de 2011, 13 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2015).
Tras este discurso, uno busca el “sin embargo”, o el “no obstante” que se corresponda con el “Ciertamente” del inicio del párrafo. Malabarista el Director General, sin embargo, no solo no suelta un “sin embargo” sino que suelta un “precisamente”
PRECISAMENTE por ello, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir. Se trata, en definitiva, de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía).
Digo yo, ¿a quién molesta la contradicción? ¿cómo puede perjudicar al tráfico que haya una discrepancia entre una cifra contenida en las cuentas y una cifra contenida en una inscripción del registro si la primera no tiene presunción alguna de corrección y la segunda sí y cualquiera puede apreciarla a simple vista?
1 comentario:
"A vueltas con el tracto sucesivo encubierto a través del depósito de las cuentas anuales" sería el típico título de un artículo de revista científica que estudie los motivos por los que cosas como ésta suceden año tras año.
1) En primer lugar, hay algo que debería llamar la atención de los terceros y es el uso que hace la DGRN del principio de legitimación registral a cualquier tipo de asiento practicado en los registros mercantiles, cuando tanto el Código de Comercio como el Reglamento del Registro Mercantil vigente lo extienden solamente al acto INSCRITO. En mi mundo idealizado, el depósito de cuentas anuales no queda reflejado en la hoja registral de los empresarios, por lo que esa presunción de exactitud decae.
2) Si bien es cierto que las cuentas depositadas en los registros mercantiles sirven para calificar actos como la inscripción de auditores (esencialmente, si se trata de auditorías obligatorias o voluntarias en base a los documentos contables obrantes en el Registro correspondiente), hacer lo contrario (eso es, usar el contenido de la hoja registral para calificar las cuentas anuales presentadas) supone, precisamente, prejuzgar el contenido intrínseco, lo cual queda terminantemente excluido tanto por la Ley de Sociedades de Capital como por el propio reglamento.
3) El efecto de esta actuación por parte de los registradores en general y de la DGRN en particular es múltiple, según se interprete, observándose: a) la creación de un tracto sucesivo entre inscripciones y depósitos legalmente inexistente (art. 11 RRM); b) la aplicación extensiva de un principio (el de tracto sucesivo) que la propia DGRN considera, en sede mercantil, "principio de aplicación restrictiva") o, si se quiere; c) una fiscalización excesiva del principio de obligatoriedad de la inscripción que, seguramente, debería limitarse a verificar si se ha cumplido el deber de inscribir el nombramiento de auditores de cuentas anuales en los supuestos en que esta fuese obligatoria, o también la exigencia de inscribir a los administradores previa o simultáneamente por carecer de facultad certificante, por ejemplo por transcurso del plazo estatutario o por substitución originada por cese (art. 279 LSC).
A tenor de lo anterior, uno debería preguntarse qué justifica la exigencia de la previa inscripción del aumento o reducción del capital social. Desde luego, una cuestión estrictamente jurídica no puede dar una respuesta lógica.
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