viernes, 7 de diciembre de 2018

Cuando es el adquirente de unas participaciones el que impugna su propia adquisición

Jamie Heiden 3

Jamie Heiden

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 11 de mayo de 2016. Se transmitieron las participaciones de una sociedad denominada José Cendón Vázquez SL – hoy Burgas Motor SL - a Noyastar SL. Tiempo después, se anularon judicialmente determinados acuerdos sociales adoptados en la junta de socios de la primera y el comprador de las participaciones pretende que dicha nulidad afecta a la adquisición de las participaciones por su parte (la sociedad Burgas Motor entró en concurso de acreedores) bien porque se apreciara que sufrió un vicio del consentimiento y porque se habrían infringido las disposiciones estatutarias que limitaban la transmisibilidad de las participaciones reconociendo un derecho de adquisición preferente a los socios y, subsidiariamente, a la sociedad. Lo sorprendente es que el vicio del consentimiento alegado por Noyastar se refería al cumplimiento por los vendedores – los antiguos socios de Burgas Motor – de las reglas estatutarias para la transmisión de participaciones. Lo cual es, naturalmente, de locos puesto que es el propio comprador que, como se verá, ha podido ejercer pacíficamente sus derechos como socio y ha sido administrador único de la sociedad el que alega que no habría comprado las participaciones si hubiera sabido que algunos acuerdos sociales adoptados en relación con el derecho de adquisición preferente de las participaciones que tenían los socios y, subsidiariamente, la sociedad eran nulos.

Sorprendentemente, el juzgado estima la demanda y ordena a los vendedores reintegrar el precio de las participaciones (que en 2014, estando la sociedad en concurso, supongo que no valían nada). La Audiencia revoca y desestima la demanda.

No hubo infracción del derecho de adquisición preferente de los demás socios (los que no vendieron a Noyastar) ni del dercho subsidiario de adquisición preferente de la propia sociedad (que permaneció pasiva):

la certificación de la secretaria del Consejo de Administración de la sociedad Cendón e Hijos SL incorporada a la escritura de compraventa de 2 de septiembre de 2011 establece que en fecha 2 de agosto de 2011 dicho Consejo notificó a los socios la intención de los demandados apelantes de vender sus participaciones sociales, haciéndose constar en la comunicación el número y características de las participaciones a transmitir y la identidad del adquirente, precio y condiciones de la transmisión. Es a partir de aquella fecha que debe computarse el plazo de treinta días previsto en el artículo 8.a de los estatutos para el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los socios, por lo que dicho plazo había transcurrido con exceso cuando se otorgó la escritura de transmisión.

Acreditan igualmente la notificación a los actores de la oferta de compra por Noyastar SL los documentos que con los números 4 y 5 fueron aportados por los apelantes con su contestación. En lo que atañe al derecho de adquisición preferente que los estatutos confieren a la sociedad para amortización de las acciones, cumple señalar la conducta pasiva de la mercantil en relación con la posible adquisición de las participaciones para su amortización, una vez dictada la sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del acuerdo de renuncia a su derecho de adquisición preferente. Ni sus representantes legales ni los socios realizaron actividad alguna tendente a la obtención de un acuerdo social sobre posible adquisición de las participaciones cuya transmisión se discute, lo que hace cuando menos cuestionable la legitimación de los demandantes para instar la nulidad de la transmisión en beneficio de la sociedad, con personalidad jurídica diferenciada de la de los socios, falta de legitimación que, como cuestión de orden público procesal, es apreciable de oficio (por todas STS de 18 de diciembre de 2013 )


En concreto, se anuló

la Junta General de la entidad José Cendón Vázquez SL, celebrada el día 2 de septiembre de 2011, y de los acuerdos adoptados, entre ellos aquél, por el que se acordó no hacer uso por la sociedad, del derecho de adquisición de participaciones, que luego fueron vendidas a la actora. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Audiencia el día 4 de febrero de 2014, aunque en base a fundamentos jurídicos distintos de los acogidos en la instancia, pues el acuerdo sobre la transmisión de las participaciones se adoptó quebrantando lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, al haber intervenido en la votación socios titulares de las participaciones de cuya transmisión se trataba. Posteriormente, en un nuevo procedimiento, seguido con el número 30/2013 del Juzgado de lo Mercantil, sobre la ineficacia de la transmisión frente a la sociedad José Cendón e Hijos (hoy Burgas Motor SL) se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , por la que se estimó la demanda declarando la ineficacia de la transmisión objeto de litis frente a la sociedad Burgas Motor SL, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 29 de junio de 2012, 20 de agosto de 2012 y 21 de octubre de 2011. De estos hechos concluye la parte actora que la transmisión de participaciones es nula y que, por tanto, nunca ostentó la condición de socia de la entidad, debiendo reintegrársele las cantidades abonadas como parte del precio.

Tras unas largas observaciones sobre el error como vicio del consentimiento y un repaso a la – mala – doctrina acerca de los efectos de la infracción de las reglas estatutarias que limitan la transmisibilidad de acciones (la buena doctrina dice que la infracción impide el efecto transmisivo, es decir, falta el poder de disposición del transmitente que, por tanto, aunque haya título y modo, o título solo en el caso de participaciones sociales porque son derechos incorporales, el comprador no adquiere la propiedad o titularidad de las participaciones. Por tanto, no puede “degradarse” – como  dice Perdices – la eficacia de la cláusula estatutaria al efecto sólo frente a la sociedad. Lo que sucede es que el contrato de compraventa de las participaciones es válido), la Audiencia concluye el recurso y la demanda porque los socios habían aceptado a Noyastar como socio y el propio acuerdo social declarado nulo podía tomarse como "<<hecho>> revelador de la voluntad de los socios de que la sociedad no ejercitara el derecho de adquisición preferente amén de su voluntad de no ejercitarlo ellos mismos y la existencia de hechos posteriores – conductas de las partes – que implicaban la aceptación de Noyastar como socio.

La nulidad, en consecuencia, cuyo alcance legal aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente, no puede, ni siquiera en estos términos, extenderse a aquellos actos de transmisión que se realicen en condiciones tales que, aun habiéndose incumplido la obligación de comunicación por escrito, hayan tenido lugar con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios de la transmisión efectuada en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de sus derechos de adquisición preferente (como ocurre cuando la voluntad de transmitir se manifiesta en la junta: STS de 14 de mayo de 1991 y 11 de septiembre de 1999 ), pues otra cosa equivaldría a atribuir a la sanción legal de nulidad del acto un efecto desproporcionado en relación con el resultado práctico perseguido por la norma".

En el caso analizado se da, además, la circunstancia, de que la condición de socio de la adquirente Noyastar SL ha sido admitido por los interesados palmariamente, una vez dictada sentencia firme en el proceso ordinario 697/2011. La demanda que nos ocupa se presentó el 20 de diciembre de 2012, acaeciendo diversas vicisitudes procesales (suspensión por prejudicialidad civil basada en el proceso ordinario 697/2011 alzada una vez dictada sentencia firme en este proceso, suspensión por acuerdo de las partes y concurso de la mercantil con nombramiento de administración concursal) que determinaron la no celebración de la Audiencia Previa hasta el 5 de noviembre de 2014. En este acto, se admitieron hechos nuevos con aquiescencia de las partes, con aportación de copias de las actas de varias Juntas Generales de la sociedad, entre otras, Junta General extraordinaria de 19 de marzo de 2013 en la que los demandantes votaron a favor de mantener en el cargo de administrador único a Noyastar SL, y Junta de 10 de abril de 2014, después de adquirir firmeza la sentencia recaída en el anterior proceso, por tanto, siendo ya nulo el acuerdo social de renuncia de la sociedad al derecho de adquisición preferente".

Así pues la transmisión operada se consideró eficaz frente a la sociedad, lo cual desde la fecha de la transmisión admitió como socia mayoritaria a la compradora, que actuó como tal, intervino en las diversas Juntas celebradas, pudo votar en los acuerdos debatidos e incluso actuó como administrador único. En suma, siendo válida la transmisión frente a la sociedad, no existiendo óbice alguno para el reconocimiento como socia de la actora adquirente, no existiendo causa o motivo alguno para anular la compraventa al haber concurrido todos los elementos necesarios para la válida prestación del consentimiento, no puede declararse la nulidad solicitada en la demanda, lo que comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución apelada, debiendo significarse además que carece de relevancia a efectos de apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento el hecho de que se hubiese comunicado o no a la actora la existencia de procedimientos judiciales pendientes, pues no consta que en el momento de la transmisión existiesen, ni se ha alegado en qué forma la existencia de esos pleitos podían haber determinado la prestación del consentimiento.

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