Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de octubre de 2018 (pásmense, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil era de 6 de junio de 2018 y la demanda se interpuso en diciembre de 2016, de forma que, en menos de dos años las partes tenían sentencia de instancia revisada por el tribunal de apelación)
Rodeira Milla encargó a Boluda Lines el transporte de tres contenedores de pescado congelado desde un puerto de África a la 3 localidad pontevedresa de Marín, y que ésta actuaba como transitaria, tanto la documentación del contrato (singularmente el conocimiento de embarque) como las propias alegaciones de las partes a lo largo del proceso han permitido conocer, con más detalle, que el transporte se realizó desde el puerto de Dakar, en Senegal, hasta la localidad de Vilagarcía de Arousa, con escala en el puerto de Las Palmas; también ha quedado probado que la condición de la demandada fue de transportista efectiva o porteador marítimo. La mercancía viajó hasta Las Palmas amparada por el conocimiento de embarque aportado con la demanda, a bordo del buque OXL LOTUS, que arribó el día 1.8.14. Desde Las Palmas el contenedor fue transportado a Vilagarcía (adonde llegó el 17.8.14) bajo el conocimiento de embarque firmado por la demandada (aportado como documento 2 del escrito de contestación), en la modalidad “muelle-muelle” en el buque EVIDENCE.
Es también hecho probado que la carga (21.300 kilos netos de pescado) de uno de los contenedores (el contenedor identificado como NFPU495505-3) llegó a destino en mal estado el día 19.8.2014. La mercancía fue finalmente transformada en harina de pescado (cfr. documentos 1-3 de la demanda). Los daños en la mercancía fueron tasados pericialmente en la suma de 37.643 euros (doc. 3 de la contestación); la demandante aportó una factura por el valor comercial de la carga, por importe de 38.359,97 euros, (documento 10 de la demanda), cuantía de la reclamación… Eldaño se comprobó el día 19.8.14 y la demanda no fue interpuesta hasta el 2.12.16.
La transportista demandada opuso la excepción de
caducidad de la acción
Esta Sala de apelación viene entendiendo, en línea con la doctrina dominante y con la interpretación que uniformemente se ha venido realizando respecto del plazo de ejercicio de las acciones por daños o averías frente al transportista marítimo, previsto en los arts. 22 LTM y 3.6 RHV, que se está ante un plazo de caducidad y no de prescripción (SAP Pontevedra 170/10, de 24.3, por todas, en criterio seguido, sin ánimo de exhaustividad, por las sentencias AP Madrid (28ª) 207/14, de 27.6; AP Barcelona (15ª) 486/18, de 5.7; AP Valencia (9ª) 288/14, de 20.10 y 199/15, de 17.6; AP Bilbao (4ª) 243/17, de 29.3; AP Coruña (4ª) 503/12, de 13.12; y por el propio TS en su STS 437/16, de 29.6, entre las más recientes.
Sin embargo, en la tesis de la sentencia, en el presente caso concurría la peculiaridad de que la legislación aplicable, -contrariamente a lo que convenían ambas partes en demanda y contestación-, venía constituida por el plazo previsto en el art. 286 de la vigente Ley de Navegación Marítima, que ha establecido un plazo general de un año desde la entrega de las mercancías, para todas las reclamaciones nacidas del contrato de fletamento (en su omnicomprensiva denominación actual), plazo expresamente caracterizado como de prescripción.
La Audiencia corrige al juzgado: aplicar, de oficio, un plazo de prescripción es incongruente con las peticiones de las partes si éstas hacían referencia exclusivamente a la caducidad:
Tanto si se atiende al aspecto sustantivo de la diferencia entre las dos instituciones, como si se repara en el aspecto puramente procesal, una sentencia que aprecia la prescripción sin que haya sido alegada por el demandado resulta incongruente, al alterar la causa de pedir.
Caducidad y prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, pese al efecto común de producir la extinción de las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo. La caducidad se refiere a una cualidad propia de determinados derechos y facultades, que integran en su contenido un elemento de carácter temporal; también se ha entendido que, por contraste con la prescripción, la caducidad protege un interés general derivado de la exigencia de certidumbre de las relaciones jurídicas. Precisamente por ello, es clásica la diferenciación de los caracteres de una y otra institución, cuyos efectos jurídicos son diferentes: apreciación de oficio y automatismo, en el caso de la caducidad; interrupción y exigencia de expresa alegación por la parte, en el caso de la prescripción
Pero es que el Juzgado había equivocado el derecho aplicable.
No era de aplicación la Ley de Navegación Marítima pero no por razones temporales, sino por la aplicación preferente a un transporte en régimen de conocimiento de embarque de las Reglas de La Haya-Visby (RHV)
Sin embargo, en nuestra opinión la sentencia parte de un error inicial, al centrar su análisis en la aplicación del art. 22 LTM y preterir el contenido de las RHV, que mantienen idéntico plazo con la misma naturaleza jurídica. El hecho de que por el juego de la Disposición transitoria cuarta del Código Civil pueda resultar aplicable a los aspectos derivados de la duración del ejercicio de la acción la LNM, -excluyendo a la LTM-, no determina la inexorable aplicación al supuesto del nuevo plazo prescriptivo del contrato de fletamento, pues como claramente se desprende de su art. 2 y, en particular, en el art. 277.2 de dicho texto normativo, las normas internacionales tienen aplicación preferente, como es natural.
El contrato que liga a las partes es un contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, por lo que entra en juego con carácter preferente la normativa internacional, a la fecha constituida por las citadas RHV en los concretos aspectos del contrato que caen bajo su ámbito de aplicación, entre ellos el de la duración de las acciones de responsabilidad del porteador, prevista en su art. 3.6 según el cual "el porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción"…
La demanda fue presentada el día 12.12.2016, mientras que la entrega de la mercancía tuvo lugar el día 19.8.2014, por lo que la acción se encontraba fatalmente caducada. Ello nos lleva a desestimar los argumentos del recurrente, confirmándose el pronunciamiento de fondo de la sentencia, por razones diferentes a las allí expresadas
Por el contrario, estimamos el argumento cuarto que se expone con carácter subsidiario. Nos parece que en el caso concurren dudas de derecho derivadas de la aplicación de las normas de derecho intertemporal, que han determinado la aplicación al caso de una normativa reciente, la LNM, que cambia la naturaleza jurídica del plazo para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato; la incertidumbre jurídica se extendía también al hecho de que las normas internacionales siguen manteniendo su vigor pese a la derogación de la LTM. Finalmente, la propia naturaleza del plazo bajo la normativa internacional resulta discutida, pues aunque nosotros hayamos entendido que su naturaleza es la de los plazos de caducidad, existen resoluciones de sentido contrario, incluso, como ha quedado dicho, del propio TS. En consecuencia optamos por la estimación parcial del recurso, no imponiendo constas en ninguna de las dos instancias.
3 comentarios:
Estimado profesor:
No soy capaz de encontrar la sentencia en las bases de datos. ¿Sería tan amable de falicitármela por email (bitacora.bitacora@me.com)? Por otro lado, ¿está diciendo la sentencia que si se aplica la LNM a un contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque es aplicable el plazo de prescripción de la propia LNM?
Un saludo y gracias, por cierto.
Buenos días:
En relación con mis anteriores comentarios, ¿podría dejarme la sentencia de la AP ya que no la encuentro en las bases de datos?
Un saludo,
Alberto.
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