sábado, 1 de diciembre de 2018

Ya han llegado los intereses negativos y los consumidores oportunistas

Jamie Heiden 2

Jamie Heiden

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de junio de 2018 distingue entre cláusulas cero “mixtas” y “puras” según afecten al índice de referencia (mixta: el tipo de interés será el euribor + X pero el euribor relevante nunca podrá ser inferior a cero) o al interés del préstamo (pura: el interés a pagar por el prestatario no podrá ser nunca inferior a cero). La Audiencia dice que la mixta sí es una cláusula suelo y define el objeto principal del contrato pero que la pura, no.

la cláusula cero pura que es analizada en el presente litigio no define en sentido propio el precio, porque no afecta a los intereses positivos del préstamo, sin que tampoco desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria aplicable pueda entenderse como definidora del objeto principal, porque solo tienen tal consideración las cláusulas " que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan" [SSTJUE 30.4.2014 y 20.2.2015, apartados 49 y 54, respectivamente; STJUE, 3ª, 23.4.2015, apartado 33], de tal manera que una contingente remuneración negativa en ningún caso caracteriza a un préstamo

Dado que, siempre, al índice de referencia se le suma unos puntos porcentuales, la distinción de la Audiencia tiene lógica porque el resultado de aplicar una cláusula “mixta” es siempre un suelo positivo, esto es, un tipo de interés mínimo por encima de cero mientras que el resultado de aplicar la cláusula “pura” es, simplemente, que en ningún caso el banco pagará intereses al prestatario.

A mayor abundamiento, la Audiencia añade que, en todo caso, la cláusula es transparente:

cláusula litigiosa no ha incidido realmente en la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia iban a repercutir en una disminución del precio del dinero. Es más, desde la firma del contrato el mecanismo de la cláusula cero no se ha activado todavía. De lo apuntado no puede colegirse que la misma hubiera sido introducida con la finalidad de evitar la repercusión que la bajada del índice de referencia tendría en el coste del préstamo sino, exclusivamente, con el objeto de garantizar la devolución íntegra del capital prestado. A diferencia de aquellas cláusulas suelo con topes elevados, no se generó la apariencia ficticia de ser un préstamo a interés variable, cuando de hecho tales cláusulas suelo los convertía en un préstamo a interés fijo. En el caso que ahora nos ocupa en ningún momento los prestatarios tuvieron una apariencia equivocada de que estaban contratando un préstamo de interés variable, siendo más que dudoso que hubieran llegado a tener la representación mental de que iban a ser verdaderamente remunerados en caso de que el índice de referencia presentase valores negativos por encima del diferencial pactado

El razonamiento de la Audiencia parece aceptable. Forma parte de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo que el prestatario debe devolver el capital al prestamista (principio nominalista) y que sólo ha de pagar intereses si se han pactado. Esta obligación – la de devolver el capital prestado – sí es una obligación esencial del prestatario.

Obviamente, es contradictorio con el contrato de préstamo que el prestamista pague intereses al prestatario. Y si es contradictorio, una cláusula en el contrato que diga que en ningún caso el prestamista pagará intereses al prestatario no puede ser abusiva ni “sorprendente” en el sentido de incumplir las reglas de la transparencia. Cuando el legislador europeo exigió, para las cláusulas predispuestas que definan el objeto principal del contrato, que estuvieran redactadas y se hubieran incorporado al contrato de forma transparente, lo hizo porque consideraba que, al referirse a los elementos esenciales, el consumidor tenía que ser consciente de su contenido porque el contenido de tal cláusula afectaría o podría afectar a su decisión de contratar. Por tanto, una cláusula que se limita a reflejar la concepción del contrato de que se trate de “derecho natural” no puede ser nunca sorprendente. Es como si se pretendiera sorprendente una cláusula que dijera que el comprador no responde de los vicios ocultos de la cosa que ha comprado. De cajón, el que responde de los vicios ocultos ante el comprador es el vendedor. El banco nunca ha de pagar intereses al prestatario.

En cuanto a si forma parte de los elementos esenciales del contrato, a mi juicio, la respuesta debería ser negativa precisamente porque una cláusula que dice que el banco nunca pagará intereses al prestatario es puramente declarativa y no equivale a una cláusula suelo. Aunque no se hubiera incluido en el contrato, habría que considerarla incluida por vía interpretativa. Dado que “Los intereses son frutos civiles que conforme a lo habitualmente pactado se devengan día a día, aunque se liquiden en determinadas fechas concretas”, no pueden compensarse entre sí los positivos con los negativos. Admitir que pueda haber intereses negativos es contrario al principio nominalista que rige – en beneficio de los deudores normalmente – en nuestro derecho (art. 1170 CC). Afirmar lo contrario sería convertir el préstamo en un derivado financiero, en una suerte de permuta de tipos de interés. Tampoco son comparables los préstamos bancarios a consumidores con los depósitos en el BCE o el cobro de intereses por parte de los bancos a los consumidores por “guardar” su dinero. No porque no deban calificarse jurídicamente como préstamos tales depósitos, sino porque se trata de depósitos a la vista. Es decir, el cliente puede evitar en cualquier momento el cobro de intereses sacando su dinero. Obviamente eso no lo puede hacer un banco porque el banco no puede terminar anticipadamente el contrato de préstamo.

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