jueves, 6 de diciembre de 2018

La denunciatio que no era: oferta de venta a los demás socios cuando la transmisión entre socios es libre y términos de la compraventa

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de de 12 de marzo de 2018

La Sociedad LLAR RESIDENCIAL PER 3ª EDAD GALAXIS, S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 10 julio de 1996, por los hoy actores, D. Damaso y DÑA. Luisa

2.- Mediante escritura de compraventa de participaciones de fecha 14 de junio de 2007, los demandados, DÑA. María Rosa , D. Julián , D. Santiago y DÑA. Eugenia , compraron 6.830 participaciones cada uno.

3.- Los actores y demandados eran los seis socios partícipes de la mercantil, ostentando cada uno de ellos el 16,666% de las participaciones.

4.- Con fecha de 17 de diciembre de 2014, D. Julián y Dña. María Rosa redactaron una carta que entregaron en mano a los restantes cuatro socios explicando su voluntad de proceder a la venta de sus participaciones.

5.- Con fecha de 2 de marzo de 2015, se celebró Junta Universal, siendo el primer punto del orden del día el ofrecimiento de venta de las participaciones de los socios María Rosa y Julián , con una reserva cada uno de ellos del 5% de dichas participaciones, y el segundo la oferta de compra por parte de los demás socios. Por parte de los socios D. Damaso y DÑA. Luisa , se manifiesta que no es de interés de ninguno de ellos la compra de las participaciones ofertadas.

Por parte de los socios D. Santiago y DÑA. Eugenia , proceden a aceptar la compra de las participaciones comprensivas entre la 20.176 a la 23.423 el Sr. Santiago , y de la 9.763 a las 13.010 la Sra. Eugenia , por los importes respectivos de 95.396,86 euros cada uno de ellos.

6.- Con fecha de 26 de marzo de 2015, los demandados acudieron al notario de Sabadell que mediante protocolo número 413 protocolizó la compraventa de participaciones.

La parte actora alegó, en síntesis, que la venta se efectuó con infracción del artículo 107 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital y en fraude de sus derechos como socio, dado que las condiciones de la venta variaron respecto de las expuestas a los socios en la Junta General de 2 de marzo de 2015. Así, en la demanda se aduce que el precio se abonó mediante la cesión de un crédito de una tercera entidad, SANLISART S.L., y, en consecuencia, el precio no se desembolsó. Por otro lado, el precio real de la venta no coincidió con el inicialmente previsto, incumpliendo con ello lo dispuesto en aquel precepto. Por todo ello solicitaron que se declarara ineficaz e inválida la venta.

La Audiencia viene a decir que los vendedores no tenían ninguna obligación de preferir a los demandantes como compradores puesto que vendieron a otros socios y, como la venta entre socios en la sociedad limitada es libre, no se pudo infringir el art. 107 LSC.

La actora construye toda su argumentación a partir de la carta que los vendedores (los señores María Rosa y Julián ) remitieron a los socios el 17 de diciembre de 2014, anunciándoles su intención de vender sus participaciones (documento siete de la demanda). La actora identifica esa carta con la comunicación que debe realizar el socio que se propone transmitir su participación a los administradores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 107.2. Y deduce de ella que la verdadera intención de los demandados era la venta de la participación a terceros. De ahí la convocatoria a los socios que se realiza en la carta a un despacho de abogados. Sin embargo, de la mera lectura de la carta (folio 45) se infiere que en ella los Sres. María Rosa y Julián se limitan a comunicar su deseo de desvincularse de la empresa como consecuencia de la jubilación de este. Los demandados, a modo de despedida y en un tono informal, se dirigen a sus "apreciados amigos Eugenia , Luisa , Damaso y Santiago " y expresan que "por consenso familiar y con una dosis muy importante de sentimiento hemos llegado a la conclusión de ponerlas (las participaciones) a la venta y ofrecerlas a todos vosotros en primer lugar, tal y como la Ley exige, aunque si no lo exigiera lo haríamos de igual forma" . La comunicación a los administradores de la sociedad del propósito de transmitir las participaciones, identificando al adquirente, sólo es necesario si la venta lo es a un tercero, por lo que en ningún caso puede deducirse de la carta, como se sostiene en el recurso, que la intención fuera transmitirlas a un tercero, dado que el ofrecimiento lo es a los socios. 10 . La carta, en definitiva, no produjo ningún efecto y, tal y como sostiene la apelada, poco importa si reunía los requisitos del artículo 107 del TRLSC, ya que esos requisitos sólo proceden si la venta lo es a terceros, no a los socios. De igual modo, no cabe sostener, como parece deducirse del recurso, que se haya vulnerado el derecho de adquisición preferente de los actores, dado que ese derecho no existe en la venta entre socios, por mucho que en la Junta de 2 de marzo de 2015 se hiciera alguna referencia a él. En definitiva, nunca los vendedores expresaron su propósito de vender sus participaciones a un tercero y, por tanto, la operación no estaba sujeta a las exigencias del artículo 107.

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