Ana Soler me envía el siguiente comentario a la entrada sobre el margen perdido y los daños previsibles en el momento de contratar
Opino que Goldberg tiene razón y refuerza lo que siempre he defendido: que la pérdida de volumen de negocio (o del margen de beneficio de una venta) no sirve como criterio general para medir la indemnización por incumplimiento de un contrato, tampoco en casos comerciales, de vendedores profesionales y productos homogéneos (el lector interesado puede consultar mi último apunte en el Practicum de Daños 2017, pp. 199-201 ss., donde critico la STS 5.6.2008).
La razón por la que no funciona como regla general es doble:
1) La primera, que las premisas en que se basan los defensores de esta forma de medir la pérdida no pueden generalizarse. Para que un comerciante sufra una pérdida equivalente al margen de beneficio que imputa a una venta ha de gozar de una situación comercial que le permita vender todos los bienes que pudiese obtener sin alterar (al alza) su estructura de costes. Una situación tan privilegiada no puede presumirse, requiere una prueba concreta que, aun siendo posible, no siempre se está dispuesto a aportar.
2) La segunda, que aun pudiéndose acreditar la situación anterior, el vendedor-acreedor de la indemnización debe evidenciar que su particular (y ventajosa) situación comercial era conocida por el comprador al tiempo de contratar, de manera que haga verosímil que asumió el riesgo de tener que pagar una indemnización/penalización equivalente al margen de beneficio de la venta en caso de incumplir el contrato (exigencia del 1107.1 CC).
Y esto es prácticamente imposible de demostrar, como muy bien explica Golberg. Es mucho más fácil y práctico, por tanto, exigir unas arras o depósito.
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