jueves, 6 de diciembre de 2018

Lo de Duque lo hace mucha gente

Jamie Heiden

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En el caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2018 ES:APB:2018:11293 se plantea un interesante problema que acostumbramos a ver en los casos de ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos. El socio mayoritario aporta un crédito contra la sociedad y diluye – u obliga a aportar más fondos – a los minoritarios. Cuando ese crédito se ha generado artificialmente por el socio mayoritario – mediante una transacción vinculada o autocontratación – se consuma el abuso y la lesión del interés de la minoría.

Las demás cuestiones abordadas en la sentencia no tienen tanto interés ya que se refieren al derecho de información que, afortunadamente, desempeña un papel cada vez menos relevante en la arquitectura de las sociedades de capital por lo que es de esperar que se reduzcan los pleitos correspondientes.

La Sra. Rosaura considera que la socia mayoritaria no hubiera tenido que votar en el acuerdo de ampliación de capital, por concurrir conflicto de intereses. La parte recurrente invoca expresamente el artículo 190.1 de la LSC y considera que la aportación de la propiedad de la vivienda en la que residía a la sociedad suponía un conflicto entre sus intereses personales y los de la sociedad, que determinaban que se hubiera tenido que excluir su voto.

Tras recordar el contenido del art. 190 LSC, la Audiencia excluye la aplicación del párrafo 1 de dicho precepto – que priva al socio en conflicto de interés del derecho de voto – y también del párrafo 3 que pone a cargo del socio conflictuado la prueba de que el acuerdo impugnado por el minoritario es conforme con interés social. Dice la Audiencia que no ve el conflicto:

En este caso se aporta una vivienda por valor de mercado contrastado por una tasación que no ha sido impugnada; se acredita también que la vivienda se aporta a una sociedad de carácter patrimonial cuya actividad principal es la de ser tenedora del patrimonio inmobiliario de una familia; no se discute que el inmueble aportado a la sociedad ha sido alquilado a la socia mayoritaria y administradora de la compañía por un precio superior al de mercado (el arriendo es por 2500 € mensuales y se ha acreditado por medio de informe cualificado que el precio medio de alquiler de este tipo de inmuebles es de unos 2000 € mensuales).

Las razones que pudieran mover a la socia mayoritaria, que disponía de más de un 80% de las participaciones sociales de la demandada, para aportar el inmueble no determinan, por sí solas la existencia de un conflicto de intereses, ni determina, por sí misma, el perjuicio del interés de la sociedad. Las razones fiscales o sucesorias de dicha aportación no parece que afecten directa o indirectamente a la impugnante, no puede considerarse, por sí mismas fraudulentas, mucho menos deben considerarse perjudiciales para la sociedad dado que la aportación se hizo previa tasación de la finca, por un precio que resulta acreditado que es de mercado; que la finca se destina a uno de los fines sociales propios de la actividad de la sociedad y por un precio superior al de mercado.

La demandante indica que el valor de mercado de la vivienda sería inferior al que se recoge en la tasación que aporta la sociedad, aportando un informe en el que se hace constar que el precio de mercado sería inferior al millón de euros. En este punto hay informes contradictorios, decantándonos por la valoración que aporta la sociedad ya que obra en autos información de otros pisos en el mismo edificio cuya valoración, conocida y aceptada por la Sra. Rosaura , era muy superior al millón de euros, por lo que hemos de concluir que el informe que aportó la actora es insuficiente en sus conclusiones y no tiene en cuenta otras informaciones conocidas y aceptadas por la propia demandante. En definitiva, ni hay conflicto de intereses, ni se perjudica el interés de la sociedad. Tampoco se acredita que se haya perjudicado el interés de la socia minoritaria.

… el riesgo de dilución de la participación de la socia impugnante no es trascendente, dado que su participación estaba ya por debajo del 5% del capital. Por lo tanto, debe rechazarse el abuso de la mayoría. OCTAVO.- Sobre la incidencia que hubiera podido tener en la junta la no designa de notario realizada por la socia minoritaria. La actora, que no discute que su participación es del 2'75% del capital, considera que la sociedad ha infringido el artículo 203 de la LSC al no designar notario para levantar el acta de la junta, pese a solicitarlo la ahora demandante. Decisión del Tribunal. No siendo preceptiva la intervención de notario, por cuanto la actora no representaba el mínimo legal del 5% previsto en la LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, la no designación de notario no supone una infracción de precepto alguno. Además, la recurrente no indica en qué ha perjudicado la no intervención de notario a sus intereses.

Tras lo cual, la Audiencia excluye que el acuerdo de aumento de capital fuera abusivo. En otras palabras: que el aumento beneficie al socio mayoritario no lo convierte en abusivo si no perjudica a la sociedad porque los términos del mismo son equitativos y de mercado. Una vez más, el socio mayoritario tiene derecho a decidir la política de la empresa social y, como recuerda la Audiencia, tiene perfecto sentido la aportación del inmueble en el que vive la socia mayoritaria a una sociedad patrimonial.  

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