lunes, 3 de diciembre de 2018

Exoneración del pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC

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Foto: @thefromthetree

Melchor, declarado en concurso el 11 de noviembre de 2013, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo previsto en el art. 178 bis LC. Promociones Nou Temple, S.L.U. y Caixabank, S.A. se opusieron a la exoneración mediante las correspondientes demandas de incidente concursal.

Caixabank fundaba su oposición en que el plan de pagos previsto por el deudor, que contempla un pago mensual de 100 euros y el compromiso de abonar la mitad de sus ingresos si deviene a mejor fortuna, no podrá ser cumplido, dado que el concursado se encuentra en desempleo y no acredita en qué forma podrá pagar los 100 euros mensuales comprometidos, ni cómo se realizará la distribución. Asimismo se pone de relieve que el deudor no ha alcanzado ni intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, como exige el art. 178 bis 3.3º LC.

Promociones Nou Temple se opuso por considerar que existe un contrato privado de compraventa de fecha 13 de junio de 2007 entre la demandante como vendedora y el Sr. Melchor como comprador de una vivienda familiar que es válido y ha de ser cumplido, contrato que obliga al Sr. Melchor a pagar el precio de la compraventa, tal y como ha sido condenado en un proceso declarativo iniciado previamente a la declaración del concurso. 4. La resolución

La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 14 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APB:2018:11243 desestima los recursos de ambos. Respecto a Nou Temple, porque trata de introducir en este recurso una cuestión que ha de decidirse definitivamente en sede concursal, como es la calificación que merezca su crédito. Y a Caixabank le dice lo siguiente:

Tiene razón la Administración Concursal cuando afirma que no le puede ser exigido a este deudor el requisito de haber intentado o celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos porque ese requisito se introdujo en la Ley 25/2015, de manera que no estaba vigente cuando el deudor solicitó el concurso en el año 2013 y no es razonable que ello pueda impedir el acceso al beneficio de la exoneración.

También tiene razón la AC en que no es exigible el requisito del apartado 4.º cuando ha decidido someterse al procedimiento del apartado 5.º, ambos del art. 178-bis.3 LC, esto es, a un plan de pagos. Lo que establece el legislador es un simple derecho de opción al que puede acogerse el solicitante y, al haber optado por el procedimiento del apartado 5.º, no le resulta de aplicación el requisito del apartado 4.º

No es procedente entrar en las cuestiones relativas al plan de pagos o a su cumplimiento porque no son objeto del presente incidente, cuyo objeto se limita exclusivamente a la exoneración del pasivo.

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