martes, 7 de diciembre de 2010

Más sentencias sin razonar del Tribunal de Justicia: ¿para cuando algún párrafo sobre la finalidad de la norma?

Un alemán entra en la página web de un hotel austríaco y hace una reserva. Viaja y no le gusta el hotel y tiene líos con el dueño de manera que se va sin pagar. El hotelero le demanda y el alemán alega que, de acuerdo con el art. 16 del Reglamento 44/2001, la competencia es de los tribunales de su domicilio (del alemán) porque él es un consumidor. Se discute, pues, si el hotelero austríaco había hecho publicidad o había dirigido su actividad hacia Alemania, requisito que exige el art. 15.1 c de dicho Reglamento para que se aplique el foro del domicilio del consumidor de acuerdo con el art. 16.
El Tribunal de Justicia dice
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor
Yo no hubiera dicho mas que lo que está en el último párrafo transcrito. Nuevamente, como el Tribunal de Justicia no razona, no nos dice por qué el Reglamento 44/2001 quería proteger al consumidor fijando como imperativo el foro de su domicilio cuando un empresario se dirige a “su domicilio” para realizarle una oferta. Desde esa perspectiva ¿basta con que el hotelero ponga en su página web un mapa para indicar cómo se llega desde cualquier otro país para que se considere que está dirigiéndole su oferta a un tipo del sur de la provincia de Huelva y que éste tiene derecho a que le demanden en su domicilio si tiene cualquier problema con el del hotel aunque el del hotel no sepa, ni siquiera, dónde está la provincia de Huelva?
Así, el TJ después de afirmar que
55      El Reglamento nº 44/2001 no contiene ninguna definición del concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, que figura en su artículo 15, apartado 1, letra c). Este concepto, como los del artículo 13 del Convenio de Bruselas, al que sustituye este artículo 15, debe interpretarse de forma autónoma, haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar su plena eficacia (véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, Rec. p. I‑6367, apartado 37).
Deduce, sin embargo, de la elaboración de la norma que
75      Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de la aplicabilidad del mencionado artículo 15, apartado 1, letra c), el vendedor debe haber manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentra el del domicilio del consumidor.
76      En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.
Lo que hay que averiguar es si el empresario se dirigía activamente a ese mercado. Es decir, si tenía presencia comercial en el mismo, si había dirigido ofertas concretas a consumidores concretos en ese mercado etc. Porque la finalidad del Reglamento no es asegurar la protección del consumidor en abstracto, sino hacerlo impidiendo que tenga que ir a un tribunal extranjero para ventilar un asunto para el que “le vinieron a buscar” a su domicilio. Y es una obviedad que cualquier empresario está dispuesto, en principio, a vender su producto a cualquiera: ¡por eso tiene un establecimiento abierto al público! Y no puede ser igual cuando el producto o servicio se consume en el domicilio del vendedor – como es el caso de una reserva de un hotel – que el de una compra de un producto a través de Internet que será entregado en el domicilio del comprador. Y desde estos puntos de vista, el criterio de que el vendedor haya manifestado su voluntad o que tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembro es mala doctrina.
Vean que es correcto lo que digo (la finalidad de la norma es proteger al consumidor, ¡basta!)
82      No obstante, la caracterización de una actividad «dirigida» a otros Estados miembros no depende únicamente de la existencia de indicios tan patentes. A este respecto debe señalarse que, mediante su resolución legislativa sobre la propuesta de Reglamento citada en el apartado 43 de la presente sentencia (DO 2001, C 146, p. 101), el Parlamento Europeo desechó una redacción a cuyo tenor el vendedor tenía que haber «dirigido intencionadamente su actividad, de forma sustancial», a otros Estados miembros o a varios países, entre ellos al Estado miembro del domicilio del consumidor. En efecto, esta redacción habría llevado aparejado un debilitamiento de la protección del consumidor al exigir la prueba de una voluntad de desarrollar una actividad de cierta entidad con esos otros Estados miembros por parte del vendedor.
Y, concluye
 En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parecen que entre los indicios enunciados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia existen varios que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.
86      Sin embargo, Hotel Alpenhof sostiene que el contrato con el consumidor se celebró in situ y no a distancia, ya que la entrega de las llaves de las habitaciones y el pago se efectuaron in situ, y que, por lo tanto, no cabe aplicar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
87      A este respecto, el hecho de que las llaves se entreguen al consumidor y de que este efectúe el pago en el Estado miembro en cuyo territorio está establecido el vendedor no impide que se aplique la citada disposición si la reserva y su confirmación tuvieron lugar a distancia, de modo que el consumidor se obligó contractualmente a distancia.

Las autoridades nacionales de competencia no pueden dictar resoluciones declarativas de la inexistencia de abuso de posición de dominio

Según el Abogado General Mazak, Conclusiones 7 de diciembre de 2010
20.      Indeed, as regards that general principle, the Court held in Otto (18) that ‘the application of Articles [101 and 102 TFEU] by the national authorities is, in principle, governed by national procedural rules. Subject to the observance of [EU] law, and in particular its fundamental principles, it is therefore a matter for national law to define the appropriate procedural rules in order to guarantee the rights of the defence of the persons concerned. Such guarantees may differ from those which apply in [EU] proceedings.’
En realidad, el Derecho nacional es más protector de los derechos de defensa que el Derecho europeo en muchos aspectos sin que sepamos de ningún extremo en el que el Derecho administrativo sancionador nacional sea menos garante de los derechos de las empresas que el Derecho europeo.
Las resoluciones que pueden dictar las autoridades nacionales están en el art. 5 del Reglamento 1/2003. Aunque no sea exhaustiva, al final del precepto se establece claramente que las autoridades nacionales pueden resolver que, de la información disponible no se acredita “que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención”. Luego, a contrario, no pueden dictar resoluciones declarativas de que una determinada conducta no constituye un abuso de posición dominante. Eso solo lo puede hacer la Comisión Europea y excepcionalmente, según se deduce de los precedentes del Reglamento 1/2003, en particular, el Libro Blanco para la modernización de las normas de aplicación de los artículos 85 y 86 – entonces – de 1999.

Recursos contencioso-administrativos contra resoluciones CNC que aplican el Derecho europeo

El artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce a una autoridad nacional de competencia la facultad de participar, como parte recurrida, en un procedimiento judicial dirigido contra una resolución de la que dicha autoridad es la autora. Incumbe a las autoridades nacionales de competencia calibrar la necesidad y la utilidad de su intervención en relación con la aplicación efectiva del Derecho de competencia de la Unión. No obstante, la no comparecencia sistemática de la autoridad nacional de competencia en tales procedimientos judiciales compromete el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
Ante la inexistencia de normativa de la Unión, los Estados miembros son competentes, conforme al principio de autonomía procesal, para designar el órgano u órganos que, formando parte de la autoridad nacional de competencia, están facultados para participar, como parte recurrida, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución de la que dicha autoridad es autora, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y la plena efectividad del Derecho de competencia de la Unión.
¿El Abogado del Estado es órgano que forme “parte de la autoridad nacional de competencia”?

lunes, 6 de diciembre de 2010

Pues claro ¿qué te esperabas?

Marotta-Wurgler, Florencia, Does Disclosure Matter? (November 23, 2010). NYU Law and Economics Research Paper No. 10-54. Available at SSRN:
Disclosure has long been the preferred regulatory approach to curtail one-sided standard form contract terms. Examples include the Truth in Lending Act, the new "ALI Principles of the Law of Software Contracts," and many other proposals which await Congressional approval. The appeal of disclosure is that it is relatively low cost, improves consumer decision-making and preserves consumer choice. For disclosure to be effective, however, it must increase readership and understanding of contracts to a meaningful rate, and, conditional on readership, contract content must be relevant to purchase decisions. This paper tests both these necessary conditions. We follow the clickstream of 47,399 households to 81 Internet software retailers to measure contract readership as a function of disclosure. We find that making contracts more prominently available does not increase readership in any significant way. In addition, the purchasing behavior of those few consumers who read contracts is unaffected by the one-sidedness of their terms. The results suggest that mandating disclosure online should not on its own be expected to have large effects on contract content.

Las familias pagan más

Cuando una empresa está controlada por un accionista mayoritario, los costes de agencia en relación con los administradores son bajos. El accionista mayoritario tiene los incentivos y los medios para controlar la conducta de los ejecutivos. En consecuencia, los consejeros ejecutivos en una sociedad en la que hay un accionista de control cobra, ceteris paribus, menos que sus colegas en sociedades de capital disperso. Un estudio de Gallego, Francisco A. y Larrain, Borja , CEO Compensation Among Firms Controlled by Large Shareholders: Evidence from Emerging Markets (september 1, 2010). Pontificia Universidad Católica de Chile, examina si es relevante la “naturaleza” del accionista mayoritario para determinar la cuantía de la retribución del administrador. Y afirman que si el accionista de control es una familia – y el administrador no es un miembro de la familia, sino un externo al que la familia ha encargado la gestión – el administrador ejecutivo cobra más que sus pares, un 30 % más que los administradores ejecutivos de sociedades controladas por un accionista empresarial (la matriz extranjera de la empresa brasileña, argentina o chilena) o por el Estado. O por una coalición de accionistas en los que hay familias, inversores extranjeros…
El resultado lo explican
   Empirically we find that the family premium comes mostly from firms where the founder is absent, which can be a sign that managers ask for a compensation if they do not have access to the business expertise of the founder. Having a business-savvy founder is arguably the critical resource behind the success of many family firms (Bertrand and Schoar 2006). Similarly, we find that the involvement of sons of the founder in management or the board of the company is associated with a larger premium in CEO compensation. The presence of sons can increase the chance of CEO replacement and damage the CEO’s career, although we do not find significant differences in the tenure of CEOs in family firms when compared to other firms. Still, the perception of higher career risk may lead CEOs to ask for higher compensation. Finally, the family premium can represent rent extraction on the part of CEOs (Bebchuk and Fried 2004). Perhaps family firms are more easily captured by a professional CEO than other large shareholders. The fact that the family premium is seen mostly when the founder is absent seems to support this idea, because other family members may lack the experience of the founder.
El career risk parece una explicación atractiva. El acceso al talento empresarial del pater familias y fundador, no. Quizá el resultado se explica mejor como una forma de atraer a ejecutivos honrados. Si la familia no puede ocuparse de la gestión, porque el pater familias murió y le han sucedido los hijos entre los que no hay igual talento empresarial y la familia decide traer un externo deberá ofrecer un salario supracompetitivo sobre todo para atraer gestores honrados – que no roben a la familia – ya que, precisamente porque han tenido que recurrir a extraños para gestionar la empresa familiar, es probable que la familia no esté en condiciones de ser un buen “supervisor” por lo que un salario supracompetitivo puede ser un salario de eficiencia para que este gestor no sólo sea eficiente sino también honrado y no desvalije a la familia (si le pillan robando, pierde un salario superior al del mercado). Lo que es coherente con otro dato del estudio: solo el primer ejecutivo de la compañía cobra más en una sociedad controlada por una familia. El resto de los sueldos son de mercado.

domingo, 5 de diciembre de 2010

LAS MULTAS QUE PROVOCAN LA QUIEBRA

Los controladores pueden enfrentarse a demandas civiles millonarias. Las empresas que han participado en un cártel, también. Las multas tienden a ser lo suficientemente elevadas como tener efectos disuasorios. El problema es que si a las multas se les suman las indemnizaciones de daños, en el largo plazo, las empresas quiebran, de manera que el enforcement del Derecho de la Competencia se hace al coste de la desaparición de empresas eficientes. Según cuenta el Handelsblatt (vía Kartellblog), un famoso fabricante de chocolates alemán que, al parecer, se ha puesto de acuerdo con Nestlé, Kraft y otros respecto del precio ha anunciado ya que, si la multa que espera que le pongan se la ponen, cerrará.
No estamos insinuando que no que haya que poner multas por infracciones del Derecho de la Competencia, pero, como decíamos el otro día, el efecto disuasorio se logra con el Derecho Penal, porque las multas las pagan los accionistas.

Actualización: a través de Kartellblog, me entero de que la autoridad de competencia alemana ha puesto multas por cártel a los distribuidores de productos químicos a partir de una solicitud de clemencia de uno de ellos. Resultado: el denunciante no recibe multa alguna y, prácticamente todos sus competidores una multa millonaria ¿se vé alterada la competencia en el mercado? Parece que sí.

Recalificaciones y derecho al honor

En su Sentencia de 8 de noviembre de 2010, la Sala 1ª del Tribunal Supremo estima un recurso de casación presentado por concejales de la oposición en el Ayuntamiento de Málaga que habían sido demandados por el Alcalde por intromisión ilegítima en su honor. Según se narra, los concejales de la oposición habían dicho públicamente que el Alcalde estaba beneficiando a su familia con una recalificación de unos terrenos en la última revisión del PGOU.
Lo llamativo del caso es que las dos instancias – Juzgado y Tribunal de Málaga – condenan a los concejales de la oposición y el Tribunal Supremo – en Madrid – estima el recurso. El Supremo es muy cuidadoso con la Audiencia y viene a decir que lo ha hecho muy bien pero que no coincide en la ponderación porque no se puede decir que las manifestaciones de los concejales fueran mendaces. Se referían a hechos ciertos.
Invita a la reflexión sobre la importancia de que los pleitos que afectan a personas que ocupan cargos públicos se ventilen cuanto más lejos de su feudo, mejor. Naturalmente que no estamos diciendo que la 1ª instancia o la 2ª actuaran incorrectamente. Ni siquiera que tenga razón la Sala 1ª. Pero no se trata de decir si alguien ha muerto o ha corrido 100 metros en ocho segundos. Se trata de decidir si unas declaraciones basadas en un hechos ciertos que afectan a un aspecto muy relevante de la actividad del alcalde son suficientemente tendenciosas como para justificar su condena por intromisión en el honor de alguien que ocupa un cargo público. O sea, que hay un amplio margen de ponderación y un riesgo elevado de que el juez local se vea influido por el ambiente local, en particular por la consideración que tenga el Juez o se respire en el ambiente respecto a cuán honrado o sinvergüenza sea el Alcalde y cuán honrada o sinvergüenza sea la oposición en general.

Arras que el vendedor no quiere recibir

La cláusula decía
«Primera. Precio de la señal. EI precio de la señal o arras es de seiscientos mil euros (600 000,00 #),más el IVA correspondiente, que el comprador hará entrega de la siguiente manera: » A) La cantidad de cien mil euros (100 000,00 #), más el IVA correspondiente a esta cantidad, es entregada en este acto mediante cheque bancario de Caja Navarra número 3650578/1 sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago. »B) La cantidad de quinientos mil euros (500 000,00 #) más el IVA correspondiente a esta cantidad, será abonada antes del día 13 de noviembre de 2004».
«Tercera. Condiciones de la compraventa. La señal o arras se entrega en garantía de cumplimiento del compromiso de compraventa, cuyas condiciones se establecen en este documento de la siguiente forma [siguen las condiciones de la compraventa]»´
«Séptima. Incumplimiento. EI incumplimiento de este contrato llevará aparejado, para la parte incumplidora, las siguientes consecuencias: »Si la incumplidora fuera Construcciones Segura Serrano 2002, S.L., deberá indemnizar al comprador con el doble de lo recibido por señal o arras; si la parte incumplidora fuera el comprador, Construcciones Segura Serrano 2002, S.L. retendrá el precio de lo pagado en concepto de señal o arras, quedando tanto en un caso como en otro el contrato resuelto a todos los efectos. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ».
Sucedió lo siguiente
3.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora intentó el pago del segundo plazo de las arras en las dependencias de la vendedora. Le fue rechazado.
4.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora consignó en la notaría el importe del segundo plazo de las arras, mediante cheque nominativo, para su ofrecimiento a la vendedora.
6.º El 16 de noviembre de 2004, compareció en la notaría la vendedora y manifestó que no aceptaba el pago del segundo plazo de las arras porque antes del ofrecimiento del depósito envió burofax a la compradora, el 11 de noviembre de 2004, notificándole su voluntad de desistir de la compraventa por las discrepancias surgidas entre las partes, y depositó en la notaría a disposición de la compradora un cheque por importe de 216 000 # como importe doblado de lo que había percibido como primer plazo de las arras. Este burofax no se recibió por la compradora hasta el 15 de noviembre de 2004.
7.º La compradora retiró de la notaría el talón por el que la vendedora le devuelve el doble del primer plazo de las arras y el talón que la compradora consignó en la notaría por el importe del segundo plazo de
las arras.
8.º La entidad compradora interpuso demanda contra la entidad vendedora reclamando la cantidad que falta hasta completar el doble del importe total de las arras pactadas en el contrato.

10.º La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) la mala fe de la compradora al consignar el resto del importe de las arras, porque conocía la voluntad de desistimiento de la
vendedora, b) que la interpretación literal de lo pactado solo obliga a la vendedora a devolver el doble de lo recibido, y c) que la consignación en la notaría del segundo plazo de las arras iba dirigido a preconstituir una prueba para la reclamación y no a una voluntad real de abonar el resto de las arras y perfeccionar la compraventa.
11.º La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimó la demanda. Declaró que: a) el contrato es un compromiso o promesa de venta, b) se pactaron arras penales porque su finalidad era establecer una garantía de cumplimento del contrato, según la literalidad de lo pactado, c) la vendedora incumplió el contrato porque vendió las mismas fincas a un tercero antes de vencer el plazo para la formalización de la escritura, d) lo convenido por las partes obliga a la vendedora a devolver el doble de las arras pactadas, e) es irrelevante que no aceptara el segundo plazo de las arras, porque hay mora del acreedor que permite dar por cumplido por parte del comprador el compromiso de pago del segundo plazo de las arras, e) otra decisión supondría dejar al arbitrio de la compradora las consecuencias del incumplimiento contractual.
Y lo que dijo el Tribunal Supremo está aquí

Los errores contables que son la base del consentimiento de terceros

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 se ocupa de un caso escolástico de error común a los contratantes que vicia el consentimiento. Unos particulares piden un crédito a un banco que se lo otorga porque creen, ambas partes, que los primeros han heredado una cartera de valores que vale varios millones de euros cuando, en realidad, y debido a un error en la comunicación del banco que gestionaba dicha cartera, su valor era de unos pocos miles (sobraban los tres ceros en la comunicación). El banco prestamista, al conocer la realidad, resuelve el contrato de préstamo, del cual ya habían dispuesto en parte los particulares.

La nulidad no se aprecia de oficio en todo caso

una apreciación de oficio, ésta no puede tener lugar porque no cabe respecto de todos los casos de nulidad por conculcación de normas imperativas, ya que hay que tener en cuenta la naturaleza y finalidad de la norma, el ámbito de su regulación, y singularmente la existencia de un interés general -público o social-, por encima del mero interés de los particulares (que lo pueden hacer valer a su conveniencia en el proceso), que justifique y exija la declaración de nulidad, como ocurre cuando se trata de pactos o cláusulas contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito. En esta línea se manifiesta reiterada jurisprudencia (entre las SS. más recientes las de 12 de diciembre de 2.000 , 4 de septiembre de 2.007 y 30 de junio de 2.009 ).

Aplicación del art. 1170 II Código Civil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 se ocupa de la aplicación del art. 1170 CC. Y recoge la doctrina siguiente:
“e(n) el caso de autos en el que entre el acreedor-tenedor y el deudor que entregó las letras libradas por un tercero y aceptadas por otro, no media contrato de descuento alguno, de tal forma que, al reclamar el pago del crédito por no "haber sido realizadas", el acreedor pretende desplazar sobre el deudor, no ya las consecuencias negativas de la caducidad de la acción cambiaria tanto directa como en vía de regreso, sino las derivadas de la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, con infracción del principio de que nadie puede pedir la retroacción de una situación cuando no puede devolver aquello que percibió, máxime cuando la dilación es de tal envergadura que ha dado lugar incluso a la prescripción de las acciones causales que pudieran asistir al deudor frente al aceptante”
En menos palabras: si alguien acepta en pago una letra (pro solvendo) que el deudor de la misma – el aceptante – no paga a su vencimiento, puede dirigirse contra el librador o la persona que se la entregó, porque así lo dispone el art. 1170 II CC; la entrega de letras sólo producirán los efectos del pago cuando se hubieren realizado. Si el deudor de la letra no paga, no hay “realización”. Pero también se equipara la entrega de una letra al pago de la deuda “cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado” las letras, es decir, cuando el que reclama el pago no puede devolver al que le entregó la letra para el pago exactamente lo mismo que éste le dio: una letra que podía cobrarse del que había aceptado pagarla.

viernes, 3 de diciembre de 2010

El Tribunal Supremo interpreta el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal

Este precepto es uno de los más difíciles de interpretar de la, por otro lado, magnífica Ley de Competencia Desleal (hasta su reciente reforma). La Sentencia de 22 de noviembre de 2010 es una de las pocas del Tribunal Supremo en el que se analiza a fondo dicho precepto.
            En el caso, no hay prácticamente cuestión acerca de que nos encontramos ante un acto con trascendencia exterior en el mercado -carta o comunicación publicada en diversos foros de Internet relativos al sector del mercado náutico, cuyas páginas son visitadas por potenciales clientes de la entidad que se considera perjudicada-, y que el demandado, legitimado pasivamente como autor del acto, participa en el mercado, por cuanto en su condición de patrón de yate ofrece sus servicios en internet, y se halla relacionado al menos indirectamente con las empresas que se dedican a la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo, sin que sea necesaria una relación de competencia entre su actividad y la de la entidad actora.
El problema, en sede de presupuestos, se suscita en cuanto a la finalidad concurrencial de la carta o comunicación, la cual se niega en la resolución recurrida. Sin embargo, esta opinión no se comparte porque tanto desde un punto de vista objetivo como del subjetivo es constatable el fin concurrencial. Si esta finalidad se configura en torno a una incidencia, real o potencial, en el tráfico económico, consistente en una tendencia a producir, aunque no se consiga el propósito, lo que se denomina "distorsión de la decisión de consumo", no cabe desconocer, según resulta de los propios términos de la carta o comunicación, tanto su función objetiva como la voluntad del autor (la inicia diciendo "Mi opinión de que si queréis alquilar un velero en alguna ocasión no lo hagas en Sitges con la empresa Surcandomares, yo tuve una mala experiencia con esta gente...", y la termina señalando "El año pasado alquilé un velero en Ronáutica me salió algo más caro, pero esos si que son unos profesionales. Espero que esa mala experiencia que pasé con esa gente evite que otro se encuentre en la misma situación, un saludo") fue la de afectar a la empresa arrendadora, influyendo en potenciales clientes en beneficio de las empresas de la competencia en el sector, sin que el despecho por el descontento con el desarrollo de la relación contractual ahogue dicha finalidad.
De manera que afirma la existencia de un acto de competencia y la aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Pero niega que la carta publicada fuera denigratoria en el sentido del art. 9 de la Ley
(no) cabe deducir que las manifestaciones que molestan a la actora tengan entidad para menoscabar el crédito de la misma en el mercado, por lo que falta el requisito de la actitud del acto ( SS. 22 de marzo y 22 de octubre de 2.007 ), que obsta a la calificación como de "denigración". Es importante resaltar que de las consideraciones o comentarios de dicha carta, algunos no sólo no son desmerecedores sino que incluso revelan para el lector neutral una seriedad contractual
por parte de la empresa presuntamente denigrada
                  aunque ello no haya sido lo que se quiso transmitir), otros especialmente los relativos al trato personal) son más juicios de valor simples, no valorables en la perspectiva de la deslealtad, que desmerecimientos objetivos
lo que hace que no caigan bajo el art. 9 LDC,
               y unos terceros (singularmente referencias a la carencia de organización y falta de bombilla de repuesto) son prácticamente irrelevantes -insignificantes- desde la perspectiva del potencial cliente. Nos encontramos ante unas manifestaciones de desahogo que, lejos de la molestia que puedan ocasionar a la actora, en modo alguno tienen entidad para constituir un acto lesivo de su reputación, y, consiguientemente, su crédito en el mercado no resulta afectado.
El otro alegato del demandante lo ventila en dos líneas (con razón)
El segundo ilícito alegado en la demanda es el de la cláusula general del art. 5º LCD. Su desestimación resulta de que no cabe alegar conjuntamente los ilícitos de los arts. 9º y 5º de la LCD

El CGPJ, las sentencias y el BGH

En este blog nos hemos quejado de que no se pueden vincular las sentencias recogidas en CENDOJ. Teníamos incluso sospechas de que el CGPJ habría podido haber celebrado un acuerdo restrictivo de la competencia con las editoriales jurídicas al introducir un innecesario control de descargas masivas y de lectura por máquinas de las sentencias que son información pública. Ahora añadiremos que hay que hacer tres clicks para llegar a la página de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que el buscador es incómodo de usar (te obliga a rellenar un montón de campos para hacer una búsqueda) y como de una generación anterior a la actual. Pero es que, además, las sentencias se cuelgan con un retraso notable respecto de su publicación o dictado, especialmente, en el caso de las audiencias provinciales.
Hoy he entrado, por primera vez en la página del Bundesgerichtshof, el Tribunal Supremo alemán. ¡Qué diferencia! Y no es cuestión de dinero. Es cuestión de que alguien elabora los documentos para su publicación y en tres líneas dice de qué va la sentencia y qué es lo que ha decidido el Tribunal. Por ejemplo, leyendo el press-release, se entera uno de que una revista cultural on-line estaba publicando resúmenes de recensiones de libros de Süddeutsche Zeitung y del Frankfurter Allgemeine Zeitung, los dos principales periódicos alemanes y publicándolas. Hasta ahí, nada grave. Pero es que dio una licencia a Amazon sobre los resúmenes. Y, claro, ahí ya el SZ y el FAZ debieron decir basta. Sus demandas fueron desestimadas por los tribunales de instancia y el recurso de casación estimado (pero el BGH no decide, sino que devuelve el asunto al tribunal de apelación). La cuestión es si los resúmenes son “obras” en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual. Si no lo son, el de la revista cultural estaría aprovechándose indebidamente, de SZ y FAZ.

Deslealtad del administrador en sociedad familiar

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de septiembre de 2010 se ocupa de un caso que, suponemos, es bastante frecuente. Se constituye
“una sociedad limitada… formada por una madre y sus dos hijos en la que el hijo varón se hizo cargo de la Administración y del desarrollo de su principal objeto social consistente en la promoción de un edificio para la posterior venta de viviendas, siendo llevada dicha administración, como se deduce del conjunto de la prueba practicada, con una gran dedicación al objeto social pero de una forma personal sin apenas comunicación ni información al resto de los socios, madre y hermana, sin proceder a la convocatoria de juntas generales de socios, ni a la llevanza de libros sociales y con una serie de irregularidades que quedan patentizadas en la prueba y que serán objeto de los siguientes fundamentos, que desembocaron en el cese del cargo como administrador y el nombramiento de nueva administradora en la persona de la sobrina del anterior, aparte de otras consecuencias de índole familiar ajenas a este proceso, como el cambio de testamento de la madre.
La Audiencia revisa la prueba y reduce el importe de las cantidades que debe reintegrar a la sociedad el administrador desleal. La revisión se basa en la siguiente argumentación jurídica:
Es evidente que el cargo de administrador era gratuito …. Sin embargo, de la prueba practicada resulta que el resto de los socios conocían que D. Melchor percibía una retribución, en contra de la previsión estatutaria y lo toleraron durante bastantes años quizás por la dedicación prácticamente exclusiva que tenía a la sociedad y a la obra que constituía su principal objeto social, como reconocieron todos los testigos y porque Dª. Celsa al ser preguntada por el Juez sobre si sabía que su hermano manejaba dinero, había regalado dos coches y utilizaba la tarjeta, manifestó que si lo sabía (min. 55.23 video 2), afirmando a preguntas del letrado del demandado que "no se estuvo nunca de acuerdo con la cantidad de sueldo que se le estaba pagando a él" (min. 1.02.53 video 2), lo que implica que si se estaba de acuerdo en que cobrara, pero se discrepaba en la cantidad, mientras que Dª. Covadonga también a preguntas del Juez, manifestó que ella no estaba de acuerdo con cobrar (min. 12.43 video 2 ) ni que cobrara Melchor , a pesar de lo cual ella cobró desde noviembre de 2001 hasta finales de 2007, llegando a percibir en el último año un salario líquido mensual de unos 2.400 euros como auxiliar administrativo (folios 790 a 794).
Sin necesidad de entrar en las cuestiones planteadas sobre la prohibición de auto contratación y el carácter de percepciones salariales como las califica el Juez, a pesar de la sentencia del Juzgado de lo Social, debe centrarse la cuestión en el hecho de la existencia de consentimiento tácito o tolerancia del resto de los socios a la percepción de retribuciones por parte del demandado y en este sentido, la STS 29 mayo 2008 … En dicha sentencia dice el Tribunal Supremo que el demandante, conocedor de que el administrador social percibía un sueldo como gerente, respondió ante esa evidencia con un comportamiento tolerante, no en una ocasión, sino durante varios ejercicios, añadiendo esta resolución que "la mencionada conducta merece ser calificada como apta para generar fundadamente en el otro socio la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía seguir percibiendo la remuneración por haber sido admitida por quien era titular de la otra mitad de las participaciones sociales", …- "adversus factum suum quis venire non potest"-,
Lo importante de esta sentencia es que recuerda que el Derecho de sociedades no es Derecho administrativo, sino derecho contractual y que las relaciones internas deben enjuiciarse de acuerdo con las reglas generales de derecho de los contratos.

Responsabilidad de los administradores por no disolución: se presume que las deudas se generaron con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 2010 aclara cómo ha de aplicarse el art. 367 LSC, en particular, el art. 367.2 en relación con la regla general acerca de la distribución de la carga de probar los elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores. Si la sociedad estaba incursa en causa de disolución en el momento de presentarse la demanda,
… se presume que la sociedad demandada, en los meses de junio y julio de 2007 en que nació la obligación objeto de reclamación, ya se encontraba incursa en causa de disolución, y por tanto la cuestionada responsabilidad social resultaría atribuible también a los administradores, Sres. Romulo , cuyos cargos se hallaban vigentes en esa época en la que se generó la deuda social de referencia. Téngase en cuenta que conforme a dicho criterio jurisprudencial corresponde a los administradores sociales la carga probatoria de acreditar que en el momento de nacer la obligación (junio y julio de 2007) "Construcciones y Ferrallas Aguilar" S.L., no se hallaba incursa en la causa de disolución que acoge la sentencia de instancia, consistente en la carencia de bienes y patrimonio conforme al informe y documentación obrante en los autos que le imposibilita el cumplimiento y logro del fin social. En este caso ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte demandada encaminada a destruir la citada presunción, por lo que se impone la declaración de responsabilidad de los citados administradores sociales, sin que el hecho del cese en el cargo despliegue la efectividad pretendida por la recurrida, aceptada en la instancia.

Prejudicialidad civil en juicio cambiario

La SAP Tarragona de 7 de octubre de 2010 se ocupa de una compraventa de acciones para cuyo pago se extendieron pagarés. El contrato incluía una prohibición de competencia del vendedor de las acciones respecto de la sociedad cuyas acciones se vendían. El comprador de las acciones no paga los pagarés a su vencimiento y el vendedor demanda cambiariamente el pago. El demandado opone el incumplimiento de la prohibición de competencia por parte del vendedor, incumplimiento que se estaba ventilando en otro juzgado. Tanto el Juzgado como la Audiencia niegan la posibilidad de discutir sobre dicho incumplimiento en el seno del juicio cambiario y condenan al comprador de las acciones a hacer efectivos los pagarés
El Juzgador a quo rechaza la prejudicialidad civil, siguiendo el criterio vertido por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre de 2008 respecto de la reclamación efectuada por el Sr. Apolonio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona. La parte apelante reitera en esta alzada la petición de suspensión por prejudicialidad civil afirmando que concurre una evidente conexión e interdependencia entre el pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona y el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona del que trae causa este recurso, pues en su opinión, el incumplimiento de los pactos de no concurrencia comportaría la no obligación de asumir el pago del efecto cambiario que se reclama.
No ignora este Tribunal que la cuestión suscitada, respecto de la posibilidad de alegar la prejudicialidad civil en un juicio cambiario es una cuestión debatida y sobre la que existen pronunciamientos judiciales en diverso sentido, existiendo incluso alguna como el Auto de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 20 de mayo de 2009 donde se dice que "El thema decidenci elevado a esta Sala en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación radica en determinar si cabe la excepción estimada de Litispendencia. Pues bien, en primer lugar hay que decir que en un juicio cambiario no se puede oponer la excepción de litispendencia, por no estar consignada entre las tasadas causas de oposición; pero además sucede en el caso de que tal excepción no se aprecia, por cuanto que la sentencia de este Juicio Cambiario no tiene porque ser contradictoria con la que se dicte en el juicio verbal."
Al no compartirse este criterio absolutamente restrictivo para la admisión de la prejudicialidad civil en el proceso cambiario, procede examinar si concurre dicho instituto y la conexión entre litigios a la que se refiere la parte apelante. Partiendo de que la pretensión cambiaria contiene una pretensión de naturaleza exclusivamente pecuniaria (en este caso el pago de 45.000 Euros) y que en el proceso ordinario suscitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 en ningún momento se planteó la resolución del contrato del que dimana la obligación de pago reclamada sino que en el mismo se ejercitan una acción declarativa de deslealtad concurrencial, una acción de cesación de dicha actividad desleal, una acción de remoción, de publicación de sentencia y una acción de daños y perjuicios, y donde no consta acción alguna de carácter resolutorio de contrato, cabe coincidir perfectamente con el criterio del citado Auto de la SAP de Barcelona de fecha 19.12.2008 al decir que "para nada se ejercitaran ni enjuiciaran acciones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual que contenía un pacto de no competencia; sino tan sólo el enjuiciamiento en la calificación de las conductas denunciadas conforme a las reglas que disciplinan la leal competencia en el mercado". Consecuencia de ello es la imposibilidad de apreciar la prejudicialidad invocada pues el pleito seguido en Barcelona no puede tener ninguna incidencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte apelante, y mucho menos cuando ante el Juzgado de lo Mercantil no cuestiona en absoluto su obligación de pago de la compraventa de acciones”

JAMES: GETTING AWAY WITH IT (ALL MESSED UP)



La letra es endiablada (o mi inglés mucho peor de lo que creía). ¿Una buena traducción?

Actualización: Todavía es mejor "Sit down"

Those who feel the breath of sadness
Sit down next to me
Those who find they're touched by madness
Sit down next to me
Those who find themselves ridiculous
Sit down next to me
Love, in fear, in hate, in tears

Versión en vivo de 2001
http://www.youtube.com/watch?v=WId0WS48JgM
Y versión de 1991
 http://www.youtube.com/watch?v=qGmhLoyZAe0
¡ la reacción del público es increíble! Y, compárese la edad del público en uno y otro video. Creo que las dos actuaciones son en Manchester

Doctrina general sobre cesión de créditos

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de octubre de 2010 resume la doctrina general sobre los requisitos y efectos de la cesión de créditos: ni consentimiento ni conocimiento de la cesión por parte del deudor cedido son requisitos para que se produzca el efecto traslativo (la transmisión de la titularidad del crédito a favor del cesionario). Aunque se trata, claramente, de un crédito derivado de una operación mercantil, la Audiencia aduce sólo los artículos del Código Civil (v., art.347 C de c)
La cuestión planteada por el apelante está recogida en los arts. 1526 y 1527 CC, el primero de los cuales previene que la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, así como que el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación. Preceptos que no tienen la significación pretendida en el recurso, sino que, por el contrario, la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente. En ese sentido declara, por todas, la S. T.S. 19.Feb.2004 "en relación a la cesión de créditos, y en la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de junio de 1997 )". En el presente caso, la cesión operada por MELAMINICOS, S.A. a favor de SEGESTIÓN GABINETE TÉCNICO EMPRESARIAL, S.L., surte efecto desde que se operó y se tiene por cierta, desde la firma del documento de cesión de fecha 11 de febrero de 2009, acompañado como documento nº 1 de la demanda, en cuya firma se ratificaron ambas partes en el acto de la vista.

jueves, 2 de diciembre de 2010

¡Así no vale!

EXPANSIÓN ha preguntado a sus lectores cuál creen que ha sido el mejor despacho de abogados en 2010. A continuación viene la lista y se puede ver como van las votaciones. ¿adivinan quien va ganando?

Los cartelistas impenitentes

Según Connors/Helmers, estas 11 empresas son las cartelistas reincidentes.
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Algunas deducciones
- no hay ninguna empresa norteamericana entre las mayores reincidentes, lo que sin duda, se debe a que es el único país, hasta esa fecha, en la que los cartelistas iban a la cárcel. Moraleja: la disuasión se logra con la amenaza de la cárcel. Poner multas de cuantía estratosférica perjudica a los accionistas de esas compañías y a sus acreedores y no beneficia a los consumidores.
- incluye datos hasta 2005, de manera que no refleja los efectos disuasorios del reforzamiento de la lucha europea contra los cárteles donde la puesta en práctica del programa de clemencia (2002 pero sobre todo, 2006) y el aumento brutal de las multas ha tenido que tener efectos.
- Hay un predominio abrumador de empresas alemanas/suizas y japonesas lo que, sin duda, tiene algo que ver con la cultura empresarial de esos países (la invasión norteamericana tras la segunda guerra mundial incluyó la “descartelización” de Alemania “Desnazificación, descartelización, desmilitarización y democratización eran las piedras angulares que pusieron los aliados para cambiar Alemania) pero, lo más significativo para explicar por qué participan en tantos cárteles será, no obstante, la estructura de mercado y el tipo de producto que fabrican o distribuyen.
- que haya cartelistas que reinciden no permite extraer conclusiones rápidas sobre la eficacia o no de la política antimonopolio. Esperemos a que Connor actualice estos datos incluyendo el período 2005 a 2010 para ver cómo cambia la lista. Mi apuesta es que (i) seguirán sin aparecer empresas norteamericanas y (ii) ninguna – o casi ninguna - de esas empresas aparecerá como reincidente en un mayor número de casos de los que aparecen en esa lista.

Willie Smits restaura un bosque tropical

La LSRL 1953

Gracias a un lector del blog y antiguo alumno, aquí está la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1953

Informe McKinsey-Fedea sobre el “modelo productivo”

En general, muy sensato (bastante más que los informes del Gobierno que dieron lugar a la Ley de Economía Sostenible). Lo ha publicado 5Días. Algunos apuntes. Uno, creo que subestiman el potencial de la industria española de comida y bebida. España podría convertirse en un gran exportador de productos de calidad de comida y bebida y ponerse al nivel de Italia. Por dos razones (las de siempre). Tenemos una demanda muy exigente en este ámbito, lo que ha obligado a las empresas nacionales a “espabilar” para satisfacerla. Los españoles nos gastamos mucho dinero en comer y beber fuera y dentro de casa. España dispone, además, de una variedad y calidad de materias primas incomparable. Y la segunda es que el sector de la distribución de productos de consumo es muy competitivo y está forzando a los fabricantes de productos de consumo a mejorar la calidad y relación con el precio. Probablemente hay que gastarse más en marketing. Pero si Zara, Mango o Springfield han conseguido abrir miles de tiendas para vender ropa por todo el mundo…
Me parece acertada la observación acerca de la necesidad de aumentar el tamaño de nuestras pymes. Más difícil es saber qué medidas podrían tomarse para inducir procesos de concentración. Un problema español es, sin duda, el de que tenemos demasiados “chiringuitos” en todos los ámbitos. También – como recordó Valentín Fuster – en el ámbito de la investigación. Small is beatiful pero, a menudo, muy ineficiente. Por ejemplo, la Comunidad de Madrid está promoviendo centros de excelencia en investigación – IMDEA – que no van a alcanzar la masa crítica suficiente para dejar huella como think tanks. Concentrar los esfuerzos parece imprescindible. Debería comenzarse, en todo caso, por recopilar y analizar la información. Es decir, saber quién está haciendo qué en toda España y, a partir de ahí, las empresas de capital de riesgo o las fundaciones dedicadas a esa actividad podrían orientar sus inversiones a financiar, no a las microempresas sino a las que resultan de la concentración de esfuerzos separados. El Informe dice que hay que fomentar la “concentración de esfuerzos públicos en torno a un número más reducido de centros de innovación o en temas más delimitados”. Ni el Estado ni las CCAA deberían financiar proyectos de cuantía inferior, por ejemplo, a los 250.000 euros. Las convocatorias de proyectos de los Ministerios de Educación y de las Comunidades Autónomas en el ámbito universitario (mejora de la calidad docente, proyectos de investigación, financiación de la movilidad del profesorado…) son proyectos de cuantías individuales ridículas cuya gestión es muy costosa en personal y cuyos resultados no se han medido – que yo sepa – . ¿Por qué no concentrar todo el dinero en unos pocos proyectos cada año y repartir por vía no competitiva las miserables ayudas para estas actividades a los profesores?
También parece correcto centrar el tiro en los servicios empresariales. Siempre me acuerdo de que la filial española de Arthur Andersen era una de las mayores del mundo y que, desde España, se atendía a buena parte del Mediterráneo y África. Es obvio que, en el ámbito de servicios de consultoría, asesoramiento jurídico, técnico etc, América es un mercado de enorme potencial. Y estas grandes consultoras ofrecen formación a nuestros jóvenes y les permiten viajar. ¡Nunca se ponderará bastante el bien que ha hecho el programa Erasmus! España tiene, tras Gran Bretaña, los despachos de abogados más grandes en proporción al tamaño de su economía. La Ley de Acceso es un error ya que eleva las barreras de entrada a la profesión y, por tanto, reduce la competencia.
Y la relación entre turismo y atractivo de las ciudades españolas para vivir está, también, en “la onda” (Florida pero ver esto). Pero no creo que el problema sea el de la facilidad o dificultad para abrir una empresa (para constituir una sociedad, en realidad) que es lo que mide el Informe del Banco Mundial.
Creo que fomentar la cultura emprendedora es muy difícil (reducir la aversión al riesgo y el miedo al fracaso etc) y que quizá bastaría con aumentar los incentivos para trabajar mandando un mensaje claro, por parte de los poderes públicos, de que el que no trabaja, no come y que los loros que comen chocolate del presupuesto público son una especie a extinguir. Este es, a mi juicio, el principal problema español. Si aumentan los incentivos para trabajar, aumentará, al menos proporcionalmente, el número de emprendedores.
Por último, ¿por qué no se incrementa, de un plumazo, la oferta de plazas en Medicina? Si nuestros jóvenes con vocación científica quieren estudiar medicina y no sobran científicos en España, debería obligarse a todas las Facultades de Medicina de España a incrementar en un 25 % su oferta de plazas de primer año. Es un ultraje que jóvenes con un expediente de sobresaliente en bachillerato y selectividad no consigan una plaza. Ya.

El expediente por abuso de posición dominante contra Google

Según la Comisión Europea, estas son las acusaciones contra Google
- lowering the ranking of unpaid search results of competing services which are specialised in providing users with specific online content such as price comparisons (so-called vertical search services) and
- by according preferential placement to the results of its own vertical search services in order to shut out competing services. The Commission will also look into allegations that Google
- lowered the 'Quality Score' for sponsored links of competing vertical search services. The Quality Score is one of the factors that determine the price paid to Google by advertisers (The Quality Score influences the likelihood of an ad to be displayed by Google and its ranking. If two advertisers are using the same key words, the site which has a lower Quality Score will have to offer a higher price to rank at the same place).
- The Commission's probe will additionally focus on allegations that Google imposes exclusivity obligations on advertising partners, preventing them from placing certain types of competing ads on their web sites, as well as on computer and software vendors, with the aim of shutting out competing search tools. Finally, it will investigate
- suspected restrictions on the portability of online advertising campaign data to competing online advertising platforms.
A bote pronto, parece que la Comisión Europea trata de concentrarse en las eventuales conductas excluyentes y no en conductas explotadoras. Es decir, en conductas que podrían ayudar a Google a reforzar su posición en el mercado – o a extender temporalmente su fuerte posición – dificultando el acceso al mercado de competidores. Algunas de las descritas son conductas que consisten en aprovechar la posición en un mercado para defenderse frente a la entrada en mercados relacionados con aquél – el de búsqueda en Internet – en el que la empresa tiene la posición de dominio.

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Multas y revisión judicial en Derecho europeo de la competencia

Damien Gerard ha publicado un breve trabajo sobre este tema. Recogemos los pasos más interesantes
At the end, what is at stake is nothing less than the legitimacy of the EU antitrust enforcement system, which is conditioned on effective judicial review. Moreover, the recent trends are all the more worrisome in a context of continuous increase in the amount of fines and in view of statistical indicia of a decline in the intensity of the judicial review process.
Indeed, “the [Court of Justice] has jurisdiction in two respects over actions contesting Commission decisions imposing fines on undertakings for infringement of the competition rules. First, under Article [263 TFEU], it has the task of reviewing the legality of those decisions. ... Secondly, [it] has power to assess, in the exercise of the unlimited jurisdiction accorded to it by Article [261 TFEU] and Article [31 of Regulation 1/2003], the appropriateness of the amounts of fines”.
Pursuant to Articles 261 TFEU and 31 of Regulation 1/2003, the Court of Justice is endowed with unlimited jurisdiction to assess the appropriateness of, and if necessary to vary,downward or upward, the amount of the fine imposed by the Commission. However, in view of the system of division of powers set out by the EU Treaties, “the [Union] judicature is not competent ... to replace the fine imposed by the Commission by a new, legally distinct fine” but only “to rule on fines set by decisions of the Commission”.
The scope of the unlimited jurisdiction with respect to fines is also constrained by the fact that it does not form an autonomous course of action, listed in Article 256 TFEU; rather, it is ancillary to the power to review the legality of Commission decisions pursuant to Article 263 TFEU. Accordingly, its “sole effect” is to “enlarge the extent of the powers the [Union] judicature has in the context of the action referred to in Article [263 TFEU]” so that it is not limited to annulment of a Commission decision but can also “vary the penalty imposed by that decision”.12 Likewise, it does not entitle applicants to seek the annulment of a Commission decision for grounds other than those listed in Article 263 TFEU. In the words of the GC: “an action in which the [Union] judicature is asked to exercise its unlimited jurisdiction with respect to a decision imposing a penalty necessarily comprises or includes a request for the annulment, in whole or in part, of that decision”.13 In “Vitamins”, the GC further emphasized that “the review which the Court is required to exercise in respect of a Commission decision finding an infringement of Article [101 TFEU] ... and imposing fines is confined to a review of the legality of that decision”. This implies that the Court of Justice may exercise its unlimited jurisdiction “only where it has made a finding of illegality affecting the decision, of which the undertaking concerned has complained in its action, and in order to remedy the consequences which that illegality has for determination of the amount of the fine imposed, by annulling or adjusting that fine if necessary”. In the same case, it reiterated that, where the Commission’s decision is vitiated by an illegality, “the Court must exercise its unlimited jurisdiction in order to confirm, set aside or adjust” the fine.
Consider first the “Electrical and Mechanical Carbon and Graphite Products” case and, specifically, the plea alleging the illegality of Article 15(2) of Regulation 17, as reproduced in Article 23(2) of Regulation 1/2003. One of the applicants submitted that the provision granted the Commission almost unlimited discretion as regards the setting of fines and was thus in breach of the principle of legality, as set out in Article 7(1) of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (ECHR).21 A classic claim, indeed, which led to interesting counterarguments on the part of the General Court, including the following assertion: “under Article [261 TFEU] and [Article 31 of Regulation 1/2003], [the GC and the ECJ] have unlimited jurisdiction in advance brought against decisions whereby the Commission has fixed fines and may thus not only annul the decisions taken by the Commission but also cancel, reduce or increase the fines imposed”, adding that “[t]hus, the Commission’s administrative practice is subject to unlimited review by the [Union] judicature”. The position of the GC in that case testifies of a particularly broad interpretation of the unlimited jurisdiction with respect to fines. In essence, it embodies a controversy as to whether the unlimited jurisdiction pertains to the “decisions imposing fines” or to the “amount of the fines” only.
In Danone, first, the ECJ implied that the GC was entitled to vary the fine on the basis of Article 261 TFEU, independently of a finding of error of law, i.e., that Art. 261 TFEU constitutes an independent ground of action. But the Prym judgment appears more problematic. While dismissing an argument to the effect that the GC had failed to properly assess the legal consequences to be drawn from the infringement by the Commission of its obligation to state reasons with respect to the actual impact of the infringement on the market, i.e., to annul the decision or reduce the amount of the fine, the ECJ held that “the unlimited jurisdiction conferred on the [General Court] by Article 31 of Regulation No 1/2003 in accordance with Article [261 TFEU] authorises that court to vary the contested measure, even without annulling it, by taking into account all of the factual circumstances, so as to amend, for example, the amount of the fine” (emphasis added). Even if the language is softer, it is reminiscent of the GC’s stance in “Electrical and Mechanical Carbon and Graphite Products”: the whole “contested measure” can be varied pursuant to Article 31 of Regulation 1/2003 – even in the absence of any illegality? – and not exclusively the “amount of the fine”.
If one wishes to move towards a system where the decisions of the Commission imposing fines are subject to the unlimited review of the Court of Justice, it would require amending the EU Treaties, in particular Articles 264 and 266 TFEU

martes, 30 de noviembre de 2010

Ownership Structure and the Cost of Corporate Borrowing


This article identifies an important channel through which excess control rights affect firm value. Using a new, hand-collected data set on corporate ownership and control of 3,468 firms in 22 countries during the 1996–2008 period, we find that the cost of debt financing is significantly higher for companies with a wider divergence between the largest ultimate owner’s control rights and cash-flow rights and investigate factors that affect this relation. Our results suggest that potential tunneling and other moral hazard activities by large shareholders are facilitated by their excess control rights. These activities increase the monitoring costs and the credit risk faced by banks and, in turn, raise the cost of debt for the borrower
El paper está disponible aqui

Duda: ¿esta sentencia es correcta?

Versa sobre la delimitación del ámbito de aplicación de la acción social y de la acción individual. Se trata de la SAP Barcelona 22-VII-2009. Los hechos (que no el supuesto de hecho) son los siguientes
Un acreedor de la sociedad exige la responsabilidad de ésta y del administrador por el impago de su crédito y alega, para imputar al administrador, que éste vendió un inmueble de la sociedad y no ingresó el precio obtenido en las arcas sociales sino que lo destinó a pagar otras deudas de la sociedad (con trabajadores, con Hacienda…). Obviamente, el acreedor ha sufrido un daño – el impago – conectado causalmente a una conducta del administrador: el desvío del precio de la venta del inmueble. Si el administrador hubiera ingresado el dinero en la caja social, la sociedad habría tenido fondos para pagar al acreedor. Pues bien, la sentencia dice que
“El daño patrimonial que la actora afirma haber sufrido por la conducta antijurídica imputada al administrador (que identifica en la "despatrimonialización de LOZANO INGENIERÍA S.L.) es la insuficiencia del patrimonio para la satisfacción de los acreedores. De lo que resulta que el daño invocado, de estar acreditado, sería consecuencia de la disminución del patrimonio social, derivado, según la actora, de no permanecer en la compañía el dinero obtenido por la venta del inmueble de la sociedad. De ser cierto y acreditarse lo que aduce la actora, los intereses directamente lesionados serían los de la sociedad y los intereses de los acreedores sufrirían un daño indirecto cuya reparación debería ampararse por la acción social de responsabilidad prevista en el art. 134.5 LSA” (240 LSC).
Creo que está equivocada. El administrador fue, probablemente, diligente y leal con la sociedad al destinar los fondos obtenidos con la venta del inmueble a pagar a los acreedores cuya insatisfacción podría causar más consecuencias negativas para la sociedad (que se disolvió a continuación). Por tanto su actuación no causó ningún daño a la sociedad (al patrimonio social) porque no se quedó con el dinero de la compraventa del inmueble ni parece que lo hubiera vendido por debajo de su valor. Por tanto, su decisión no lesionó los intereses de la sociedad, sino –en su caso - directamente los intereses del acreedor preterido. Ahora bien, el daño directo y la relación de causalidad no son suficientes para hacer responder al administrador de una deuda ajena (el deudor es la sociedad). Es necesario, además, que el daño sufrido por el acreedor sea imputable al administrador y no parece que haya ningún título de imputación de dicho daño al administrador.

Dos precisiones sobre la Junta de socios

La SAP Barcelona 21 de septiembre de 2010 recuerda dos reglas sobre la junta
Sin embargo, en los fs.16 y 18 del acta se constata que se propuso como acuerdo y se aprobó, ante la existencia de un préstamo otorgado por cada uno de los socios a la sociedad, que las cantidades que se adeuden , en lugar de que se pueda anticipar el pago en dinero, se pueda anticipar el pago en especie, esto es, mediante la entrega de botellas de cava, fijándose el precio de 10 euros la botella normal de cava y de 30 euros la botella denominada magnum (f.19 del acta). Es por ello que procede mantener el pronunciamiento de nulidad de la sentencia de primer grado pero respecto del acuerdo adoptado sobre el
préstamo, por vulnerar las normas ius cogens de la convocatoria, al no ser el trámite de ruegos y preguntas el cauce apropiado para adoptar un acuerdo …,
La cuestión debería ser irrelevante si se trata de una decisión que pueden tomar los administradores (dar en pago un activo de la sociedad en lugar de dinero) aunque se trate de un contrato entre socio y sociedad, el “acuerdo” adoptado ¿debería bastar para considerar legitimados a los administradores para proceder a extinguir la obligación de esa forma? No necesariamente, ya que si se tratase de un acuerdo válidamente adoptado por la Junta, el socio minoritario podría impugnarlo por abusivo (imagínese que el precio de mercado de las botellas fuera de 20 y 60 euros respectivamente)
En cuanto al motivo de nulidad de los acuerdos por la presencia en el acta de la junta del Sr. Pedro Miguel invocando infracción del artr. 49 de la LSRL debemos señalar que, si bien no consta representación alguna de ese señor, no es menos cierto que el art. 49 LSRL no prohíbe la presencia de personas ajenas a la sociedad, tal y como alegó indebidamente la parte demandante. La intervención del citado Don Pedro Miguel en la junta tuvo más que ver con su profesión de abogado que con una intervención social activa en la adopción de los acuerdos que siempre, según el acta notarial levantada al efecto, se adoptaron libremente por los socios. De ahí que no pueda entenderse vulnerado el citado precepto legal, ni que se advierta que la intervención del Sr Pedro Miguel tuviera una transcendencia tal que interfiriera en la adopción de los acuerdos

Los administradores concursales no tienen legitimación para ejercer acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en interés de terceros acreedores

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010
Ningún precepto atribuye a la masa pasiva de la quiebra la titularidad de las acciones previstas en los artículos 105.5 LSRL y 135 LSA, que pertenecen individualmente a quien afirme ser acreedor de la sociedad o socio o tercero perjudicado por la actuación de los acreedores, con independencia de que su crédito haya sido o no reconocido en la quiebra.
Ante la falta de norma que legitime a los síndicos no pueden invocarse los principios rectores del juicio de quiebra. La afirmación de que es conveniente para los acreedores del quebrado que los síndicos promuevan estas acciones no es título jurídico suficiente, como tampoco la autorización del comisario de la quiebra ya que no tiene la virtualidad de conferir a los síndicos una habilitación para litigar si la ley no les confiere la necesaria legitimación.
El criterio expuesto resulta coincidente con el manifestado por el legislador en la vigente legislación concursal, que en el artículo 48.2 LC atribuye a los administradores del concurso la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en las leyes, asistan al concursado persona jurídica contra sus administradores, auditores o liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, pero no les habilita para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que personalmente corresponden a los acreedores del concurso.

Banco paralelo: la actuación fraudulenta del empleado perjudica al banco

la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 confirma las sentencias de instancia que condenaron al banco a cumplir con los contratos celebrados con terceros por un empleado infiel. La Sentencia de la Audiencia Provincial aduce, como es tradicional en estos casos, la doctrina del factor (arts. 282 ss C de c)
La sentencia de instancia no es errónea ni incongruente cuando, atendidos los hechos en que se fundamenta la pretensión, desestima la pretensión de la entidad de eximir su responsabilidad por los actos efectuados por el factor notorio, quien como director de los sucursal realizó los contratos, obtuvo el desplazamiento patrimonial, basado en la confianza y la apariencia que dicha situación configura". "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, se entenderán hechos por el propietario de la empresa o sociedad, aún cuando se alegue abuso de confianza, transgresión de las facultades o apropiación por el factor de los objetos del contrato, siempre que éstos recaigan sobre los comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento".
De la narración de los hechos se deduce que el Banco consideraba que los demandantes no eran completamente inocentes en el sentido de que sabían que el empleado estaba abusando de su poder para vincular a la entidad dadas las condiciones ofrecidas. Ninguna de las instancias acepta tal alegación. Por otro lado, el precepto aplicable no es el art. 286 sino el 285 del Código de comercio, ya que no se trata de un factor notorio (aquel que actúa con poder aparente pero que carece de poder) sino un factor con poderes. Pero es irrelevante.

Irrelevancia del carácter abusivo de la cláusula de redondeo al alza

Si un banco ejecuta un préstamo con garantía hipotecaria que incluye una cláusula – abusiva – de redondeo del tipo de interés al alza pero su reclamación se determina sin llevar a cabo el redondeo, el carácter abusivo de la cláusula es irrelevante para estimar la demanda del banco (STS 2 de noviembre de 2010)

Independencia del aval a primera demanda

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 resume la doctrina jurisprudencial sobre la independencia del aval a primera demanda: que el banco avalista se allane a la demanda del beneficiario del aval después de haber rechazado la ejecución del mismo no afecta a la relación entre el deudor que garantiza con la entrega del aval (una constructora) y el beneficiario del aval (la promotora de la obra)
Como declara la sentencia impugnada sin que se haya combatido en el recurso, los efectos del allanamiento del banco avalista se produjeron exclusivamente en el ámbito de la relación entre el banco avalista y la promotora favorecida por el aval, y en nada afectó el allanamiento a las cuestiones discutidas en la demanda y en la reconvención, pues la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (SSTS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999(STS de 1 de octubre de 2007, RC n.º 3542/2000 ), pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (SSTS de 5 de julio de 2002, RC n.º 294 / 1997, 14 de noviembre de 2001, RC n.º 2195 / 1996 ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada

Falta de legitimación activa del socio único en relación con un contrato suscrito por la sociedad unipersonal

El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación contra una sentencia de una Audiencia Provincial que había aplicado la doctrina del levantamiento del velo en beneficio del socio único. El Tribunal Supremo considera que si el contrato que dio origen al pleito estaba suscrito por la sociedad unipersonal, era ésta la que debía haber demandado.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Marcas blancas vs. marcas del fabricante: ni art. 1, ni art. 2, pero quizá sí art.3

El pasado mes de junio, la CNC publicó una resolución en la que confirmaba el archivo de una denuncia de ganaderos gallegos contra los grandes distribuidores comerciales porque, a su juicio, su estrategia respecto de la relación de las marcas blancas y las marcas de fabricante en el caso de la leche estaba distorsionando la competencia. Básicamente, los ganaderos acusaban a los grandes distribuidores de competir deslealmente con los fabricantes de leche: exagerando las diferencias de precio en los lineales de la leche de marca propia y de marca de fabricante o desreferenciando segundas marcas. Sorprende, en primer lugar, que los denunciantes sean los ganaderos y no los fabricantes. Pero la sorpresa desaparece inmediatamente si se tiene en cuenta que los fabricantes de marca tienen que seguir negociando con los distribuidores.
El Consejo de la CNC archiva la denuncia porque no considera que exista abuso de posición de dominio (ningún distribuidor tiene posición de dominio) ni prácticas concertadas. Este es el resumen de su argumentación:
Es más, desde abril de 2009 el PVP máximo de la leche ha bajado 8 céntimos en tanto que el mínimo lo ha hecho 5, por lo que el diferencial entre ambos precios se ha reducido, habiéndose producido el efecto contrario al alegado por la denunciante.
Si la diferencia de precios entre la marca blanca y la de fabricante se ha reducido, no puede alegarse que los distribuidores estén ampliándola para inducir a los consumidores al consumo de la primera.
En lo que atañe a la ubicación de las diferentes marcas de leche en los lineales de los distribuidores denunciados, la denunciante remite fotografías y se queja, en particular, de la estratégica colocación de las marcas blancas, con el objeto de hacer bien visible al consumidor la enorme diferencia de precio con las marcas de fabricante. De la observación de dichas fotografías se desprende que, en efecto, las marcas blancas se encuentran junto al resto de marcas de leche (AH 6.3). Desde el punto de vista comercial la colocación en mismo lineal del mismo producto de marcas distintas resulta lógica, y desde la perspectiva del Derecho de la competencia no se puede objetar el hecho de que las marcas de leche de fabricante y de distribuidor se encuentren juntas y a la vista del consumidor, para que pueda elegir libremente con toda la información a su alcance.
Por último, y de acuerdo con los estudios económicos internacionales, la CNC confirma que no puede concluirse que el auge de la marca blanca sea malo para los consumidores porque conduzca a la desaparición de marcas del fabricante (segundas o terceras marcas).
la desaparición de una marca de una superficie comercial reduce el rango
de posibilidades de elección de los consumidores en esa enseña. Sin embargo, si existe suficiente presión competitiva por parte de otras marcas y otros distribuidores situados en la misma área de influencia, el efecto global puede no ser negativo para la competencia pues el consumidor podrá optar fácilmente por consumir otras marcas o desplazarse a otro establecimiento que sí disponga de las referencias desaparecidas. En definitiva, la proliferación de la marca blanca no es necesariamente negativa para la competencia y para los consumidores.
No se ha probado la existencia de discriminación o boicot. El problema, dice la CNC, puede derivarse del hecho de que los distribuidores se han convertido en competidores de los fabricantes a través de las marcas propias cuando, hasta hace algunos años, eran sólo cooperadores de los fabricantes (trasladando los productos de éstos hasta los consumidores). Este carácter de cooperador-competidor, unido al poder negocial de los grandes distribuidores frente a fabricantes individuales puede generar, a juicio de la CNC, distorsiones a la competencia que no encajarían ni en el artículo 1 LDC (no hay concertación) ni en el art. 2 LDC (ninguno de los distribuidores tiene posición de dominio individual) pero que sí podrían hacerlo en el art. 3 (actos de competencia desleal que afectan al interés público porque pueden distorsionar la competencia). De manera que la CNC concluye
junto a esa relación vertical entre proveedor y distribuidor, puede existir
una relación horizontal o de competencia efectiva entre ellos, en la medida en que el distribuidor comercialice su propia marca en competencia con la marca de fábrica de titularidad del mismo proveedor que le provee de su marca de distribuidor o blanca. En este contexto jurídico y económico, según diversa información pública, determinados distribuidores se estarían apalancando en su eventual situación de poder en la relación vertical para obtener información comercialmente sensible e imponer conductas contractuales o comerciales, que podrían ser aptas para distorsionar las condiciones de normal competencia entre su marca de distribuidor y la marca de fabricante en el sentido del art. 3 de la LDC. … Por ello, en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 36.1 de la LDC, el Consejo ha acordado realizar un Informe sobre las condiciones de competencia existentes entre marca de fabricante y marca de distribución de determinados productos utilizados por la distribución como productos gancho o reclamo, como la leche.

Franceses (y otros europeos) en la Universidad norteamericana

El New York Times incluye estos días un debate entre académicos franceses y norteamericanos sobre la emigración de científicos y académicos desde Francia a los EE.UU (la fuga de cerebros). Algunas frases:
Based on the standardized wages and salaries paid by French universities, the best salary a full professor will make at the end of his career is about $86,000 Once one passes the Agrégation -- a civil-service exam given to those wishing to become a full professor -- there is little incentive to publish. As a result, French academics publish less than their peers in other countries. France ranks sixth worldwide (after England, Japan, Germany and the United States) with 4.3 percent of publications in 2007, a decline from 5.4 percent in 1995. More important, if one looks at the share of citations in international journals from 2000-2009, France ranks 13th.
The French education system is a national catastrophe at every level. At the higher education level, the “grandes écoles” dominate and produce clones. The rest of the system is pretty chaotic. At the primary and secondary levels a neo-Darwinian system rewards the survival of those most capable of regurgitating what they have been forced to ingurgitate
The salaries at U.S. colleges for young science scholars are roughly three times higher than those in France, no small consideration. We also out-French the French when it comes to working conditions. Academics appreciate the better laboratories and more time for research (and fewer hours devoted to classroom teaching). No wonder that, from 1996 to 2006, 40 percent of the French science students who came to the U.S. for their education stayed in America. From 1971 to 1980 only 7 percent of the visiting French remained
The French spend less than one half as much per student on higher education than do the Americans, and only 1.3 percent of their G.D.P. on universities versus 2.9 percent in the United States.
it is hardly surprising that French university professors covet the respect, high compensation, modern facilities, intellectual stimulation, innovation, flexibility and other workplace and economic opportunities afforded by quality American colleges and universities. My husband, president of New York Institute of Technology, has often said that one of the greatest challenges facing higher education over the next few decades will be a shortage of qualified faculty. America will continue to drain the best and brightest from abroad to help meet its needs. The story of France’s professoriate and higher education system is generally true for all of Europe, and it is worth noting that the English, German, Italian and Spanish have more professors in the U.S. than the French
Think of the money: start with the whopping Ivy League and Big Ten salaries, then toss in the grants from the National Institutes of Health, and then put a dollar value on the fact that the professors can start their own drug companies and take out patents on research funded by taxpayers like you and me. A professor can't do any of this under European type socialism. It would take enormous Gallic loyalty to turn down these opportunities.
De paso, he mirado el World University Ranking para ver dónde está la UAM. Puesto 213 para 2010. Pero con una enorme variación entre las materias. En Ciencias Naturales, estamos en un muy meritorio 61. En Ciencias Sociales, en el 156. Lo que nos baja es Ingeniería y Tecnologías de la Información porque hemos empezado hace poco. La buena noticia es que la posición ha mejorado en los últimos cuatro años.

sábado, 27 de noviembre de 2010

Comprar acciones de Facebook antes de la Oferta Pública de Venta

Unbelievable, dangerous, greed-headed and yet another example of the craven idiocy of what passes for regulatory oversight in this country.
Se refiere a esta noticia: Facebook no cotiza en Bolsa. Es una “compañía privada”. Pero hay mucha gente que quiere comprar acciones de Facebook y hay accionistas de Facebook – empleados, inversores en las fases tempranas de creación de la empresa – que quieren vender. De manera que se ha generado un mercado “privado” de acciones de Facebook. En EE.UU, si una compañía tiene más de 500 accionistas, viene obligada a publicar información contable y financiera. El dueño de Facebook no quiere hacerlo y mantiene el número de accionistas por debajo de 500. Pero Zuckenberg tiene menos prisa por sacar Facebook a Bolsa si sus consocios – empleados o inversores – que quieren vender encuentran quien quiera comprar.
Una empresa financiera ha constituido LLC’s(sociedades limitadas) a las que ha aportado acciones de Facebook y está vendiendo al público participaciones en esas LLC, de modo que ¿Facebook tiene ya – indirectamente – muchos más accionistas? (estrictamente, no). Dice la noticia de Bloomberg que
According to the investor letter, units in the LLC are offered in $10,000 multiples, with a minimum investment of $100,000. EB Exchange makes money by charging a 5 percent fee to enter the LLC and then another 5 percent when the shares are distributed after an initial public offering or acquisition. An LLC can have no more than 99 participants.
¿Por qué dice Kedrosky que es “increíble, peligroso, movido por la avaricia, ejemplo de la idiotez que pasa por supervisión de los mercados en este país”. Al fin y al cabo, parece que sólo se está ofreciendo a inversores particulares la seguridad de que tendrán acciones de Facebook cuando se produzca la futura OPV de Facebook solo que al precio de hoy que suponen es mucho más bajo que el que alcanzará cuando salga a Bolsa, porque la LLC – parece – se disolverá y liquidará en ese momento entregando a sus socios un número de acciones de Facebook proporcional a su participación. Pero, a poco que se piense, Kedrosky tiene razón. Va a ser que, una vez más, la última innovación financiera realmente útil fue el cajero automático
Por cierto, ¿se acuerdan que la LSRL de 1995 suprimió el límite de 50 socios para las sociedades limitadas que establecía la Ley de 1953?. En la Exposición de Motivos de la Ley del 95 podía leerse
       “esta característica de la sociedad de responsabilidad limitada se halla en contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia siguen las legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite”.
Ahora ya sé por qué se incluyó ese límite en 1953. Por cierto también, no he enccontrado en Internet una Ley de limitadas del 53. Alguien podría colgarla.
Actualización: La ley ya está colgada y la SEC ha iniciado una investigación sobre la negociación privada de las acciones de Facebook

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