lunes, 12 de octubre de 2026

Más sobre los efectos externos de la falta de autorización del artículo 160 f) LSC



Comienza el autor recordando que el artículo 43 de la derogada Ley de Cooperativas decía 

«2. Será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General, bajo pena de nulidad, para los siguientes actos: (…) g) La enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Cooperativa.» 

Destacable es que se exigía acuerdo de la asamblea y que la infracción acarreaba la "nulidad" lo que -parece- solo puede interpretarse como nulidad de la "enajenación o cesión". Porque, si no hubo acuerdo de la asamblea autorizando la operación ¿qué acuerdo sería declarado nulo? 

Y añade que el precepto fue sustituido en la ley vigente  por el artícuo 21.1 g) que establece que la Asamblea "únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social" y añade que "podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos".

Un poco raro porque sería un acuerdo de la asamblea por el que decide que el Consejo Rector le someta determinados asuntos a su decisión.

Entre las competencias "exclusivas" de la Asamblea General ya no se incluyen las ventas de activos esenciales. Sólo en la letra - y después de la competencia sobre la "Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad", "Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa". 

Pernas no explica por qué modificó el precepto el legislador. Y el artículo 32.1 IV de la ley de cooperativas vigente es similar al 234 LSC, esto es, extiende las "facultades representativas del Consejo Rector... a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos"

Pero no contiene regla alguna respecto de los actos que estén fuera del objeto social, lo que debería traducirse en que se aplican las reglas generales de protección de la apariencia. 

Pernas considera que, bajo el régimen derogado, la Ley de Cooperativas establecía un reparto de "poderes legales" en el sentido del artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2017/1132 y, por tanto, que la falta de autorización tiene efectos frente a terceros. Pero insiste en que esa debe ser la solución en los casos del art. 160 f) LSC. Luego añade que no se trata de nulidad radical de la enajenación o adquisición ni de anulabilidad sino de un "contrato incompleto" por haberse celebrado por un representante sin poder. Lo que se subsanaría si se obtiene la autorización de la junta a posteriori (art. 1259 CC), esto es, la "ratificación debe ser necesariamente expresa y adoptada con las mismas garantías formales exigidas para la autorización previa". 

Se comprende fácilmente que esta tesis no es muy amigable con el tráfico y difícilmente compatible con la valoración que subyace al artículo 234 LSC

Julio Pernas, Validez y eficacia de la enajenación de activos esenciales sin autorización de la junta del artículo 160 f) TRLSC: búsqueda de soluciones en la legislación cooperativa y el poder aparente, RdS 2026

No hay comentarios:

Archivo del blog