miércoles, 25 de mayo de 2011

La sociedad que sólo tenía un acreedor

¿Qué pasa cuando una sociedad que carece de activos tiene un solo acreedor? Que puede disolverse, no hay duda. No hay liquidación que realizar puesto que no hay créditos que cobrar ni activos con los que pagar las deudas. Nada hay que repartir tampoco. ¿Puede extinguirse y cancelarse sus asientos en el Registro Mercantil? La DGRN, en contra del criterio del Registrador, ha contestado afirmativamente en la Resolución de 29 de abril de 2011. La razón: que la pluralidad de acreedores es un requisito imprescindible para que sea obligatoria la apertura de un procedimiento concursal.
Es bastante sensato. El concurso funda su eficiencia en reducir los costes de coordinación de los acreedores. Se trata de facilitar el acuerdo entre ellos para dar al patrimonio del deudor común el destino que maximice su valor (¿se acuerdan de lo de Ihering sobre la regla romana que permitía descuartizar trans Tiberim al deudor y repartir los trozos del cadáver entre los acreedores?). Pero si existe un único acreedor, lo sensato es aplicar las reglas normales sobre la ejecución de las deudas, no las reglas especiales de ejecución colectiva.
Para el que diga que, en el marco del procedimiento concursal, puede examinarse si los socios y administradores han procedido a una ordenada gestión en la fase previa a la generación de la causa de disolución hay que decirles que el acreedor, en este caso, puede demandar a la sociedad y a los administradores, fuera de un proceso concursal si considera que sus derechos como acreedor se han visto burlados o dañados por la conducta de los órganos sociales.

7 comentarios:

Ignacio dijo...

¿Qué ordenamos cuando sólo hay un acredor?. Una RDGRN acertada

Christian S dijo...

A mi me parece todo lo contrario. En la medida en que los asientos del RM atienden al principio de legitimación y se entiende que los derechos, actos y demás, inscritos existen y son conforme a lo que publica el RM, su reverso (cancelación) significa, aunque no se formule de forma expresa, el principio de que cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que el mismo se refiere.

Y como en esta sociedad no hay disolución sin liquidación (único supuesto que prevé la DT 6ª.2 de la Ley 19/1989, que fue la que introdujo esta posibilidad), creo que la DGRN, una vez más, se extralimita e improvisa una solución, que es plausible y muy pragmática, sí, pero también sin sustento legal alguno.

Por otra parte, en los comentarios que se hacen en este blog a las resoluciones de la DGRN, hay siempre, o al menos a mí me lo parece, una crítica indirecta a los Registradores mercantiles, como si fueran unos seres malvados que califican negativamente y con ello imposibilitan la libertad de empresa y demás, por puro capricho y con una intención paralizadora del tráfico jurídico. En cambio siempre habla Usted de las bondades de la desregularización, de la supresión de los organismos reguladores y de control (uno de ellos es el RM), bajo argumentos poco convincentes. En definitiva, que...¡se le ve el plumero!

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Si el "plumero" consiste en que creo que nuestro sistema de control registral de los actos y contratos societarios es desproporcionado, no tengo ningún inconveniente. En el caso, lo importante es cuál es la función del Derecho Concursal, que no es el de la ejecución normal de las deudas, sino que es un instrumento de ejecución colectiva. Si se procede, vía concurso, a liquidar una sociedad y al final del concurso quedan deudas sin pagar, también se extinguirá la sociedad y se cancelarán los asientos aunque no todos los acreedores hayan cobrado. Por lo demás, gracias por el comentario!

Christian S dijo...

Menudo argumentario más bien fundado, que se reduce a decir que es "desproporcionado". Me podría esperar una respuesta similar de un licenciado en derecho, o de un doctorzuelo de esos que tienen cumlauditis, pero nunca de un catedrático (aunque el nivel de las cátedras es cada vez más bajo, por desgracia). Si yo, que soy un simple opositor, argumento, no veo porqué no deba hacerlo usted (que es lo que, por otra parte, se espera de la persona que ocupa el puesto más alto de la docencia universitaria).

Por otra parte, una cosa es que el Concurso esté destinado a decidir como se ejecutan las obligaciones cuando no llega para todos (la propia palabra lo dice: CONCURSO...que implica más de una persona), en lo que no hay mayores dudas (se ha pronunciado sobre ello la doctrina más autorizada, el TS y la DGRN); y otra muy distinta, que es LA QUE CRITICO (por si no queda claro), es que se proceda a la cancelación de la sociedad sin fundamento legal que lo permita, improvisando una solución que no está claramente prevista en la ley (con fines loables, bien es cierto, pero de forma ilegal...a menos que me conceda que en ese caso está justificado, ¡dios no lo quiera!).

Obvio es que habrá que disolverla, sin liquidación, y el pobre acreedor podrá cobrar su deuda ex art. 1911. Pero de ahí a postular su cancelación, aunque sea lo más lógico, repito, y aunque no tenga apoyatura legal, va un trecho.

Saludos.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Christian, en una respuesta a un comentario no puedo extenderme en la argumentación. Por ejemplo, he explicado por qué nuestro sistema de control de la legalidad de los contratos de sociedad es desproporcionado en un artículo que se titula Lowering barriers to entry withouth touching vested interests y hago alguna referencia en un trabajo que se llama Contra libertatem en el que analizo la doctrina de la DGRN sobre las cláusulas estatutarias de separación ad nutum de los socios. Por otro lado, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no supone que la posición de este acreedor "único" se vea empeorada en relación con la que tendría si - tratándose de un individuo - éste hubiera fallecido. El acreedor se quedará sin cobrar porque el muerto no podrá venir "a mejor fortuna" y el acreedor no podrá atacar sus bienes "futuros". Los acreedores de las personas jurídicas no tienen derecho a que no se extinga la personalidad jurídica de una sociedad que deje deudas sin pagar. Pero el concurso es un procedimiento de ejecución colectiva, no de ejecución individual. Claro que la cancelación (rectius, la extinción de la persona jurídica que es discutible que se produzca por la cancelación y no en el momento en el que termina la liquidación) supone la extinción de los derechos y las obligaciones. Como la muerte de un individuo. Solo que las personas jurídicas no tienen herederos. Por eso los socios no pueden repartirse ni un duro del patrimonio social sin haber pagado antes a todos los acreedores.
En cuanto a lo de las cátedras, estoy de acuerdo contigo.

Christian S dijo...

Desde luego que menuda respuesta. Tienes una forma muy peculiar de discurrir, errática e inconexa. Además, las ideas que aduces son en su mayor parte obviedades de tal calibre que sonrojarían a cualquier alumno de 4º de Derecho (por ej. el concurso es un procedimiento de ejecución colectiva, no de ejecución individual...¡Qué gran descubrimiento!).

Y en cuanto al nivel de las cátedras, buena muestra de ello eres tú, que al comparar la extinción de la persona física y la jurídica (que se parecen como un huevo a una castaña, por decirlo en términos coloquiales), nos regalas la siguiente perla, de cosecha propia: "Claro que la cancelación [...] supone la extinción de los derechos y las obligaciones. Como la muerte de un individuo." No puedo menos qeu calificar tu aserto como una BLASFEMIA JURÍDICA.

Más te valdría leer el ART. 659 del CC, a cuyo tenor: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.” Y, en cierto modo, aunque en la extinción de las personas jurídicas no existe auténtica sucesión hereditaria, su fundamento es el mismo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Christian,
No te pongas así, hombre. Trataba de ser claro, aunque fuera a costa de la precisión (es verdad que solo los derechos y obligaciones personales se extinguen con la muerte). Pero me da la impresión de que ver el mundo desde el registro en lugar del registro desde el mundo es poner las cosas del revés. Las cosas pasan en el mundo y se reflejan en el registro. Si se extingue una sociedad, el registro debe reflejarlo. Pero la extinción se produce en el mundo, no en el registro.

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