Un óptico – Óptica Espinosa – impugnó el acuerdo social de MULTIÓPTICAS por el que ésta modificaba sus estatutos sociales estableciendo una prohibición de competencia a los cooperativistas. El demandante alegaba que MULTIOPTICAS se dedicaba solo a las actividades de venta al por mayor y prestación de servicios a los cooperativistas pero que nada impedía a los cooperativistas hacer competencia a MULTIOPTICAS dedicándose a la venta de gafas utilizando los servicios de otras proveedoras mayoristas de cristales y monturas. La modificación estatutaria no afectaba al objeto social – que permanecía invariado – pero añadía una falta grave consistente en la infracción del nuevo art. 12 de los Estatutos que rezaba, tras la modificación:
los socios no podrán pertenecer a, o estar vinculados con, ninguna sociedad, asociación u organización dedicada al mismo ramo de actividad que el de la Cooperativa (comercio de productos de óptica, de audiología o de gafas de sol), ya sea como socios, asociados o miembros del órgano de administración, o como partes en un contrato de distribución, franquicia o agencia con dicha sociedad, asociación u organización, o mediante cualquier otra forma de colaboración [.
El Juzgado estimó la demanda por considerar el acuerdo contrario a la Ley de Cooperativas y a la Ley de Defensa de la Competencia. La Audiencia desestima el recurso pero niega que se trate de un acuerdo restrictivo.
Como se deduce de la lectura del precepto estatutario, en realidad, MULTIOPTICAS pretendía dos cosas: extender su actividad a la venta al por menor, con lo que la cooperativa haría competencia a sus socios – los ópticos – y suministrar en exclusiva a sus socios cooperativistas los servicios de marketing, publicidad y suministro de cristales y monturas impidiéndoles contratar con otras empresas dedicadas a la misma actividad (franquiciadoras, cooperativas). Pero no modificó el artículo de los estatutos que definía el objeto social, porque, en su interpretación, ya incluía la venta al por menor y, por tanto, se podía extender la prohibición de competencia tal como hacía el nuevo art. 12.
Respecto de lo primero, la Audiencia dice que no cabe duda de que la prohibición de competencia se extendía más allá del objeto social tal como estaba definido en los estatutos:
lo que no cabe es afirmar, con base en los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, que la cooperativa demandada participa en el mercado como minorista o detallista, esto es, como vendedor a consumidor final. Es más, su propio representante legal, al ser interrogado por el letrado de la contraria (10:24:00 y 10:31:00 en el reloj contador de la grabación), reconoció expresamente que la cooperativa no vende al público, no desarrolla venta al menor. …De sus propios alegatos se desprende que su actividad principal consistiría en "desarrollar" e "implementar" técnicas comerciales y campañas publicitarias en las que ocupa un lugar central la marca "MultiÓpticas", como medio para fomentar las ventas de los socios (así lo manifiesta expresamente el representante legal, marcador del reloj contador 10:23:15, aproximadamente), constituyendo esta la esencia del carácter instrumental que define, respecto de sus socios, a las cooperativas de servicios. (art. 98 LCoop) Es evidente la falta de correspondencia entre dicho tipo de actividad y la de venta al detall o minorista a la que, según admiten pacíficamente las partes, se extiende la prohibición de competencia resultante de la modificación estatutaria discutida.
Añade la Audiencia que es posible – pero no era objeto del pleito – que socios cooperativistas hubieran infringido la prohibición de competencia existente en los estatutos con carácter previo a la modificación al convertirse en franquiciatarios de una “cadena” rival o que hubieran actuado deslealmente al celebrar tal contrato con una cadena rival. En tal caso, lo procedente es que la cooperativa hubiera expulsado a los socios que así actuaron porque parece evidente el interés de una cooperativa de servicios que ofrece un “label” a todos los establecimientos de los socios en que sus socios utilicen ese “label” y no el de una competidora.
En definitiva, rechaza el recurso de Multiópticas porque la prohibición de competencia impuesta por la modificación estatutaria no se correspondía con el objeto social. Constituía una ampliación de la prohibición de competencia que para ser “accesoria” o “inmanente” a la condición de socio cooperativista (y que justifica que la Ley de Cooperativas, en su art. 15.2 f imponga a los cooperativistas una prohibición de competencia) exigía una modificación previa de los estatutos sociales para ampliar el objeto social de la cooperativa a la venta al por menor.
Nos queda la duda de si esa ampliación del objeto social y la correspondiente ampliación de la prohibición de competencia podía acordarse por la sociedad cooperativa contra la voluntad de cualquier socio ya que, al menos indirectamente, implica imponer nuevas obligaciones a los socios, lo que no puede hacerse sin su consentimiento. O, al menos, si daría derecho a la separación – baja – en las mejores condiciones porque la ampliación constituya una modificación sustancial del objeto social, al convertirse el que es un proveedor en competidor. Quizá estas dudas son las que llevaron a Multiópticas a no modificar la cláusula estatutaria relativa al objeto social.
En cuanto a la calificación de la prohibición de competencia como contraria al art. 1 LDC, la Audiencia – sensatamente – considera que no se ha probado que una prohibición de competencia como la que figuraba en el art. 12 de los Estatutos sea contraria al art. 1 LDC. Dice, básicamente, que tales prohibiciones de competencia son, en general, inmanentes al tipo contractual (y por eso están exentas de la prohibición del art. 1 por aplicación del art. 15.2 f LCoop).
En el caso, y una vez demostrado que la prohibición de competencia va más allá del objeto social definido en los estatutos, estaríamos, en su caso, en una infracción por sus efectos y, por tanto, que tiene la carga de probar que es “excesiva” y que tiene efectos perjudiciales para la competencia en el mercado el que lo alegue por lo que concluye:
Ello ha de traducirse en el caso presente, constatada la falta de toda acreditación al respecto, en el rechazo de la pretensión de que el acuerdo impugnado se declare contrario al artículo 1 LDC .Lo anterior, sin embargo, no entraña la revocación de lo decidido en primera instancia, toda vez que el acuerdo sí ha de estimarse contrario al artículo 15.2.f) LCoop …, y, por tanto, nulo.
1 comentario:
Creo que hay un flanco q la sentencia no cubre y que daría a entender q la clausula del articulo 12 introduce un reparto de mercado entre los socios de la cooperativa prohibidp por el art. 1 (mira el primer inciso)..., además lo que dice la sentencia en el apartado 29 (no entra en la exencion legal del 4LDC) no tiene mucho sentido, no? yo creo q descarta analisis de infraccion del 1 porque falta acreditacion (dice expresamente) y porque ya son nulos segun Ley de Cooperativas.
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