domingo, 6 de enero de 2013

El poder de representación de los administradores

La Ley (art. 234 LSC) establece tres reglas para delimitar el ámbito del poder de representación de los administradores. La primera es que el poder se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. La segunda es que la excepción de exceso de poder (actos que excedan el objeto social) no es oponible por la sociedad a terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave, es decir frente a terceros que creyeran que los administradores estaban actuando dentro del ámbito de su poder y que no hubieran podido saber la verdad (que estaban actuando fuera del objeto social) desplegando la mínima diligencia exigible a cualquier persona, diligencia que no incluye una obligación de consultar los estatutos inscritos en el registro. La tercera regla es que las limitaciones al poder de representación contenidas en los estatutos, incluyendo aquellas que reducen las competencias del órgano de administración a favor de la Junta en comparación con el modelo legal que atribuye a los administradores el poder para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, no son oponibles a terceros aunque estén publicadas por el Registro mercantil.

Con estas tres reglas, todos los ordenamientos europeos eliminan la llamada doctrina ultra vires que protegía a los socios frente a las actuaciones de los administradores con exceso de poder en un entorno – el previo a la generalización del Registro Mercantil – en el que los socios no disponían de mecanismos eficaces para controlar a los administradores.
Cuestión distinta es que la persona que actúa en nombre de la sociedad carezca de poder para vincular a ésta de acuerdo con la distribución del poder de administración configurada en los Estatutos. Si la ley atribuye a los estatutos la facultad de configurar – atribuir o distribuir – el poder de representación con carácter general, se trata de cláusulas oponibles a terceros que no podrán alegar, consecuentemente, la ilimitabilidad del poder de los administradores para pretender la vinculación de la sociedad por una decisión adoptada por un miembro del órgano de administración al que los estatutos o la ley no atribuyan el poder general de representación.
El Tribunal Supremo, en la STS 18-III-1999 sostuvo aparentemente lo contrario en una demanda entablada “por el comprador de un bungalow a la entidad Mimosa Park, a la que solicitó se condenara a elevar a escritura pública el contrato de compraventa celebrado por un Consejero Delegado quien, según las previsiones estatutarias debería haber actuado mancomunadamente con otro administrador. Dicha demanda fue admitida en ambas instancias y confirmada por el Tribunal Supremo pese al recurso de la vendedora. En la solución del litigio, el Tribunal emplea dos argumentos... de una parte, la ratificación tácita del negocio, por la sociedad en los meses siguientes a la celebración del contrato; de otra, la preeminencia de la apariencia extrarregistral sobre la registral. El supuesto de apariencia vendría dado... por las siguientes circunstancias: actuación del consejero delegado en el piso piloto de la urbanización, al frente de un grupo de secretarias y medios burocráticos, quien, además, firma el recibo de la entrega inicial en nombre de la sociedad... Ciertamente, de aplicar consecuentemente las normas sobre publicidad registral y sobre el ámbito del poder de representación de los administradores... la solución del pleito habría de ser exactamente la contraria”.
¿Es correcta la solución del TS? La solución judicial es correcta. Juste la justifica en que el consejero delegado de nuestro caso debía ser considerado como imbuido de un poder general otorgado por ambos consejeros mancomunados, de manera que, cuando celebró el contrato de compraventa, lo hizo con poder. No con el poder de representación que derivaba de su condición de consejero delegado, sino con el poder que derivaba del apoderamiento general otorgado por los dos consejeros mancomunados. En efecto, nadie dudaría de que la sociedad quedaría vinculada con el comprador si éste celebrara el contrato con el empleado colocado al frente de la oficina de ventas de la inmobiliaria. Si el otro consejero delegado permitió que las ventas las realizara en solitario el consejero que celebró el contrato, no hay duda alguna de la existencia de apoderamiento –tácito- del otro representante mancomunado a favor del primero.
En definitiva, la sociedad quedará vinculada por los actos de sus administradores, empleados o terceros cuando éstos deban considerarse imbuidos de un poder de representación de carácter voluntario o aparente (p.ej, factor notorio ex art. 285 C de c) de acuerdo con las reglas generales sobre el mandato representativo.




No hay comentarios:

Archivo del blog