miércoles, 23 de enero de 2013

¡El juego que dan los colegios con forma de sociedad limitada! Modificación sustancial del objeto social y asistencia financiera

En una Junta de una SL se adopta el siguiente acuerdo: "Ampliación del objeto social de la Mercantil COLEGIO EL PRAT SL en el siguiente: Destinar el producto obtenido por beneficios, aportaciones de los socios, venta de activos a la inversión mobiliaria e inmobiliaria, con la finalidad de obtener la mayor rentabilidad y en definitiva, darle la redacción técnica, adecuada para la aprobación por el Registro Mercantil de la ampliación del objeto social a dicha inversión".
¿Es válido? Obviamente, sí. Pero no se trata de un acuerdo de ampliación del objeto social sino, en la nueva terminología del art. 346 a) LSC - derivada de la STS 30 de junio de 2010 - de una modificación sustancial del objeto social que debe dar derecho de separación como si de un cambio en el objeto social se tratase. Que una sociedad amplíe su objeto, de dar clases a niños, a dedicarse a "la inversión mobiliaria e inmobiliaria" altera sustancialmente el objeto social. En palabras del Supremo se trata de "la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos"

En descargo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de julio de 2010 hay que decir que, casi con seguridad, no tuvo delante la Sentencia del Tribunal Supremo. Lo que no puede aceptarse es que se considere, como hace la Sentencia, que hubo asistencia financiera por el hecho de que la sociedad se endeudara para adquirir - para su amortización - las participaciones de una de las socias. Es obvio que solo puede haber asistencia financiera prohibida en el sentido del art. 143.2 LSC, si es un tercero el que adquiere las participaciones y la sociedad le presta cualquier tipo de auxilio financiero para realizar tal adquisición. Pero, cuando es la sociedad la que adquiere sus propias participaciones, lo que habrá que analizar es si se trata de un supuesto prohibido de adquisición derivativa de las propias participaciones. De acuerdo con el art. 140.1 LSC, la sociedad limitada puede adquirir válidamente sus propias participaciones cuando lo haga a título gratuito, porque se las adjudique forzosamente o porque formen parte de un patrimonio adquirido a título universal; cuando las adquiera para amortizarlas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital o cuando la adquisición sirva a la ejecución de la separación o exclusión de un socio o de la aplicación de las limitaciones legales o estatutarias a su libre transmisibilidad.

Es evidente que la regulación de la asistencia financiera en las sociedades limitadas es un desastre. Ni los jueces de una Audiencia Provincial son capaces de delimitar fácilmente si se aplica la prohibición, o no. Tal vez habría que aprovechar el futuro Código Mercantil para unificar la regulación correspondiente de la anónima y la limitada.

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