Una de las modificaciones más notables que resultaron para el régimen de la anónima y la limitada de la promulgación del Texto Refundido de las Sociedades de Capital se refiere a la liquidación. Como se recordará, el régimen de ésta era mucho más completo en la LSRL que en la LSA y, en el texto refundido se optó por unificar el régimen bajo los artículos 371 ss. En concreto, en el art. 390.2 LSC se ha recogido la regla que antes contenía el art. 118 LSRL y no la que se contenía en el art. 275-2 LSA.
La opción del legislador es relevante porque existía una importante diferencia entre las dos reglas en punto a la impugnación del balance de liquidación o del proyecto de división entre los socios del activo resultante. Y es ésta que, a la impugnación, no son aplicables las reglas generales sobre impugnación de acuerdos sociales (con su distinción entre acuerdos anulables y nulos y con los consiguientes distintos plazos de caducidad - 40 días y 1 año respectivamente) sino la regla específica del - ahora - art. 390.2 LSC que prevé un plazo de caducidad para esta impugnación de dos meses.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2012 aclara que, en consecuencia, debe revocarse una sentencia que consideró que la acción no estaba caducada porque aplicó indebidamente el plazo de un año del art. 205 LSC.
Es fácil advertir que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito normativo de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Art. 275-2 remite, para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación, a las normas generales relativas a la impugnación de acuerdos sociales contenidas en sus Arts. 115 y ss., en cambio, en el campo de las sociedades de responsabilidad limitada rige un sistema especial para la impugnación del acuerdo asambleario que aprueba el balance final, el informe y el proyecto de división del activo resultante. Dentro de ese sistema, la acción de impugnación ha de ejercitarse necesariamente, sin distinción alguna -y esto es lo relevante- entre motivos de nulidad o de anulabilidad, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo. Por lo demás, aun cuando ello sea irrelevante para la resolución del presente litigio, el Art. 390 de la actual Ley de Sociedades de Capital adopta este régimen especial como criterio unificado para todas las sociedades de dicho carácter. En el supuesto que nos ocupa los acuerdos aprobatorios de esos tres documentos se adoptaron en la junta general de 29 de junio de 2006 y la demanda iniciadora del presente litigio se interpuso el 18 de octubre del mismo año, y, por lo tanto, transcurrido con exceso el plazo único de dos meses que el Art. 118 L.S.R.L . concede para el ejercicio de la acción impugnatoria. Por tal motivo, dicha acción ha de considerarse, efectivamente, caducada, sin que para alcanzar esta conclusión se haga preciso indagar, como acabamos de indicar, en la naturaleza -nulidad o anulabilidad- de los motivos de impugnación invocados en la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario