domingo, 15 de diciembre de 2019

Los socios que no querían ser fiadores de la sociedad


El asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 14 de octubre de 2019 merece ser reseñado por lo peculiar. Los administradores – y supongo, los socios mayoritarios – deciden proponer a la junta de la sociedad limitada un acuerdo cuyo contenido consiste en hacer responsables – como fiadores – a todos los socios de las “operaciones” que realice la sociedad. Algunos socios impugnan el acuerdo y la Audiencia estima el recurso de apelación (no entiendo cómo el juez de lo mercantil consideró válido el acuerdo). Dice la Audiencia
además de que la Sala no puede compartir la tesis que parece sugerir la juez a quo, que viene a señalar que todo lo que la Ley no prohíbe expresamente estaría permitido, lo cierto es que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que rechaza la impugnación del acuerdo social que impone a todos los socios el afianzamiento y aval de las operaciones de carácter económico y financiero de la sociedad, vulnera la esencia misma de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como la que integran los litigantes, pues con ello se deja sin efecto la exclusión de responsabilidad personal de los socios por las posibles deudas sociales, tal como establece el art. 1.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Es evidente que si los socios, por disposición legal, no responden personalmente de las deudas sociales, no pueden ser compelidos a afianzar personalmente las operaciones económicas o financieras de la sociedad, pues ello implica asunción de responsabilidad que la Ley expresamente excluye, por lo que el acuerdo que impone a los socios tal afianzamiento claramente es contrario a la Ley y susceptible de ser impugnado al amparo de lo dispuesto en el art. 204 de la L.S.C., debiendo ser declarado nulo, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto rechaza tal pretensión de los actores y ahora recurrentes que, por todo lo expuesto, debe ser estimada.
¿Cuál es el fundamento de la nulidad del acuerdo? A mi juicio, lo que ocurre es que la junta ha actuado ultra vires. El patrimonio personal de los socios no forma parte de lo “expuesto” cuando constituyen una sociedad limitada. Por tanto, la junta ni siquiera podía tratar de esa cuestión. En esta entrada se explica esta idea con un poco más de detalle a partir de los trabajos de Vanberg. Además, el caso es un buen ejemplo de la utilidad de distinguir la adopción de un acuerdo por unanimidad de la necesidad de consentimiento del socio para que su patrimonio personal sea responsable y para que un acuerdo social sea válido. La ley prohíbe lo primero en relación con las sociedades anónimas. No lo segundo. Y, como este caso ejemplifica, ni siquiera podría prohibirlo pues es de la esencia de las obligaciones contractuales su carácter voluntario.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Estimado Jesús, entiendo entonces que sin ser compelido el socio ni por ley ni acuerdo alguno, solo por su consentimiento puede fungir como fiador a la sociedad?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

En efecto

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