Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2019, ECLI: ES:APB:2019:12084
Tamaril considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la LSC, por cuanto los estatutos sociales establecen que el cargo de administrador no es remunerado. En la sentencia se indica que la remuneración aprobada no fue por la condición de administrador del Sr. Calixto , sino por la relación laboral existente. Esta decisión se apoya en los documentos aportados por la demandada referidos a este contrato de dirección financiera.El artículo 217 de la LSC establece, como regla general, que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. El artículo 19 de los estatutos sociales indica, con claridad meridiana, que el cargo de administrador será gratuito.El punto quinto del orden del día de la junta cuestionada se refería a "la aprobación, en su caso, del importe máximo de la remuneración anual del Administrador-Único de la Compañía".El acuerdo en cuestión debe considerarse nulo por ser contrario a la ley y a los propios estatutos. En este punto debe estimarse el recurso de apelación dado que no es objeto de la demanda la remuneración que el Sr. Calixto pudiera recibir por otros conceptos o por la relación laboral que le uniera con la sociedad.El efecto de la nulidad de este acuerdo no debe ser la condena al Sr. Calixto a reintegrar cantidad alguna, por cuanto no ha sido parte en el procedimiento, ni se ha ejercitado acción de responsabilidad.Consideramos que tampoco deben anularse las cuentas del ejercicio 2014, ya que la remuneración al administrador no es cuantitativa o cualitativamente trascendente en el contexto de las cuentas de una compañía con un patrimonio neto superior a los cinco millones y medio de euros, y una cifra de negocio neto cercana a los veintisiete millones de euros.La remuneración aprobada, 79.224 €, no tiene verdadera incidencia en las cuentas de la compañía y la aprobación o rechazo de esta partida no debería alterar de modo trascendente los resultados contables del ejercicio 2014. 27. Por lo tanto, se estima este concreto motivo de apelación, pero no los efectos pretendidos por el recurrente.
1 comentario:
Grata sorpresa el sentido común de las sentencias mercantiles que mantienen en lo posible la situación jurídica existente, y únicamente eliminan los aspectos que no se ajustan a la norma, sin arrastrar el todo, dadas las circunstancias del caso, (y aplicando, a mi parecer, el principio de conservación del negocio).
En el asunto objeto de litigio, el Tribunal concede la pretensión, que es anular la retribución del administrador en concepto de administrador porque los estatutos determinan que el cargo es gratuito, pero señala que no debe restituir las cantidades, que no se analiza la retribución que le corresponda por otros conceptos distintos de administrador (teoría del vínculo), y que no da lugar a la nulidad de las cuentas anuales, porque la cantidad objeto de retribución no alcanza la importancia suficiente como para determinar la nulidad de las de una sociedad cuyo volumen es de más de cinco millones de euros. Los razonamientos y la decisión me parecen impecables. Gracias por compartir la sentencia.
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