foto: JGH
Por Mercedes Agreda
Conclusiones del Abogado General presentadas el 16 de septiembre de 2021. Asunto C 302/20
El Abogado General se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de París (TAP) sobre la prohibición de comunicar información privilegiada y sus límites.
En el procedimiento principal, un periodista financiero que trabajaba para la página web de un período británico recurre ante el TAP una sanción que le fue impuesta por la Autoridad de los mercados financieros francesa (AMF) por haber revelado supuestamente información privilegiada, alegando una violación de su libertad de prensa y la excepción a la prohibición de comunicar información privilegiada en el contexto particular de su profesión. El periodista había publicado dos artículos sobre dos posibles OPAs sobre empresas francesa a un precio que era superior al 86% y 80%, respectivamente, del precio de las acciones de las empresas objetivo al cierre de la bolsa. Tras la publicación de los artículos, la cotización de las empresas objetivo subió considerablemente. Poco antes de la publicación de los artículos, varios residentes en Reino Unido habían comprado acciones, vendiéndolas al día siguiente con ganancias. La AMF inició una investigación, detectó que los días de la publicación de los artículos el periodista mantuvo contacto telefónico con algunos de los compradores de las acciones (analistas financieros con los que había mantenido un intercambio de información continuado durante años), e impuso una sanción de 40 mil euros al periodista. La AMF consideró que una información sobre la publicación inminente de un artículo de prensa en el que se recogía un rumor de mercado podía constituir información privilegiada, y que la información controvertida cumplía los requisitos para poder ser calificada de información privilegiada. A los compradores de los valores también se les impusieron sanciones pecuniarias.
El TAP pregunta al TJUE sobre el potencial conflicto entre el deber de no revelar información privilegiada y el derecho a la libertad de prensa y le pide también que aclare en qué circunstancias un rumor de mercado (“información apreciablemente incierta”) puede poner en marcha los mecanismos de la normativa de abuso de mercado.
El Abogado General propone al TJUE que responda del siguiente modo (estamos analizando los argumentos para extraer conclusiones generales que puedan ayudar a determinar si una información es o no privilegiada):
- El artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE (Directiva sobre abuso del mercado), en relación con el artículo 1, apartado 1, segunda alternativa, de la Directiva 2003/124/CE debe interpretarse en el sentido de que la información procedente del autor de un artículo de prensa sobre la inminente publicación de dicho artículo, cuyo objeto es un rumor de mercado relativo a una adquisición de una empresa, cumple el requisito de concreción del artículo 1, punto 1, de la MAD, en relación con el artículo 1, apartado 1, segunda alternativa, de la Directiva 2003/124, si el objeto del artículo, en su forma publicada, es suficientemente específico para que a partir de él puedan extraerse conclusiones sobre el posible efecto en la cotización de uno o de varios instrumentos financieros. Este es el caso si de la publicación del artículo resultan elementos indicativos a partir de los cuales puede evaluarse la fiabilidad de la información que contiene y pueden deducirse de ahí consecuencias económicas para un emisor. La notoriedad y la reputación del o de la periodista que firma el artículo, el prestigio del órgano de prensa que lo publica y el hecho de que el artículo mencione un determinado precio para la oferta pública de adquisición en cuestión pueden ser relevantes.
Una eventual fluctuación en la cotización tras la publicación de la información de que se trate puede utilizarse, en el sentido del considerando 2 de la Directiva 2003/124/CE, para comprobar si la información ex ante era específica en el sentido del artículo 1, apartado 1, segunda alternativa, de dicha Directiva.
- El artículo 21, en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, debe interpretarse en el sentido de que existe una comunicación «por motivos periodísticos», cuando la comunicación se realiza en calidad de periodista. No obstante, incluso en ese caso, la licitud de la comunicación depende de si se produce en el marco de un normal ejercicio del trabajo o de la profesión de periodista en el sentido del artículo 10, apartado 1, del MAR. Ello requiere que la comunicación, por esos motivos, sea estrictamente necesaria y que respete el principio de proporcionalidad. En el marco de la valoración del carácter estrictamente necesario y proporcionado de la comunicación para la actividad periodística, las exigencias de las libertades de prensa y de expresión en los medios de comunicación deben sopesarse con los riesgos para la integridad de los mercados de capitales que podría entrañar la comunicación. Al examinar la proporcionalidad, procede, por un lado, tener en cuenta, en particular, el interés público en el asunto del trabajo periodístico de que se trate, la necesidad de protección del periodista y la gravedad de la sanción. Por otra parte, será determinante, si el riesgo de que se produjeran operaciones con información privilegiada era evidente y se ha materializado en el caso concreto.
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