viernes, 21 de julio de 2023

Deducibilidad de la retribución de administradores en el Impuesto de Sociedades. Sentencia del Supremo

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso -administrativo, núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023)

El TS analiza la deducibilidad a efectos del Impuesto de Sociedades de las retribuciones percibidas por los administradores de la sociedad (ejercicio 2008 a 2010). La Inspección rechazó su deducibilidad con base en: (i) que se trataba de trabajadores con una relación de alta dirección que, a su vez, ocupaban el cargo de consejeros, por lo que consideró aplicable la teoría del vínculo; y (ii) que la ausencia de acuerdo de la junta general que aprobara las retribuciones suponía un incumplimiento de las formalidades mercantiles, a pesar de que la sociedad tenía un socio único, y por tanto debía considerarse como una liberalidad a pesar de que no se discutía su contabilización (las retribuciones estaban acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos sociales).

El TS estima el recurso y concluye:

  • Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art. 14.1.e) TRLIS vigente para los ejercicios 2008 a 2010- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución.
  • En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 LSC).
  • Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad (lo que el TS denomina como abuso de formalidad).

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