Por Mercedes Agreda
Es la Resolución de la DGSJFP de 5 de junio de 2023
La resolución se refiere a un supuesto de fusión inversa entre dos SLs (por la que la filial íntegramente participada absorbía a su matriz), siendo los acuerdos adoptados en junta universal y por unanimidad.
Según se indicaba en la escritura, el proyecto de fusión se había redactado a efectos internos. El Registrador rechaza la inscripción por no haberse incorporado a la escritura el proyecto de fusión. A juicio del notario recurrente, no es precisa la existencia de proyecto o, de existir, queda en el ámbito interno de las sociedades sin trascendencia frente a terceros.
La DGSJFP no comparte el argumento del notario y recuerda que el acuerdo de las juntas de las sociedades que se fusionan debe recoger las menciones mínimas configuradoras de la fusión establecidas en el artículo 31 de la actual LME y que no puede confundirse la dispensa contenida en el artículo 42.1 de la actual LME con la innecesariedad de que los socios se pronuncien sobre la propuesta de acuerdo de fusión que debe comprender en cualquier caso las circunstancias a que se refiere el artículo 31 de la misma ley, ya sea haya formulado, depositado o publicado ya se haya hecho uso de la dispensa a la que aquél se refiere. Por lo que desestima el recurso en relación con este defecto.
La escritura no contiene manifestación alguna sobre el hecho de que los balances que han servido de base para la fusión no han sufrido variación desde la feche del proyecto hasta la de celebración de la junta. El notario recurrente sostiene que no existe precepto que imponga dicha obligación.
El artículo 39.3 de la actual LME contempla la obligación de comunicación recíproca entre las sociedades intervinientes en el procedimiento de fusión de cualquier alteración importante del activo o pasivo acaecida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la junta general que se pronuncie sobre la misma. Dicha comunicación al órgano de administración de las demás sociedades intervinientes en el procedimiento agota sus efectos en la subsiguiente obligación de aquellos de informar a sus respectivas juntas, pero ni tiene trascendencia en la validez del procedimiento ni es exigible cuando el acuerdo de fusión se adopta por unanimidad de todos los socios. Por tanto, la DGSJFP estima el recurso en este punto.
No se manifiesta en la escritura ni qué documentos, ni cuándo. se han puesto a disposición de los trabajadores la sociedad absorbida. Recuerda que la información debe estar a disposición de los representantes de los trabajadores también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en cada una de las sociedades en junta general universal y por unanimidad.
El recurrente entiende que dicha exigencia se cumple con la siguiente estipulación incluida en la escritura:
En relación con los trabajadores de ambas entidades, manifiestan los comparecientes que ha quedado salvaguardado su derecho de información mediante la puesta a su disposición de los documentos de la fusión. Asimismo, dejan constancia de que la fusión formalizada en la presente escritura no tiene impacto sobre el empleo, quedando los trabajadores de la sociedad absorbida integrados en la sociedad absorbente».
La DGSJFP desestima el recurso en este punto. Considera que la fórmula utilizada es insuficiente y resulta inadecuada para garantizar que los derechos de información de los trabajadores, incluida la información sobre los efectos sobre el empleo no resulten restringidos.
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