Foto: Elena Alfaro
Así lo permite el art. 63.2 LDC. La autora del trabajo que se cita al final dice al respecto:
Se trata de una responsabilidad que se suma a la de la persona jurídica… sin infracción de la empresa no puede haber infracción del administrador…
… esta extensión de responsabilidad… puede vulnerar el principio non bis in idem… compartimos la reflexión del profesor Rebollo Puig, de que persiste, no obstante, cierta incongruencia en su fundamento. Formalmente, se hace responder al administrador por su participación o colaboración culpable en una infracción ajena, la infracción de la persona jurídica. Pero, en realidad, la misma conducta material que determina la participación del administrador es la que origina, por aplicación de la teoría de la representación orgánica, que la sociedad – u otra persona jurídica – incurra en una infracción. El administrador sería a la vez ‘autor’ y ‘cómplice’… su conciliación con la teoría de la imputación orgánica no está exenta de fricciones…
Creo que este párrafo refleja un error acerca de la imputación objetiva, la participación y la naturaleza de las personas jurídicas. Imaginemos un caso sencillo. Un camión de la empresa Áridos de Valladolid SL descarga un volquete en una zona protegida ambientalmente. La Administración le pone una multa. En la instrucción del expediente sancionador se descubre que el conductor del volquete no quería descargar en ese lugar pero que recibió una llamada del administrador social ordenándole que lo hiciera. En ese caso, me parece obvio, la sociedad limitada puede ser multada (porque lo hecho por sus empleados le es imputable) y también puede ser multado el administrador, porque la infracción de la norma le es imputable personalmente. Si el vertido lo hubiera realizado el conductor del volquete a pesar de las instrucciones en contra recibidas del mismo administrador, la Administración podría sancionar, eventualmente, también al conductor del volquete junto a la persona jurídica pero no podría sancionar al administrador. Y, en todo caso, la sociedad podría repetir contra el conductor del volquete por haber desobedecido las instrucciones reclamándole, en su caso, la indemnización del daño sufrido por la sociedad como consecuencia de su conducta.
El carácter de “representante orgánico” del administrador de una sociedad anónima o limitada es irrelevante. Eso solo es relevante para determinar si la sociedad (rectius, el patrimonio social) queda vinculada con un tercero. No sirve para determinar si el patrimonio social responde frente a un tercero o está obligado a hacer frente a una sanción administrativa o penal. Porque la conducta de los representantes orgánicos solo cubren una muy pequeña parte de las conductas que se realizan con efectos sobre el patrimonio que es la persona jurídica. Cada vez que un trabajador o un contratista o un agente de una persona jurídica actúa en relación con los bienes, derechos, créditos, deudas y relaciones jurídicas que forman el patrimonio que es la persona jurídica, existe la posibilidad de derivar consecuencias para dicho patrimonio de tal conducta.
Decir que hay bis in idem implica desconocer la personalidad jurídica de la sociedad. El patrimonio de la sociedad – la persona jurídica – está separado del patrimonio del administrador. Por tanto, no puede haber bis in idem. No se está sancionando dos veces al mismo patrimonio. Se sanciona a dos patrimonios (imponiéndoles una multa, esto es, creando sobre ese patrimonio una deuda que ha de satisfacerse con cargo a los bienes que forman dicho patrimonio). Lo que ha de justificar la Administración sancionadora es que está justificado dirigir la sanción contra el patrimonio de la sociedad y, además, porque la infracción administrativa le es imputable personalmente al individuo que funge como administrador, contra el patrimonio de dicho individuo. (Esta parece ser la posición de Laguna de Paz tal como lo cita la autora en la nota 38).
En general, la imputación personal de la infracción al administrador se basará en conductas que tienen poco que ver con su comportamiento en el seno del consejo de administración y mucho con si podemos afirmar que el administrador concreto tenía un deber de garante que le obligaba a hacer todo lo posible por evitar que se cometiera la infracción – responsabilidad por omisión – o si podemos afirmar que intervino activamente en la conducta infractora (participó, por ejemplo, en las reuniones del cártel, desoyó las advertencias de la asesoría jurídica y continuó compartiendo información con la competencia sobre subidas de precios…) V., las sentencias que cita la autora en la nota 40 y el texto sobre notas 40 y 41.
Estas ideas son extensibles sin dificultad a la responsabilidad civil. En el ejemplo, si el dueño del terreno protegido demanda a Áridos de Valladolid SL exigiendo la restauración del paisaje (o la indemnización de los pagos que tuvo que realizar para restaurar el paisaje), podrá dirigir su pretensión contra la persona jurídica y contra el administrador en los mismos términos en que podría la Administración dirigir la imposición de la multa.
Sobre la repetición por la sociedad contra el administrador por las multas de competencia me remito a lo que he escrito en otras entradas. Sobre la “acción individual” contra el administrador interpuesta por cualquiera de lo que hubieran sufrido un daño como consecuencia del cártel, se aplican las reglas ya enunciadas: el demandante deberá demostrar que el administrador participó personalmente en la conducta que le causó el daño. De nuevo, la autora cree que la cuestión de si responde el administrador debe resolverse sobre la base de que se trata de una “responsabilidad orgánica” a la que sería de aplicación “la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad en los casos de actos contrarios a la ley, prevista en el art. 236.1 LSC”.
Carmen Herrero Suárez, La responsabilidad personal de los administradores por prácticas anticompetitivas: un poliedro normativo, Libro Homenaje a Jesús Quijano, Valladolid, 2023, p 391 ss
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