viernes, 21 de julio de 2023

La solicitud de complemento de convocatoria por correo electrónico dirigido a la persona física representante de la persona jurídica administradora única es suficiente


foto: JJBose

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 347/2023, de 21 de abril de 2023

En el marco del conflicto entre la presidenta de Eulen y la sociedad El Enebro, la sociedad familiar que controla la mayoría accionarial de Vega Sicilia, se analizan los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de complemento de convocatoria.

El 21 de septiembre de 2020 la sociedad publicó en el BORM el anuncio de convocatoria de Junta de socios para el día 23 de octubre de 2020. El día 25 de septiembre de 2020, la socia minoritaria envió la solicitud de complemento de convocatoria por correo electrónico (a la persona física representante de la persona jurídica administradora única de EL ENEBRO SA) el cual fue recibido y no contestado. Ese mismo día, remitió también burofax con certificado de texto, que se entregó a la sociedad ya fuera del plazo de 5 días previsto en la ley.

El Juzgado Mercantil concluyó que la remisión mediante correo electrónico no reunía la condición de ser notificación fehaciente (art. 172.1 LSC),  de manera que se tenga seguridad de su recepción y contenido por parte del destinatario, por lo que rechazó la nulidad de la junta.

La AP recuerda que la notificación fehaciente es aquella que permite tener evidencia y seguridad acerca de su emisor, de su destinatario, de su contenido, de la fecha de su envío y de la de su recepción. Y señala que no existe un númerus clausus en Derecho ni en la práctica de clases o conductos a través de la cual realizar la notificación para que pueda predicarse de ella el carácter fehaciente.

En este caso, la AP pone en valor el hecho de que el medio de comunicación utilizado, el correo electrónico, y justamente con las direcciones utilizadas en este caso, era el canal habitual para ponerse en comunicación entre esa socia y la sociedad, dada por buena en diferentes ocasiones (habiéndolo admitido incluso en el marco de un largo conflicto familiar entre dicha socia y la sociedad). Añade que el hecho de que la socia remitiera también la petición por otro cauce (burofax certificado), que llegó a la sociedad fuera del plazo legal, no no puede suponer que se niegue solo por ello el valor de fehaciencia a la comunicación por correo electrónico.

En consecuencia, debido a la infracción de la publicación del complemento de convocatoria pedido en tiempo y forma, la AP declara la nulidad radical de la junta.

Respecto a la solicitud de cancelación de los asientos posteriores que resulten contradictorios con la declaración de nulidad de la referida junta, la AP señala que para evaluar la contradicción entre asientos posteriores, se exige un análisis del contenido de esos actos o asientos posteriores, una alegación de parte que los identifique y exponga un razonamiento jurídico que sostenga su contradicción. La AP rechaza dicho pronunciamiento debido a que en la demanda no se señala qué asientos registrales serían los afectados, ni se justifica por qué serían contradictorios con la anulación de la junta.

No hay comentarios:

Archivo del blog